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JURISPRUDENCIA
ACUERDO
En la ciudad de La Plata a los 30 días del mes de mayo del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, doctores Horacio Daniel Piombo y Ricardo R. Maidana, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, para resolver en la causa N° 55.234, «C., L. W. s/Recurso de Casación interpuesto por Agente Fiscal», conforme el siguiente orden de votación: Maidana -Piombo.
ANTECEDENTES
El 22 de agosto de 2012, los integrantes del Tribunal en lo Criminal N° 2 de Azul resolvieron absolver a L.W.C. del delito de homicidio simple por el que venía acusado (arts. 34 inc. 6 y 79 CP y 375 inc. 2, 530 y 531 C.P.P.).
Contra esta decisión, la Agente Fiscal, Dra. Viviana Beytia, interpuso el recurso de casación que luce a fs. 40/51vta.
Declarado admisible a fs. 70/vta. y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala VI del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Maidana dijo:
Señala la recurrente que el A Quo ha incurrido en una absurda, parcial y arbitraria valoración de la prueba incorporada por lectura y producida durante el debate, lo que ha resultado en la errónea aplicación del art. 34 inc 6 CP y motivado la absolución del imputado. Explica que, del testimonio de H., surge que B. no agredió a C., ni dio inicio a la pelea, sino que ambos mantuvieron una discusión verbal, que sólo se convirtió en una contienda física a causa de la decisión del inculpado. Refiere que el mero hecho de que el damnificado haya registrado sanciones disciplinarias por tenencia de elementos corto-punzantes, no permite tener por acreditado que fue él, y no el encartado, quien los portaba al momento de la confrontación. Añade, además, que el causante nunca puso en conocimiento de la autoridad penitenciaria los problemas que existían con el grupo de B., a fin de encauzarlo por las vías correspondientes. Y que esto revela que la acción de matar fue la consecuencia de una decisión anterior en orden a la conflictividad mantenida con el nombrado, dado que fue C. quien optó por ponerse en situación de peligro, en lugar de solicitar la protección del SPB. Postula que afirmar lo contrario, e ignorar las numerosas alternativas que el encartado tuvo a su disposición, equivaldría a legalizar la muerte como método de resolución de controversias en el ámbito de las unidades carcelarias. Seguidamente, critica la aserción formulada por el Tribunal en relación a que la comunicación a los funcionarios hubiera podido redundar en detrimento de los intereses del incriminado, dado que lo mismo puede decirse de un homicidio y que la opinión del incusado no debería pesar al momento de disponer medidas tendientes a preservar su integridad física. Destaca, en el mismo sentido, que tampoco puede legitimarse que, como sucede en el medio carcelario y en ciertas localidades bonaerenses, se prescinda de recurrir a la autoridad para tomar justicia por mano propia. Disiente, además, con la interpretación realizada por el Tribunal, de la declaración del fallecido H., dado que al no haber sindicado a C. como autor del hecho, no puede sostenerse que éste haya intentado perjudicarlo o haya tenido animosidad en su contra. Pone de resalto, asimismo, que las diligencias llevadas a cabo en el marco de la investigación se han adecuado a los recursos disponibles y que no advierte que en el desempeño de esta labor haya incurrido en negligencia alguna u omitido emplear las herramientas a su disposición. Por estas razones, solicita se case la sentencia impugnada y se condene al procesado a la pena de 9 años de prisión, accesorias legales y costas.
Por su parte, el Fiscal Adjunto ante este Tribunal, Dr. Fernando Luis Galán, mantiene expresamente cada uno de los puntos de agravio presentados por su colega y se remite a ellos, peticionando en idéntico sentido. Mientras que la Defensora Adjunta, Dra. Susana Edith De Seta, apuntada que el Ministerio Público Fiscal busca torcer la reconstrucción de los hechos alcanzada en el debate y reeditar las discusiones allí mantenidas, lo que vulnera la defensa en juicio (art. 18 CN). Y agrega que se pretende invertir el principio in dubio pro reo soslayando que el control casacional se limita al examen de la licitud y suficiencia de los elementos de juicio valorados por el A Quo. Pone de resalto que la disconformidad con la valoración probatoria es una materia impropia del recurso fiscal y que la revocación de lo resuelto, violaría el principio ne bis in idem y dejaría a C. sin la posibilidad de ejercer su derecho al recurso, dados los óbices formales que impiden la revisión integral en el ámbito de la SCBA. En subsidio, además, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 452 inc 1 C.P.P. por las razones consignadas y, en relación al fondo de la cuestión, dice que el decisorio en crisis luce debidamente fundamentado y motivado. Finalmente, hace reserva del caso federal.
