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JURISPRUDENCIAHomicidio simple. Absolución. Legítima defensa. Riña con arma blanca
Se mantiene la absolución de los encartados por el delito de homicidio simple, uno por no haberse demostrado que hubiera participado de la riña en la que falleció la víctima, y el otro por haber actuado en legítima defensa.
CASACIÓN
San Miguel de Tucumán, 01 de Junio de 2015.-
Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, presidida por su titular doctor Antonio Gandur, el recurso de casación interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara en lo Penal de la V Nominación, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal, Sala I, el 29/5/2014 (fs. 1799/1812), el que es concedido por el referido tribunal mediante auto interlocutorio del 31/9/2014 (cfr. fs. 1821). En esta sede, la impugnante no presentó memoria sobre el recurso de casación (fs. 1828), mientras que el Sr. Ministro Fiscal, en su dictamen de fs. 1829/1832, comparte y sostiene expresamente la impugnación casatoria de la recurrente. Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Daniel Oscar Posse, Antonio Daniel Estofán y Antonio Gandur. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.
Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?
A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
I. Que el referido recurso ha sido interpuesto en contra de la sentencia absolutoria expedida por la Excma. Cámara Penal (Sala I) en fecha 29 de mayo de 2014 (fojas 1799/1812).
El pronunciamiento de la Excma. Cámara ha resuelto absolver libremente a V. A. L. y a C. S. S., ambos de las condiciones personales que constan en autos, por el delito de homicidio simple por el que vienen acusados en coautoría, hecho ocurrido en fecha 18 de julio de 2005 en perjuicio de Omar Said en avenida Ejército del Norte, intersección calle Paraguay de esta ciudad (artículos 79, 34 inciso 6º y concordantes del Código Penal; artículos 415, 420 y concordantes del Código Procesal Penal).
II. La sentencia en crisis consigna la Requisitoria Fiscal de Elevación de la causa a Juicio, que atribuye a los imputados V. A. L. y C. S. S. el hecho que en dicha pieza se describe y en los términos que a continuación se exponen:
“Hechos: El día 18 de julio de 2005 siendo aproximadamente horas tres de la mañana en circunstancias en que la víctima Omar Said circulaba por Avenida Ejército del Norte, a metros de la intersección de calle Paraguay de esta ciudad, los imputados V. F. L. y C. S. S., previo provocarle golpes de puño en el rostro para posteriormente con la colaboración de C. S. S., quien sostiene a la víctima Said, y en ese estado de indefensión el coimputado L. le infiere una herida en la tetilla izquierda, con un cuchillo de mesa, filo tipo sierra, herida que posteriormente le provocó la muerte”
Señala que, finalizado el Debate, el Tribunal se reunió a deliberar procediendo a fijar en primer lugar las cuestiones materia de votación y el orden de emisión de los votos, con el siguiente resultado: Primera Cuestión: ¿Existieron los hechos incriminados en la Requisitoria Fiscal, con sus circunstancias allí descriptas y, en su caso, participaron uno o ambos imputados?; Segunda cuestión: En caso de respuesta positiva al interrogante anterior ¿Qué responsabilidad penal y en su caso, qué calificación jurídica resulta aplicable y qué pena corresponde imponer?; Tercera Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
En relación al orden de votación se estableció el primer lugar para la Sra. Vocal Dra. María Elisa Molina; en segundo para el Sr. Vocal Dr. Pedro Roldán Vázquez; y el tercer término para el Sr. Vocal Dr. Eduardo Romero Lascano.
A la Primera Cuestión, la Sra. Vocal Dra. María Elisa Molina dijo: A los acusados se les atribuyen los hechos transcriptos y que se dan por reproducidos a los fines del requisito estructural de la sentencia contenido en el artículo 422 inciso 1° in fine del Código Procesal Penal, los que fueron ratificados en su existencia y circunstancias por el Sr. Fiscal de Cámara en sus conclusiones finales del Debate.
Seguidamente reseña las declaraciones de los imputados L. y S. afirmando respetar en todo lo posible las expresiones propias del declarante (artículos 384, 262 y concordantes del Código Procesal Penal) y las normas procesales pertinentes (artículos 400, 133 in fine y concordantes del Código Procesal Penal).
Luego refiere los testimonios de Carlos Brajim Said, argentino, separado, 65 años, domiciliado en Avenida Belgrano … y padre de la víctima; de Jaramillo Guillermo, argentino, soltero, 42 años, secundario completo, domiciliado en Güemes …, conocido de S. pero no amigo; de Suárez Estela del Valle, argentina, soltera, 48 años, domiciliada en segundo pasaje ampliación barrio Juan XXIII, tercer grado aprobado pero no lee ni escribe, sólo firma y es empleada doméstica; de Said, Jorge, argentino, casado, 43 años, domiciliado en Barrio Smata II -Manzana … Casa …-, chofer de taxi con secundario completo; primo hermano de Omar Said; de Cuezzo Sandra Elizabeth, argentina, soltera, 40 años, domiciliada en Juan José Paso …, comerciante, secundario completo, novia de la victima; de López Suárez Jose Antonio, argentino, soltero, 36 años, domiciliado en Thames al … segundo pasaje -Ampliación Barrio Juan XXIII-, primaria completa, pensionado por discapacidad; de Chávez Héctor Rafael, argentino, casado, 39 años, domiciliado en Leales “La Florida”, policía, en el momento del hecho trabajaba en la comisaría VI como agente, personal de calle ahora trabaja en la comisaría 13; de Argañaraz José Ramón, argentino, casado, 35 años, domiciliado en “Los Campero” -Leales-, empleado policial con el grado de Cabo, trabajaba en la época de los hechos en la Seccional VIª, actualmente en la Brigada de Investigaciones, sección Alcaidía; de Medina BrandánAnalía Noelia, argentina, soltera, 39 años, domiciliada en Chile …, ama de casa, antes trabajaba en un bar, está terminando la educación secundaria; de Santillán Julia Antonia, argentina, 46 años, domiciliada en Manuel Alberti al …, soltera, séptimo grado completo; de Soria, Guillermo Oscar Antonio, argentino, 34 años, cabo de policía con funciones actualmente en Seccional V, en el momento del hecho trabajaba en el área de investigaciones conjunta de las comisarías cuarta y novena; de L. Nancy Patricia, argentina, soltera, 46 años, domiciliada en Thames …, ama de casa, vive con su marido, 7° grado primario, tía de L., hermana del padre, de Correa Natalia, argentina, soltera, domiciliada en Thames …, segundo año secundario, ama de casa, trabajaba como empleada doméstica; de Correa José Manuel, argentino, concubino, domiciliado en Thames …, Capital, 47 años, tercer año del secundario; trabaja por cuenta propia como medio oficial albañil y de Rojas Marcos Ariel; argentino, soltero, domiciliado en concubinato, domiciliado en Barrio San Martín – Villa Cabildo; vendedor ambulante, 3° grado primario, sólo firma.
A continuación consigna las conclusiones del Ministerio Público, el que considera que la víctima “…el día 18 de Julio de 2005 (…) venía de la casa de su novia Nancy, quien declaró en ese sentido al igual que Jaramillo, quien le vendió una cerveza, estaba en comunicación con su novia. Se dirigía a su domicilio comercial, para darle de comer a los perros pitbull que tenía en ese lugar (…) Jaramillo manifestó que este joven compro la cerveza y se sentó en la parada de colectivos a esperar. En circunstancias en que esperaba el ‘remise’, fue atacado por L. y por S. (…) claramente se notan las trompadas que le habrían propinado en su rostro, aparte de la herida cortante que fue la causante del óbito. Por qué incluyo a S.: porque aquí ha relatado la srta. Nancy que Omar Said levantaba pesas, en el informe médico se habla de que tiene ochenta kilos de peso y 1, 77 metros de estatura. Si bien estaba alcoholizado, una sola persona no podía vencerlo con tanta facilidad. La Srta. Nancy nos dijo que era una persona muy fornida, que levantaba autos. Las lesiones indican que fue atacado por más de una persona: en el párpado inferior derecho, en el pómulo, en región malar, en mentón, herida, y la herida punzo penetrante que le produjo la muerte…”.
Reseña también las Conclusiones de la Defensa, que ha considerado que no hay testigos del hecho, que L. mantuvo su declaración desde el primer día (fojas 109/110), que no se puede sostener una historia que no tiene asidero, que no hay ninguna prueba que dos personas atacaran a S., que no surge en ninguna parte ni siquiera cuál fue el móvil. Agrega que contra S. no hay ningún elemento, ni prueba, ni indicio y solicita la absolución. Respecto a L. considera que las pruebas de sus heridas muestran que hubo una pelea con Said y que L. se defendió, que Said lo desconoció porque estaba en estado de ebriedad, lo que está probado. Concluye que hubo una agresión ilegítima, falta de provocación y que el arma empleada es la que se estaba utilizando y quedó en la mano de la víctima. Solicita se declare que hubo legítima defensa, y se absuelva.
A continuación enumera la sentencia la prueba incorporada:
a) Constancias de autos: (Cuaderno de Prueba Nº 1 fojas 1354); 1) Acta de Inspección ocular y secuestro de fecha 18/06/05 a fojas 01 y vuelta; 2) Croquis demostrativo del lugar del hecho a fojas 02; 3) DNI de la víctima a fojas 10; 4) Parte comunicativo del Destacamento Policial del Hospital Centro de Salud a fojas 16; 5) Protocolo de reconocimiento médico legal perteneciente al cadáver de Omar Said a fojas 19/20; 6) Inspección ocular en Pasaje Monserrat y Castelli perteneciente a la víctima Omar Said de fojas 22, secuestro u croquis del lugar del hecho fojas 23; 7) Autopsia de fojas 45 y vuelta; 8) Tomas fotográficas del cuerpo de la víctima Omar Said efectuadas durante la autopsia a fojas 155/161; 9) Análisis toxicológico negativo de fojas 254; 10) Dosaje alcohólico 1,79 g/l en humor vítreo que corresponde a 1.49 g/l de sangre, fojas 255; 11) Defunción a fojas 275; 12) Dosaje a horas 06:45 1.45 grupo A, a fojas 299; 13) Otorgamiento del Poder para querellar a fojas 319.
b) Respecto al acusado V. A. L.:1) Acta de aprehensión efectuada el día 18/07/07 a horas 20:00, de fojas 24; 2) Constatación de su domicilio a fojas 25; 3) Certificado médico de fojas 29; 4) Informe médico de fojas 30; 5) Allanamiento y secuestro de fojas 36; 6) Investigación de sangre de fojas 90; 6 bis) Imputación a fojas 41; 7) Declaración de fojas 109/110 y su ampliatoria de fojas 348 vuelta; 8) Examen psíquico de fojas 124; 9) Planilla de antecedentes a fojas 144/145; 10) Dosaje alcohólico negativo, Grupo sanguíneo A, de fojas 312.
Respecto al acusado C. S. S.: 1) Acta de detención de fecha 21/07/05 a fojas 67; 2) Examen médico de fojas 128; 3) Planilla de antecedentes e informes de MEP a fojas 146 y 175 respectivamente; 4) Informes carcelarios de fojas 748, 772, 782, 793, 815, 819, 832 y 840.
Otras actuaciones:1) Acta de fojas 48; 2) Acta de fojas 58; 3) Acta de fojas 329 y vuelta; 4) Acta de fojas 334 y vuelta; 5) Pericia de fojas 70; 6) Pericia de fojas 72; 7) Pericia de fojas 74; 8) Pericia de fojas 325.
Afirma el fallo que con el desarrollo del debate oral se ha concluido que las circunstancias de tiempo y lugar, corresponden a las que fueron intimadas, lo cual se corrobora con la prueba producida en la Audiencia, y las incorporadas por su lectura. En cuanto a las circunstancias de modo se acreditó que L. y Said se agreden mutuamente. Said hiere a L. en el abdomen con un cuchillo de mesa filo tipo sierra, y L. toma a Said por sus dos manos con el cuchillo, dirigiéndose hacia la humanidad de Said, provocándole una herida punzo cortante en el pecho a la altura de la tetilla izquierda. Herida que, posteriormente, le provocó la muerte. No se ofreció deposición de testigos presenciales del hecho. Quienes estuvieron luego, en el lugar del hecho con posterioridad fueron la novia de Omar Said, Sandra Elizabeth Cuezzo, y dos policías que intervinieron y que solicitaron la ambulancia para el traslado de la víctima al Hospital.
Destaca el testimonio de Sandra Elizabeth Cuezzo y de Guillermo Oscar Antonio Soria y la incorporación por su lectura de la prueba instrumental obrante a fojas 01 (acta de procedimiento, inspección ocular y secuestro), realizada en Avenida Ejército del Norte y Paraguay de la ciudad de San Miguel de Tucumán, el día 18/06/2005 a las 05:00 horas, donde consta que: “… el sujeto tenía el rostro cubierto de líquido pardo rojizo. El Dr. a cargo procedió a dar vuelta el cuerpo, y observaron que éste tenía en su mano derecha a la altura del pecho una cuchilla mediana tipo sierrita, cabo de manera, color marrón, marca SimonaggioInox Brasil, con sangre, no presenta signos de violencia de haber sufrido un asalto ya que el sujeto tenía en su poder el celular, su billetera, la riñonera, su vestimenta y calzado.” Refiere el fallo el croquis demostrativo del lugar de los hechos realizado en Paraguay y Avenida Ejército del Norte, a mano alzada, por personal policial obrante a fojas 02, que indica el lugar donde se encontraba la víctima, el cuchillo, la riñonera, el documento nacional de identidad y una mancha de sangre; el Acta de inspección ocular de fojas 22, efectuada en el taller de la víctima Said, donde consta que “… se ve una cama de una plaza, sin sábana con ropa de la misma, hacia la cabecera a la par se observa una caja de cartón sobre la cual se ve un cuchillo tipo Tramontina donde se lee la inscripción SimonaggioInox Brasil…”.