Fijadas las bases de la impugnación, entiendo pertinente poner de resalto que con independencia de la garantía procesal que conduce a la exigencia de la necesidad de la doble conformidad judicial para ejecutar la pena si el condenado lo requiere, la circunstancia de ponerse en juego otra garantía como la del juicio público, única base de la condena, determina que, en el caso de no haberse observado el debate, no es posible controlar la valoración de la prueba practicada en el transcurso de la audiencia si el Tribunal diera cuenta circunstanciada de su empleo, para tener por acreditado cualquiera de los extremos de la imputación.
Los arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el debate, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad (arts. 8.5 de la Convención Americana y 14.1 del Pacto), sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento, se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso, con lo que, no existe una incompatibilidad entre el juicio oral y la revisión amplia en casación, ambos son compatibles en la medida en que no se exagere el resultado de la inmediación.
Realizada esta aclaración, corresponde ingresar en el examen de los motivos de agravio esgrimidos por la representante del Ministerio Púbico Fiscal, que se circunscriben a la valoración probatoria realizada por el A Quo para concluir que L.W.C. actuó en legítima defensa y que, por lo tanto, se encuentra exento de responsabilidad penal (art. 34 inc. 6 CP). Veamos.
Conforme surge de la sentencia, se tuvo por acreditado que a las 14:30 del 10 de enero de 2011, el imputado de autos que se encontraba en el fondo del patio de recreo N° … de la Unidad Penal N° … de Sierra Chica, mantuvo una pelea con el recluso J.M.B., alias «M.», y valiéndose de un arma blanca casera, lo apuñaló en el cuello y tórax, ocasionándole una lesión grave en el pulmón derecho que le produjo una gran hemorragia en la cavidad torácica y derivó en un síncope cardíaco y la posterior muerte del mencionado (fs. 21vta.).
Estos hechos, según fue relatado por la totalidad de los testigos que prestaron declaración durante el debate, se produjeron en el marco de un enfrentamiento entre un grupo compuesto por el acusado y los internos P. y o. y otro integrado por los reclusos H., B. y H., aunque, como se verá, a lo largo del debate no se consiguió establecer con la misma claridad las razones por las cuales se desencadenó la reyerta, ni pudo determinarse con certeza quién dio inicio a las hostilidades.
En efecto, los funcionarios penitenciarios que fueron convocados a prestar declaración, dijeron no alcanzar a advertir cual de los bandos fue el que encabezó la agresión. Así, el oficial de guardia actuante el día de los acontecimientos, H.T., refirió que se encontraba en el patio del establecimiento cuando comenzó una pelea entre 3 grupos de 2 personas, todos del mismo pabellón, y que no le resultó posible advertir si alguno de ellos se encontraba en actitud ofensiva o de defensa.
Resaltó que todos portaban facas por lo que, a su juicio, se trató de un conflicto planificado ya que de lo contrario, no se explicaba que contaran con fierros y mantas, pero reconoció luego que suelen sacarlos por las ventanas o enterrarlos. Y relató que el encausado y la víctima se enfrentaron, sin la intervención de terceros y que, ante este cuadro, dio la voz de alto y golpeó las rejas para que el control de aviso al grupo de intervención (GIE) que, tras unos minutos, ingresó al sector donde se encontraban los internos y terminó con la disputa, permitiendo el traslado de los heridos para que reciban asistencia médica.
Del mismo modo, su colega L.H. recordó haber visto como el encartado y B. muñidos de «facas» y «ponchos» se tiraban «puntazos» y se alejaban, sin entremezclarse con el resto de los internos. Dijo no recordar si hubo amenazas en el pabellón y agregó que si en el patio se suscita un problema, las armas y las mantas salen «automáticamente» (sic). Mientras que el agente R.P., destacó que el GIE demoró unos minutos en ingresar y que la actividad del patio es registrada por una cámara de video que funciona las 24 horas (fs. 22/vta.).
Del testimonio de P. y o., los protagonistas de la pelea que concurrieron al debate, y del propio C., por otro lado, surge que el agresor habría sido «M.». En esta línea, el encartado apuntó que compartía el pabellón con la víctima y ya habían tenido problemas entre sí. Manifestó que, posiblemente, B. estuviera buscando pelea para ser trasladado a una unidad penitenciaria más cercana a su domicilio y viera en él un «boleto» para conseguir su propósito (fs. 28). Y contó que ese mismo día, dialogó con él para intentar solucionar sus diferencias (fs. 28vta.).