El fallecimiento de Omar Said fue acreditado con el Acta de Defunción a fojas 275; El protocolo de reconocimiento médico legal de fojas 19/20 y 43/4, y Autopsia a fojas 45. Allí se constata que el deceso de Said se produce por una herida punzo penetrante de aproximadamente un centímetro a la altura de la tetilla izquierda, comprobándose escoriaciones por encima de la ceja derecha de dos por un centímetro en párpado inferior del ojo derecho y pómulo del mismo lado, escoriación y esquimosis de cuatro centímetros por dos centímetros, en región malar derecha escoriación de dos por dos centímetros, en mentón herida cortante de dos centímetros.
El fallo tiene en cuenta la prueba de Humor Vítreo a fojas 254, realizada a la víctima Omar Said, que informa que no se han detectado compuestos de interés toxicológicos y a fojas 255, investigación analítica de alcohol etílico en una concentración de 1,78 g/l, que corresponde a una concentración en sangre de 1,49 g/l, encontrándose según este informe, en el segundo período de ebriedad. También los Informes de Laboratorio Bioquímico de la División de Criminalística de la Policía:
-Nº 2548 a fojas 70 y Nº 2549 a fojas 72, practicada sobre las prendas de vestir y la riñonera secuestradas pertenecientes a la víctima Omar Said, que presentan manchas pardo rojizas de sangre humana, perteneciente al grupo sanguíneo “A”, coincidente con el grupo sanguíneo de la víctima.
-Nº 2547 a fojas 74, examen sobre cuchillo de mesa marca SimonaggioInox Brasil que presenta adherencias de sangre humana en la hoja metálica perteneciente al grupo sanguíneo “A”, coincidente con el grupo sanguíneo de la víctima. Asimismo informa que, por las condiciones en que se encuentra y por el filo que presenta tiene capacidad para producir lesiones de tipo punzo cortantes.
-Nº 2551 a fojas 90 que indica que se detecta la presencia de vestigios de sangre humana en la campera secuestrada en el domicilio del imputado L., en allanamiento (fojas 36/36 vuelta). Asimismo informa que el grupo sanguíneo de la víctima Said O. corresponde al grupo “A” y que el grupo sanguíneo del imputado L. V. A. corresponde al grupo sanguíneo “A”.
-Nº 5537/143 a fojas 312 informa que el grupo sanguíneo del imputado L. V. A. corresponde al grupo sanguíneo “A”.
-Nº 5536/143 a fojas 299 informa que el grupo sanguíneo de la víctima Said O. corresponde al grupo “A”, y registra 1,45 g/l alcohol en sangre.
-Nº 2752 a fojas 325. Informa se detecta la presencia de vestigios de sangre en el sector trasero derecho interior de la camiseta deportiva (chacharita).
La Prueba Pericial de ADN a fojas 1683 a 1685 que informa sobre las siguientes muestras remitidas: Hisopado bucal de “Said Carlos Brahim”, Hisopado bucal de “L. V. A.”, macha de cuchillo, camiseta y campera. Arrojó el siguiente resultado: el patrón genético de la muestra de chuchillo y mancha de camiseta corresponden a una probabilidad de coincidencia superior al 99,9% con el patrón genético de un hijo de “Said Carlos Brahim”. Se obtuvo patrón genético de “L. V. A.” el cual no coincide con ninguna de las otras muestras detalladas en el informe.
Examen Médico Legal a fojas 30 de fecha 18/07/2005 del imputado V. A. L., que informa que al momento del examen presenta en región pectoral lado izquierdo herida superficial circular de 0,5 cm aproximadamente altura de quinto espacio intercostal. Rodilla derecho escoriación de 2 cm de diámetro aproximadamente.
Certificado de Médico Clínico a fojas 29 que presenta L., al momento del examen una herida punzo penetrante superficial en región anterior del tórax de 2 cm de longitud.
Razona el fallo que las lesiones en los cuerpos, tanto víctima como imputado, dan por cierta la versión del imputado de la discusión y la pelea previa que mantuvieron ambos. Si bien Said presenta una herida punzo-penetrante de aproximadamente un centímetro a la altura de la tetilla izquierda que lo llevó a la muerte, L. registra también una herida superficial punzocortante en región pectoral izquierda de aproximadamente 0,5 cm. a la altura del quinto espacio intercostal. Los análisis de laboratorio de Grupo sanguíneo señalan que L. y S. poseen grupo sanguíneo “A”, lo que impide establecer a cuál de los dos pertenecía la sangre que registraron el cuchillo y prendas de vestir que se peritaron. Sin embargo, se efectuaron pruebas de ADN sobre manchas en el cuchillo, en camiseta y campera, obteniéndose patrón genético de un hijo del padre de Omar Said y de L., concluyendo que las manchas peritadas corresponden en un 99,9% al patrón genético de un hijo de Carlos Brahim Said. Por otra parte el informe de alcoholemia y de humor vítreo realizado sobre material que pertenece a Omar Said, registran la existencia de graduación alcohólica en sangre de 1,45g/l, (segundo período) siendo creíble la versión dada por el imputado L. cuando dice: “…me encuentro con Omar Said, me llama, yo confiado me acerco, me pego una cachetada diciendo que yo andaba con su mujer, de ahí le digo yo para O. calmate, somos amigos, el estaba machado, ebrio…me ha pegado O., estaba drogado, estaba ido…”
Para el voto pre-opinante, no pudo acreditarse ni aún con prueba indiciaria, la intervención en el hecho del imputado C. S. S., que sólo es mencionado por el citado a declarar como imputado Marcelo Ariel Rojas, hoy sobreseído y quien compareció en calidad de testigo al debate manifestando:
“…..Me detuvieron por un papel anónimo, le dije que no correspondía, él me dijo que yo tenía que arreglar eso en Tribunales. Me preguntaron si es que andaban S., yo le dije que por comentarios de la gente (…) .Yo no he visto nada, no sé quién ha armado la causa esta, no sé por qué ha habido muchos culpables, me han involucrado a mí. En ese tiempo me trajeron, en la Fiscalía hicieron los papeles, yo no sé leer, me dijeron que yo firme, que ya me iba. La verdad es que no sé lo que he firmado. Lo único que me preguntaron ese día es qué sabía yo del hecho, yo comenté que escuché comentarios de que habían sido S. y L., después me hicieron sentar al costado, al rato me llamaron y me hicieron firmar, yo firmo pero no sé leer…..”
Corroborando lo afirmado, el imputado L. en el debate, en relación a la intervención de S. sostuvo:
“…..Primero me abstuve. La Dra. Suárez Amado renunció. Primero estaba con Posse él quería que yo acuse a S. y a Rojas, yo le dije cómo puedo hacer eso si yo anduve solo, ellos no estuvieron. Yo a S. lo conozco, vivía al frente de mi casa, es amigo mío….”
Ello lleva a sostener que en el hecho a estudio, no se ha probado la intervención del acusado C. S. S., por lo que corresponde absolverlo lisa y llanamente.
Concluye la Sra. Vocal pre-opinante Dra. María Elisa Molina que, del cuadro probatorio analizado surge como primera conclusión que el hecho existió, que de él resultó la muerte de la víctima Omar Said y que intervinieron en el mismo la víctima y el imputado V. A. L.. A la Primera Cuestión los Sres. Vocales Dres. Pedro Roldán Vázquez y Eduardo Romero Lascano dijeron que se adhieren al voto de la Sra. Vocal Preopinante por compartir su criterio.
A la Segunda Cuestión (¿Qué responsabilidad penal y en su caso, qué calificación jurídica resulta aplicable y qué pena corresponde imponer?) la Sra. Vocal Dra. María Elisa Molina dijo:
Corresponde en este estadio analizar cuál es el grado de participación que le cupo al imputado L., quien solo puede revestir la calidad de único imputado en este hecho, lo que surgió de las pruebas rendidas tanto en la audiencia de debate como en las incorporadas por su lectura. Cabe en consecuencia el análisis de su conducta a fin de terminar si encuadra en un tipo penal y si debe responder penalmente o en su caso si se invocaron y existe alguna causa de justificación.
En su versión el imputado L., reconoce la participación en el hecho, invocando una causal de justificación de su conducta cuando dice (en la declaración obrante a fojas 1793 -vuelta-, transcripta a fojas 1799 -vuelta):
“…me encuentro con Omar Said, me llama, yo confiado me acerco, me pego una cachetada diciendo que yo andaba con su mujer, de ahí le digo yo para O. calmate, somos amigos, (…) me ha pegado O., estaba drogado, estaba ido. Yo iba a ir a hablar con O. para arreglar al otro día, no sabía que lo había apuñalado…”
La defensa alega legítima defensa por parte de su pupilo y pide su absolución.
Refiere el voto preopinante que a fojas 22 corre agregada inspección ocular incorporada por su lectura, efectuada por personal policial en el domicilio del taller de Omar Said, donde se observa en el interior de una de las habitaciones un cuchillo tipo Tramontina donde se lee la inscripción “SimonaggioInox Brasil”. Esta inscripción es la misma que registra el cuchillo secuestrado a fojas 01, que se encontraba en la mano derecha a la altura del pecho de la víctima según el médico interviniente, elemento con el que se causan las lesiones cortantes de la víctima y el imputado. La marca de los cuchillos coincidentes no se trata de una marca de conocimiento común o generalizado en esta plaza y crea un indicio cierto que el cuchillo que se utilizó en el hecho, que lo tomó la víctima de su taller momentos antes del hecho, tal como manifiesta el imputado en su versión:
“…ahí viene y saca un elemento punzante y me pega en el pecho una puñalada…”.
Por otra parte la víctima antes del hecho fue al taller, conforme lo manifestó en el debate Sandra Elizabeth Cuezzo:
“…Él se fue a darle de comer al perro en el taller, que queda en Pasaje Montserrat y Castelli. Me dijo por teléfono que ya iba a volver. La última vez que hablo con él eran como las tres de la mañana, me decía ya voy, ya voy…..”.
La Srta. Cuezzo, dijo ser la novia de Said, pero esa noche Said va solo a dar de comer a los perros.
“..Yo le había dado un número para que llamase a un remise, yo tenía miedo por la hora, es medio feo el lugar para venir caminando. Hablé varias veces esa noche, porque no llegaba. Me decía: ya voy, estoy conversando con unos chicos…Me dijo por teléfono que ya iba a volver. La última vez que hablo con él eran como las tres de la mañana, me decía ya voy, ya voy. A las cuatro de la mañana lo vuelvo a hablar y ya me atiende un policía, me dice que el chico que tenía el teléfono estaba tirado en el piso, y no me podía atender…Yo lo estuve llamando todo el tiempo…”
Obra a fs. 276/277 de autos informe sobre los llamados (18) por celular que efectuara Sandra E. Cuezzo a Said. Con ello se demuestra una excesiva preocupación por parte de ella, manifestada también en la audiencia, según dijo por la demora y temor por el lugar feo para volver caminando. Cuezzo vive en Juan José Paso …, L. en Thames y Manuel Alberti, B° Juan XXIII de esta ciudad.
L. dio su versión señalando el motivo o móvil de la pelea cuando manifiesta:
“… me encuentro con Omar Said, me llama, yo confiado me acerco, me pego una cachetada diciendo que yo andaba con su mujer, de ahí le digo yo para O. calmate, somos amigo (…) de ahí viene y saca un elemento punzante y me pega en el pecho una puñalada, de ahí entonces yo le dije no he andado nunca con tu mujer, me empezó a golpear, me dijo sos vos, empezamos a pelear, el me agredió, ahí me pego una puñalada, empezamos a discutir (…) le dije O. estás equivocado, somos amigos. De ahí cuando él me pega la puñalada yo caigo arrodillado, me tiro otro puntazo, le agarre la mano, cuando estábamos forcejeando yo le hice ‘eso’, me tira y yo le doblego las manos, yo no sabía que le había pegado una puñalada, ahí caigo yo, después me voy a la calle Perú, de ahí me voy a mi casa.”
La Sra. Vocal pre-opinante concluye que la muerte del Sr. Omar Said no obedece a causas naturales, sino que encuadra en el delito de Homicidio Simple artículo 79 del Código Penal, que castiga a todo aquel que causare la muerte de una persona. El elemento objetivo del tipo del homicidio se encuentra acreditado con: el Acta de defunción a fojas 275, el reconocimiento médico legal y autopsia practicados en el cuerpo de la víctima.
Afirma que el imputado L. realizó una conducta que generó un riesgo de muerte, lo que surge de su declaración cuando dice:
“él me pega la puñalada yo caigo arrodillado, me tiró otro puntazo, le agarre la mano, cuando estábamos forcejeando yo le hice “eso”, me tira y yo le doblego las manos, yo no sabía que le había pegado una puñalada…”
Concluye que dicho riesgo de muerte, creado con la puñalada que L. asesta a la víctima, se concretó con el resultado de la muerte.
Citando doctrina, agrega la Vocal preopinante que, las circunstancias del hecho, las declaraciones testimoniales y demás pruebas, demuestran que medió una causa de Justificación de la conducta que diera muerte a Said, por haber actuado en legítima defensa, artículo 34 inc. 6 del Código Penal. Tanto el tipo permisivo como el prohibitivo, se componen de elementos objetivos y subjetivos, ya que ambos individualizan conductas y entre estos aspectos ambos requieren congruencia.