Esta conversación, sin embargo, no surtió el efecto esperado porque, según refiere, esa misma tarde el occiso se le acercó junto a su grupo, lo agredió verbalmente y tras sacar una faca y tirarle un par de puñaladas, lo desafió a pelear. A raíz de estos acontecimientos, y como consecuencia de lo que denomina «la política de la cárcel», el resto de los internos los separó y para permitirle defenderse se le entregó un elemento punzante, a través de una ventana (fs. 28vta./29).
De esta forma, habría comenzado una pelea entre ambos que se extendió hasta la llegada del GIE, lo que insumió entre 10 y 15 minutos, y durante su desarrollo, el causante resultó lesionado en una de sus manos y en el lado izquierdo de su cintura y asestó, a su vez, puñaladas a B., sin que le resulte posible precisar su número o ubicación, como consecuencia de la intensidad de las emociones experimentadas y de la actitud defensiva que mantuvo (fs. 29).
Una vez concluido el enfrentamiento, C. declaró que el damnificado fue retirado por el personal del SPB al igual que el resto de los internos y que no notó que estuviera lastimado. Aunque, más tarde, se habría enterado que su oponente pasó por Sanidad para, luego, ser trasladado a un hospital. Y ya en buzones, habría tomado conocimiento de que los integrantes de su «ranchada y la del difunto, habían tomado parte en el conflicto (fs. 29vta.).
Precisamente, fueron éstos últimos quienes respaldaron sus dichos y contaron que el fallecido lo había amenazado en reiteradas oportunidades y que el día del hecho, los tres se encontraban en el patio del penal cuando fueron atacados por éste y su grupo (fs. 29vta./31). P. precisó, asimismo, que fue B. quien le tiró una «faca» a C. para que lo enfrente (fs. 29vta.) y O. rememoró también que al acudir en auxilio de su compañero, le pasaron un elemento punzante y debió pelear con H.
Vemos, entonces, que tanto el imputado como sus allegados ofrecieron una reconstrucción lógica y verosímil de los acontecimientos que, a pesar de contener algunas imprecisiones, resulta conteste con lo expuesto por el personal penitenciario interviniente. Y que ella contrasta únicamente con las manifestaciones del desaparecido J. L. H., próximo a la víctima, que a raíz de su deceso debieron incorporarse por lectura al debate y, en sentido inverso a lo consignado hasta aquí, presentan a B. como el agredido, y no como el agresor.
En definitiva, existe una contradicción insalvable entre el contenido de los testimonios de los 3 internos presentes en la audiencia y aquel incorporado por lectura y tanto el valor convictivo de los primeros apreciado directamente por el A Quo, como el hecho de que el fallecido registraba sanciones disciplinarias por tenencia de facas y el estado de duda imperante, lo han llevado a inclinarse por la hipótesis que no sólo encuentra un apoyo más sólido en los elementos de juicio disponibles y aparece revestida de un mayor grado de probabilidad, sino que resulta más favorable a los intereses del sometido a proceso, por lo que no cabe sino avalar su conclusión.
Como fue destacado con acierto por el Tribunal, no puede dejarse de mencionar que existía un registro fílmico del hecho bajo juzgamiento que se perdió por haber transcurrido los 10 días durante los cuales el equipo almacena la información en su memoria interna (fs. 33vta.) y que, más allá de las razones, impidieron al Ministerio Público Fiscal preservar u obtener dicha prueba, lo cierto que es que ha incumplido una de sus cargas y que fue a raíz de esta circunstancia que no se consiguió reconstruir lo efectivamente sucedido.
A lo que aduno que el recurrente no sólo ha pretendido escudarse en la carencia de recursos para justificar esta omisión que, incluso podría haber llegado a redundar en perjuicio de los intereses del imputado, sino que se limitó a expresar su desacuerdo con la lectura del A Quo e intentó atribuir más peso a la versión favorable a su pretensión, que aparece sustentada únicamente en una alocución escueta y que no pudo ser contrastada las de P., o. y C., sin conseguir evidenciar la existencia de algún quiebre lógico en el razonamiento de los magistrados, identificar alguna prueba cuya consideración haya sido soslayada o acreditar que el temperamento adoptado resulte arbitrario.
Por otro lado, en relación a las implicancias que la parte interesada atribuye a la decisión de C. de no poner en conocimiento de las autoridades las amenazas de las que finalmente fue objeto, debo decir que ellas no pueden ser compartidas. En primer lugar, porque el mero hecho de que el imputado haya omitido solicitar una medida de resguardo, no puede ser interpretado por sí solo como una autopuesta en peligro, un quebrantamiento de su deber de protección o una aceptación tácita de cualquier consecuencia lesiva futura.