Analizando los elementos objetivos de la justificación de la legítima defensa, el voto preopinante afirma que el primer requisito es la existencia de una agresión ilegítima, en el sentido de una amenaza de que sean lesionados intereses jurídicamente protegidos por medio del comportamiento humano. Esta agresión debe ser actual e inminente. Concluye que en el caso a juzgar existió una agresión ilegítima por parte de la víctima Omar Said, quien increpó al imputado L. con un arma impropia (cuchillo SimonaggioInox Brasil) y que dicha agresión fue actual, ya que la víctima Said mantenía vigente la agresión al momento de ser lesionado por L.. Ello ha quedado acreditado con: el secuestro del cuchillo SimonaggioInox Brasil que, coincidentemente, tiene la misma marca que el cuchillo secuestrado en el taller de Said cuando personal policial hizo la inspección ocular a fojas 22. La circunstancia mencionada en el acta de procedimiento a fojas 01 cuando el médico de la asistencia pública procedió a dar vuelta el cuerpo, se observó que tenía en su mano derecha, a la altura del pecho, una cuchilla mediana tipo sierrita marca SimonaggioInox Brasil. El imputado posee también una herida punzo cortante en región pectoral lado izquierdo de acuerdo al examen médico legal de fojas 30 y el certificado médico de fojas 29. Ambos registraban otras lesiones en el resto del cuerpo.
Destaca el fallo lo que consigna el personal policial a fojas 01 en cuanto que la víctima Omar Said “… no presenta signos de violencia de haber sufrido un asalto ya que el sujeto tenía en su poder el celular, su billetera, la riñonera, su vestimenta y calzado…”, por lo que concluye que no fue víctima de ningún asalto.
Las pruebas colectadas y las producidas en la audiencia concluyen en la veracidad de la versión del imputado en cuanto a que, previo a la pelea, discutieron porque la víctima le reclamaba que mantuvo una relación con su novia Sandra E. Cuezzo. Esto concuerda con lo declarado por el testigo Guillermo Soria, empleado policial (acta de fojas 01) en cuanto que, cuando Cuezzo se hizo presente en el lugar del hecho, dijo; “ya sabía que esto iba a pasar”. Estas consideraciones llevan a presumir que, en la génesis del hecho, estuvo presente un conflicto pasional que atrapó a S., Cuezzo y L. La excesiva preocupación de Cuezzo (que la llevó a efectuar tantas llamadas telefónicas en horas inmediatamente anteriores al hecho), confrontada con la versión del imputado; supera la mera preocupación que invocó en la audiencia de debate de que la zona era peligrosa para que Said volviera caminando. Más bien, hace presumir que su preocupación estaba orientada a que Said y L. no se encontraran.
La Vocal preopinante concluye que existió una agresión antijurídica iniciada por Omar Said, quien agredió al imputado V. A. L. con la puñalada asestada en el pecho, que puso en peligro su vida e integridad física. La agresión fue actual, ya que las lesiones provocadas por L. y que llevaron al óbito a S., se produjeron mientras éste mantenía vigente la agresión antijurídica. En cuanto a la racionalidad del medio empleado, la defensa ejercida por V. A. L. resultaba necesaria, en relación a que se defendió con el mismo cuchillo con el que fue atacado y que fue la única manera para evitar que la víctima llegara a matarlo. La necesidad de la acción de defensa presupone, ante todo, que el medio escogido para la defensa sea apropiado para repeler la agresión. Este presupuesto está satisfecho sin problemas, cuando al ejecutarse la acción de defensa al menos existe la posibilidad de que ésta repela la agresión o la debilite. En el caso de la agresión sufrida por L., no cabe más que concluir que logró repeler la agresión de S., no teniendo otra alternativa para resguardar su integridad física. En cuanto a la falta de provocación suficiente, surge claramente del hecho de haber sido increpado sorpresivamente en la vía pública por S., sosteniendo que L. mantenía una relación afectiva con su novia, contestándole L. que no era cierto porque eran amigos, sin desplegar conducta alguna que provocara la agresión de S. durante el reclamo. También, es necesario analizar si concurre el elemento subjetivo de la justificación, que implica haber tenido conocimiento de las circunstancias objetivas que fundamentan la agresión, más la voluntad de defenderse. El imputado L. al desplegar la conducta que dio muerte a S., conoció y comprendió las circunstancias de hecho, en cuanto a que estaba siendo agredido por S., que con su defensa provocó la muerte de S. y que esta defensa era necesaria para resguardar su vida. Comprendió estas circunstancias y actuó con voluntad de defenderse. Es decir, actuó llevando al hecho su decisión y voluntad de defenderse, ya que mató a S. sabiendo que S. era su agresor. Por todo lo expuesto, el imputado V. A. L. actuó justificadamente, amparado bajo Legítima Defensa propia (artículo 34 inciso 6 del Código Penal), por lo que corresponde sea absuelto por el delito que viene acusado. A la Segunda Cuestión (¿Qué responsabilidad penal y en su caso, qué calificación jurídica resulta aplicable y qué pena corresponde imponer?), los Sres. Vocales Dres. Pedro Roldán Vázquez y Dr. Eduardo Romero Lascano dijeron que se adhieren al voto de la Sra. Vocal Preopinante por compartir su criterio.
Tercera Cuestión (¿Qué pronunciamiento corresponde?), por unanimidad se resolvió absolver libremente a V. A. L. y a C. S. S., ambos de las condiciones personales que constan en autos, por el delito de Homicidio Simple por el que vienen acusados en coautoría, hecho ocurrido en fecha 18/07/2005 en perjuicio de Omar Said en Avenida Ejército del Norte y calle Paraguay de esta ciudad (Artículos 79, 34 inciso 6° y concordantes, Código Penal; artículos 415, 420 y concordantes, Código Procesal Penal).
III. El escrito recursivo, refiere extremos de admisibilidad, a los que entiende cumplidos. En relación a su procedencia considera que el fallo presenta varios vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido por incluir en una errónea aplicación del derecho al caso concreto (artículo 479 inciso 1º del CPPT) y en inobservancia de normas procedimentales (artículo 479 inciso 2º del CPPT).
Para la recurrente la resolución en crisis absuelve a los acusados por el delito que vienen imputados omitiendo considerar elementos probatorios rendidos y producidos en autos y basándose en otros que no revisten tal carácter siendo la decisión arbitraria y por ende nula por no constituir una derivación razonada del derecho vigente toda vez que resulta contradictoria y carente de motivación. En esto radica la inobservancia de las normas que el Código establece bajo pena de nulidad ante la ausencia de motivación lógica de la resolución (artículos 143, 422 inciso 4º; y 479 inciso 2º del CPPT). Cita en su apoyo la doctrina de la CSJN del fallo Casal.
Al fundamentar el recurso, entre algunas consideraciones doctrinarias atinentes a la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley y la regla de la sana crítica como requisito de la motivación del fallo, trae a colación jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
A continuación la recurrente se agravia en cuanto el fallo, considera que las lesiones en los cuerpos de la víctima y el imputado dan por cierta la versión del imputado sobre la discusión y pelea previa que mantuvieron ambos y que no se ha probado la intervención del acusado C. S. S.. Afirma que el fallo ha omitido considerar pruebas que, si bien tienen carácter indiciario, reunidas en su totalidad y mediante un proceso deductivo conducen a acreditar el hecho que la víctima fue atacada por más de una persona.
En este sentido afirma que el Ministerio Público ha logrado acreditar en el debate que: 1) Que S. venía de casa de su novia y se dirigía a su domicilio comercial para alimentar a los perros que tenía en ese lugar. 2) Que el testigo Jaramillo le vendió una cerveza y se sentó en la parada de colectivos a esperar y que no tenía otra intención que aguardar la llegada de un remis. 3) Que cuando esperaba fue atacado por L. y S. 4) Que en las fotografías exhibidas se notan las trompadas que le habrían propinado en su rostro aparte de la herida que fue la causante del óbito. 5) Que la víctima era una persona fornida que levantaba pesas. 6) Que las lesiones indican que fue atacado por más de una persona. 7) Que la participación de S. surge de la declaración del otrora imputado Marcos Ariel Rojas quien sostiene que por comentarios de vecinos se entera que S. y L. habrían cometido el hecho investigado. 8) Que el testigo José Manuel Correa dijo que se fue a dormir a las once y media a pesar que su esposa Nancy L. (tía del imputado) dijo que se quedaron despiertos hasta las tres de la mañana. La hija de ambos, por entonces concubina de S. coincide con lo declarado por su padre, que se fueron a dormir a las once y media y que si S. hubiera salido a la noche no lo habrían escuchado. 9) Que L. estuvo en el lugar del hecho con la víctima porque así lo reconoció. Allí existió una división de trabajo entre autor y coautor, S. lo sostenía para que L. lo pudiera herir con el cuchillo. 10) El raspón que tenía el imputado L. en la rodilla porque cayó al correr para alejarse del lugar del hecho sin prestar la más mínima asistencia a la víctima a pesar de que él mismo dice que se consideraban amigos y aquel en el estado alcohólico en el que estaba ya no podía hacerle nada.
Para la recurrente, todos estos elementos conducen a la conclusión que la víctima Said fue atacada por más de una persona y que la participación de L. y S. resulta acreditada. Coincide sin embargo con el fallo cuando afirma que la muerte de Omar Said encuadra en el delito de homicidio simple (artículo 79 del Código Penal), aunque considera que también intervino una tercera persona (el imputado S.), pero discrepa con las consideraciones que concluyen en que V. A. L. actuó en legítima defensa (artículo 34 inciso 6º del Código Penal) y que por ende deba ser absuelto.
Analiza que el fallo se basa en la existencia de la causal de justificación invocada por la defensa y aceptada por el Tribunal, señalando que a ese respecto no existe ni una sola prueba que acredite la agresión de parte de la víctima Said a su victimario, quien tenía a su cargo la prueba de las tres circunstancias que configuran la legítima defensa conforme lo dispuesto por el artículo 34 inciso 6º Código Penal (agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que defiende). Cuestiona la recurrente la interpretación que el fallo hace del testimonio de Soria (empleado policial) quien encuentra el cuerpo yacente de la víctima y que escuchó decir a Cuezzo “…sabía que esto iba a pasar…”. Afirma que la sentencia deduce, sin ninguna circunstancia que lo acredite, que ella sabía que la víctima se iba a encontrar con L. y que podría haber una pelea entre ambos que hacía presumir tal desenlace. No se encuentra acreditado su temor por un enfrentamiento pasional, no existe probanza alguna, ni declaración testimonial, ni entrecruzamiento de llamadas de las cuales se pueda inferir la mentada relación amorosa entre el imputado y la Srta. Cuezzo.
Cuestiona también la recurrente la afirmación sentencial que el cuchillo es de marca desconocida e inusual en la plaza sin existir prueba alguna al respecto, resultando ello una mera elucubración del Tribunal infundada y arbitraria. Si bien es cierto que se secuestra otro cuchillo de la misma marca en el taller de la víctima, difieren ambos elementos en que uno estaba afilado en punta y no tiene el serrucho original que presenta el otro, por lo que no puede inferirse que sean de un mismo juego dado el diferente desgaste de uno y otro.
Para la Sra. Fiscal la sentencia en crisis sustenta su decisión en elementos de prueba objetivamente inexistentes basándose en una aseveración meramente subjetiva de la Sra. Vocal preopinante. Para ello sirve como demostración cuando el fallo afirma que: “Estas consideraciones llevan a presumir que en la génesis del hecho estuvo presente un conflicto pasional que atrapó a S., Cuezzo y L. (…) la excesiva preocupación de Cuezzo que la llevó a efectuar tantas llamadas telefónicas en horas inmediatamente anteriores al hecho, confrontada con la versión del imputado supera la mera preocupación que invocó en la audiencia de debate de que la zona era peligrosa para que Said volviera caminando (…) Entonces existió una agresión antijurídica iniciada por Omar Said quien agredió al imputado V. A. L. con la puñalada asestada en el pecho, que puso en peligro su vida e integridad física. La agresión fue actual ya que las lesiones provocadas por L. que llevaron al óbito a Said, se produjeron mientras éste mantenía vigente la agresión antijurídica.”
Concluye que la decisión del Tribunal aparece carente de fundamento y consecuentemente inválida, pues ninguno de los elementos en que se basa la absolución de los imputados ha sido objeto de comprobación mediante prueba objetiva y por ello el fallo no es una conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa. Citando jurisprudencia insiste en que se mencionan probanzas en las que se pretende fundar la decisión, sin embargo los hechos indicados no resultan demostrados por prueba alguna más allá de los dichos del acusado. Entre otras consideraciones propone doctrina legal y hace reserva del caso federal.
I.V El recurso de casación fue concedido por sentencia de fecha 31 de julio de 2014, expedida por la Excma. Cámara Penal (Sala I), por ajustarse a lo dispuesto por los artículos 479, 480, 483, 486, 466 y concordantes del CPPT.
V. Corrido el traslado, dictamina el Sr. Ministro Fiscal a fojas 1829/1832, quien estima que corresponde admitir el recurso de casación y proceder a casar la sentencia en crisis, por las razones que allí expone y que serán consideradas en lo pertinente en su oportunidad.
VI. Lo expuesto corresponde expedirse sobre la admisibilidad del remedio intentado y en su caso sobre la procedencia del mismo.
VII. En relación a su admisibilidad, el recurso ha sido planteado en término por el Ministerio Público en contra de una sentencia definitiva (artículo 480 del CPPT) y absolutoria, habiéndose requerido imposición de pena (artículo 481 inciso 2 del CPPT).