De hecho, conforme la prueba producida durante el debate, la decisión de B. de agredirlo no puede ser reconducida a ninguna provocación o conducta reprobable por parte del causante, ni resulta claro que ésta haya sido predecible para él o su entorno, que optó también por minimizar estos desacuerdos. Por lo que no sólo no puede decirse que la conducta de la víctima haya estado en alguna medida justificada, sino que tampoco puede afirmarse que lo sucedido sea, de alguna forma, fruto del comportamiento del encartado o haya estado preordenado por su voluntad.
Ciertamente, si un individuo es amenazado en el medio libre, tiene la posibilidad de dar aviso a las autoridades policiales. Pero si no lo hace y luego es objeto de una agresión ilegítima, estaríamos dispuestos a aceptar, como mínimo, que tiene derecho de defenderse. Y esto no implica avalar la violencia o que la resolución de conflictos deba quedar siempre en manos de particulares, sino simplemente adherir a los fundamentos de la legítima defensa que reconoce a los individuos la posibilidad de defender su esfera de libertad ante la conducta antijurídica de otro (Stratenwerth, Günther, Derecho Penal. Parte General I. El hecho punible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 228).
El hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad no altera esta conclusión, pero sí nos obliga a prestar más atención a la tarea desarrollada por el Estado en su rol de responsable primario de la integridad de los internos, lo que es injustamente soslayado por la Fiscal. En el caso, el personal penitenciario no acudió en auxilio de C. a tiempo, ni impidió el desenlace fatal. Y aunque el recurrente enuncia cursos de acción alternativos no ha logrado acreditar que haya contado con la posibilidad concreta, cierta y efectiva, de acudir al servicio estatal y de obtener una protección real y, al menos, no sensiblemente inferior al que él mismo podría haber obtenido con su defensa (Zaffaroni E. R., Alagia A. y Slokar A., Derecho Penal. Parte General, Ed. Ediar, 2da. ed., 2002, p. 611).
Lo que resulta especialmente llamativo, considerando que los propios funcionarios del SPB explicaron que tuvieron que esperar al GIE para salir al patio por razones de seguridad (fs. 23). Así las cosas, entonces, parece desacertado y desapegado de la dinámica realmente imperante al momento de los acontecimientos, plantear que el causante podría haberse acercado al sector de la reja y quejarse ante H., cuándo este mismo se veía imposibilitado de prestarle cualquier tipo de asistencia, o correr y entremezclarse entre el resto de la población, que lo estaba incitando a enfrentar a su agresor que se encontraba expectante.
En definitiva, considero que la interesada pretende responsabilizar al imputado por un estado de cosas que, aunque preocupante, no le es reprochable. Y que, de esta forma, pierde que vista que la imputación jurídica tiene que estar ligada a la semántica social para no convertirse en el mero instrumento de intuiciones morales, que no necesariamente son las que imperan en la sociedad y, mucho menos, en el ámbito carcelario. El proceso de cambio que pretende impulsar desde su presentación no puede iniciarse jurídicamente, dado que, por regla general, lo socialmente adecuado precede al derecho y obtiene su legitimación del hecho de que constituye un parte de la configuración social que ha de ser preservado (Jakobs, Gunther, La imputación objetiva en el Derecho Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, p. 47).
Por lo que, nuevamente, no advirtiéndose transgresión alguna a las reglas de lógica, la psicología o la experiencia, que el A Quo se haya apartado notoriamente de las constancias de autos, del derecho aplicable o incurrido en un absurdo interpretativo, entiendo que corresponde descartar los motivos de agravio esgrimidos por la recurrente.
Así lo voto.
A la misma primera cuestión planteada el señor juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Es mi voto.
A la segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Maidana dijo:
Atento el resultado de la votación que antecede, entiendo que corresponde rechazar el recurso de casación articulado por la Sra. Agente Fiscal, Dra. Viviana Beytia, sin costas (arts. 5, 34 inc. 6, 45, 79 CP y 20 inc. 1, 210, 373, 421, 450, 451, 452 inc. 1, 456, 459, 460 a contrario sensu 530 y 531 del C.P.P.).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada el señor juez doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Es mi voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
RECHAZAR el recurso de casación articulado por la sra. Agente Fiscal, Dra. Viviana Beytia, sin costas.
Rigen los arts. 5, 34 inc. 6, 45, 79 CP y 20 inc. 1, 210, 373, 421, 450, 451, 452 inc. 1, 456, 459, 460 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.
Regístrese, comuníquese, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase al Tribunal en lo Criminal N° 2 de Azul, al que se le encomienda que acollare este legajo a su principal que le sirve de antecedente.
Firmado: Horacio Daniel Piombo – Ricardo R. Maidana
Ante mí: Diego D. M. Alcalde.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99775