La recurrente adujo que el fallo incurrió en una errónea aplicación del derecho al caso concreto (artículo 479 inciso 1º del CPPT), en inobservancia de normas procedimentales (artículo 479 inciso 2º del CPPT), en la omisión de elementos probatorios rendidos y producidos en autos y en la consideración de otros que no revisten tal carácter. Invoca arbitrariedad y falta de motivación, por lo que el remedio deviene admisible.
VIII. En razón de lo expuesto considera esta Corte Suprema que corresponde expedirse sobre la procedencia del mismo. A tal efecto es importante destacar el parámetro establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 238:3399). que impone el esfuerzo de “revisar todo lo que sea susceptible de revisar, agotando la revisión de lo revisable” (considerando 5 del voto de los jueces Petrachi, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti; Considerando 11 del voto del juez Fayt y considerando 12 del voto de la jueza Argibay) y que “la revisión de la sentencia impugnada tiene como límite lo que surja directa y únicamente de la inmediación, dados los principios de publicidad y oralidad implementados por la ley procesal vigente en la provincia” (considerando 25), de manera tal que “aquellos extremos que el tribunal sentenciante haya aprehendido en virtud de la inmediación no pueden ser reeditados en la instancia revisora” (considerando 12 del voto de la jueza Argibay).
IX. Ingresando al análisis de procedencia del recurso intentado, se advierte que el eje central de los agravios expresados por el Ministerio Fiscal, contiene cuestionamientos a la valoración realizada por el A-quo de elementos que integran el plexo probatorio de la causa.
En este contexto cabe destacar que la ocurrencia del hecho histórico no fue controvertida, en el sentido que la recurrente coincide con la afirmación sentencial que la muerte de Omar Said encuadra en el delito de homicidio simple (artículo 79 del Código Penal), imputable al acusado V. A. L.. Discrepa sin embargo en dos cuestiones, en primer lugar considera que en el hecho intervino una tercera persona (el imputado C. S. S.) y en segundo lugar disiente con las consideraciones que concluyen que V. A. L. actuó en legítima defensa (artículo 34 inciso 6º del Código Penal).
a) En relación a la primera cuestión (la participación en el hecho delictivo en calidad de coautor de C. S. S.) adelantamos que el agravio no puede prosperar, por las razones que a continuación se desarrollan.
Considera la Sra. Fiscal, que la participación del imputado S. surge de tres elementos probatorios, el primero es la declaración del otrora imputado Marcos Ariel Rojas, quien sostiene que, por comentarios de vecinos se entera de que S. y L. habían cometido el hecho investigado; el segundo está integrado por declaraciones de tres testigos (parientes entre ellos), dos de ellos, José Manuel Correa (tío de L.) y su hija Natalia Correa (concubina de L. en aquel momento), dicen que se quedaron despiertos hasta las once y media y Nancy Patricia L., esposa de Correa, madre de la declarante y tía de L., dice que se quedaron despiertos hasta las tres de la mañana. De las primeras declaraciones la Sra. Fiscal deduce que, si se fueron a dormir a las once y media, no hubieran podido escuchar a S. si éste hubiera salido. En relación al tercero, la Sra. Fiscal sostiene que, por las lesiones recibidas por la víctima (que era una persona fornida que levantaba pesas) fue atacado por más de una persona, una de ellas el imputado L. y que existió una división del trabajo entre autor y coautor siendo S. quien lo sostenía para que L. lo pudiera herir con el cuchillo.
En contra del primer argumento, cabe destacar que el razonamiento sentencial que analiza la declaración testimonial de Marcos Ariel Rojas, es ajustado a derecho. En efecto, el otrora imputado ha realizado dos declaraciones, la primera en sede de la Fiscalía el día 28 de julio de 2005 (obrante a fojas 132/133), en la que declara en relación al imputado S. que:
“…que la gente comentaba que S. lo tenía de los brazos desde atrás al finado Said y que parece en la discusión L. le pega al mismo con un cuchillo, como cinco puñaladas eso comentaba la gente. Que esto se produjo por un caso económico entre S., L. y el muerto…”.
En sí mismo este testimonio y partiendo de un análisis objetivo, tiene un valor indiciario relativo muy débil. En primer lugar, la acusación que contiene esta declaración en contra de S. es indirecta, ya que refiere los dichos de otras personas a las que sindica como “la gente” y en segundo lugar la indeterminación de la fuente citada también enerva su valor probatorio. Sin embargo, lo que realmente neutraliza su capacidad probatoria es la segunda declaración ofrecida el día 21 de mayo de 2014, por el mismo Marcos Ariel Rojas en el debate (conforme consta a fojas 1796) y cuyo contenido fue consignado en la sentencia a fojas 1805 vuelta. En concreto, en las partes pertinentes de la declaración el testigo afirma:
“(…) Me preguntaron si es que andaba S., yo le dije que por comentarios de la gente, capaz que ha andado (…) No sabemos por qué fue el problema, sólo sabemos que unos chicos lo encontraron muerto (…) Yo no recuerdo bien lo que declaré, no supe más de la causa (…) Yo no lo he conocido a Omar Said ni por fotos (…) Yo no he visto nada, no sé quien ha armado esta causa, no sé por qué ha habido muchos culpables, me han involucrado a mí. En ese tiempo me trajeron, en la Fiscalía me hicieron los papeles, yo no sé leer, me dijeron que firme, que ya me iba. La verdad es que no sé lo que he firmado. Lo único que me preguntaron ese día es qué sabía yo del hecho, yo comenté que había escuchado comentarios de que habían sido S. y L., después me hicieron sentar al costado, al rato me hicieron firmar, o firmo pero no sé leer (…) Yo lo que dije es que no sé nada, lo que la gente habla (…).”
El énfasis puesto por el testigo al decir que no conoce qué firmó dado que no sabe leer y que sólo puede firmar, destacando que no sabe nada sobre el hecho, abona el razonamiento sentencial. Por otro lado esta posición es concordante con lo declarado por el imputado en el debate (consignado a fojas 1800), declaración que fue tenida en cuenta por la sentencia y que expresa:
“…..Primero me abstuve. La Dra. Suárez Amado renunció. Primero estaba con Posse él quería que yo acuse a S. y a Rojas, yo le dije cómo puedo hacer eso si yo anduve solo, ellos no estuvieron. Yo a S. lo conozco, vivía al frente de mi casa, es amigo mío….”
En relación al segundo elemento probatorio, advertimos que está configurado por un indicio de segundo orden o indirecto integrado por declaraciones referidas a la hora en la que los testigos se fueron a dormir. Dos de ellos (José Manuel Correa y Correa Natalia -padre e hija-) afirmaron haberse acostado temprano y la tercera (Nancy Patricia L. -esposa del anterior y madre de Natalia-) dijo haberse quedado hasta tarde. Si bien los tres testimonios apuntan a sostener que S. pasó la noche en casa de los testigos, la Fiscal sostiene que si dos de ellos se acostaron temprano y S. hubiera salido a la noche no lo hubieran escuchado. Sin embargo de la lectura de los testimonios no surge con claridad ningún indicio directo o indirecto que avale la participación de S. en el hecho que se juzga, amén que los testigos no fueron impugnados por la Fiscal.
En cuanto al tercer elemento probatorio, la necesidad de que la muerte de la víctima haya sido perpetrada por más de una persona, dada su contextura física y el hecho que practicara pesas, no puede sostenerse. Si bien la víctima contaba con 31 años y buen estado físico y el imputado con 18 años, también consta que el primero registra en el análisis toxicológico presencia de alcohol etílico en la muestra del material analizado en un porcentaje de 1,78 g/l que corresponde a una concentración en la sangre de 1,49 g/l (según informe del Cuerpo de Médico Forense a fojas 255).
Por su parte el imputado, de conformidad al análisis de alcohol en sangre practicado el 17 de julio de 2005 a horas 20:50 (a menos de 18 horas del hecho que se investiga, ocurrido el mismo día aproximadamente a las tres de la mañana), dio como resultado que no contenía alcohol en sangre (fojas 312). Podría deducirse desde la experiencia común que el estado de sobriedad del imputado frente al estado de ebriedad de la víctima en alguna medida compensaba las diferencias físicas entre ambos. Sin embargo afirmar de manera terminante que era necesaria la presencia de dos personas o que era suficiente la presencia de sólo una persona para que la pelea derive en la muerte de la víctima; entra en un terreno especulativo con un grado de incertidumbre imposible de clarificar con los datos disponibles.
En consecuencia, ninguno de los tres argumentos expresados por la Sra. Fiscal alcanza a transformar los indicios aportados por los elementos probatorios analizados (la declaración de Marcos Ariel Rojas, la de Natalia Correa, José Manuel Correa y Nancy Patricia L. y la especulación sobre el estado físico de la víctima), en evidencia cierta sobre la participación en el hecho investigado del imputado C. S. S.
b) En relación al agravio referido a las consideraciones sentenciales que concluyen que V. A. L. actuó en legítima defensa (artículo 34 inciso 6º del Código Penal), la recurrente no ha logrado desbaratar el argumento que le sirve de sustento.
En primer lugar la figura de la legítima defensa exige la existencia de una agresión ilegítima. De las pericias médicas obrantes en la causa, puede inferirse que hubo agresiones mutuas entre dos personas (una ebria y otra sobria), resultando que ésta última ha causado la muerte de la otra. La construcción sentencial, para estimar la existencia de la agresión ilegítima por parte de Omar Said, se apoya en la declaración del imputado, único testimonio directo del hecho que se investiga, quien dijo textualmente sobre la víctima: “…me pegó una cachetada diciendo que yo andaba con su mujer…”.
Al respecto cabe destacar que esta Corte no puede controvertir la credibilidad que el Tribunal del Juicio atribuye al imputado, ya que de hacerlo estaría transgrediendo los límites que impone la inmediación, en base a los principios de oralidad y publicidad implementados por la ley procesal vigente.
Sin perjuicio de lo expuesto, la construcción de la sentencia en crisis ha complementado la posición sustentada en relación a la existencia de la agresión ilegítima, con la identificación del arma blanca homicida como perteneciente a Omar Said (víctima) explicada por la coincidencia de la marca “SimonaggioInox Brasil” (tipo Tramontina) con otro cuchillo de similar marca secuestrado del taller de la víctima (conforme lo consigna el fallo a fojas 1811), agregando además que no se trata de una marca de uso generalizado en la plaza. El argumento de la recurrente sobre el diferente filo de ambos cuchillos (por estar el utilizado en la pelea afilado en punta) no logra controvertir la presunción del fallo ya que es perfectamente factible que en un taller pueda encontrarse un chuchillo con un desgaste diferente.
La crítica recursiva sobre la interpretación que hace la sentencia de las declaraciones del testigo Guillermo Oscar Antonio Soria, quien atribuye a Sandra Elisabeth Cuezzo (novia de la víctima), haberle dicho “yo sabia que esto iba a pasar” para concluir que en la génesis del hecho estuvo presente un “conflicto pasional que atrapó a S., Cuezzo y L.”, es irrelevante porque este razonamiento sentencial intenta inducir (acertada o equivocadamente) la motivación de la agresión aducida por el imputado. Aún cuando se sostenga que el razonamiento del fallo extralimite el sentido de la frase atribuida a la Srta. Cuezzo, los otros dos elementos considerados (la declaración del imputado y la pertenencia del arma a la víctima), siguen teniendo entidad suficiente para acreditar la agresión ilegítima. Sin perjuicio de lo expuesto, el examen de la valoración realizada por el tribunal del juicio respecto de este testimonio, también está sujeta a las limitaciones impuestas a esta Corte por la inmediación.
Acreditada la agresión, la “necesidad de la defensa” es el requisito correlativo de la misma. Este factor eximente de la responsabilidad debe presentarse como única y razonable reacción posible ante una agresión que no deja lugar a otra respuesta, en el contexto psicológico generado por la amenaza y agresión concretada por un sujeto armado con un arma blanca. Sin perjuicio que su estado de ebriedad en alguna medida podría haber compensado o reducido las diferencias físicas entre ambos, puede colegirse que el grado de alcohol en la sangre (verificaba un porcentaje de 1,78 g/l que corresponde a una concentración de alcohol en la sangre de 1,49 g/l, según informe del Cuerpo Médico Forense obrante a fojas 255) podría por su parte provocar un estado de ánimo alterado que explique razonablemente la conducta que el imputado le atribuye.
El requisito que exige la figura eximente de la legítima defensa consiste en la racionalidad del medio empleado para repeler la agresión por parte de quien se defiende ejerciendo la legítima defensa. Este punto puede ser analizado por el arma utilizada, que en este caso cubre el requisito de la proporcionalidad al tratarse de un mismo cuchillo empleado por ambos contendientes. También es posible analizar la proporcionalidad o racionalidad del medio empleado por las consecuencias producidas con el uso del arma. En este contexto, tanto el imputado como la víctima presentan heridas y excoriaciones similares y típicas de una pelea como la descripta por el testimonio de L., con la salvedad que la única herida importante fue sufrida por Said en el hemitórax izquierdo, a nivel de la región mamilar a la altura del tercer espacio intercostal y a 8 centímetros por fuera del esternón que penetró profundamente en la cavidad torácica, lesión que fue la causante de la muerte. El resto de las lesiones sufridas por ambos son superficiales.
Por último la norma penal exige también como requisito exculpatorio, la ausencia de provocación por parte de quién se defiende, lo cual puede tenerse por acreditado ya que no surge de los antecedentes obrantes ningún elemento que haga presumir lo contrario.
En consecuencia las razones expuestas conducen al rechazo del recurso de casación interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara en lo Penal de la VIª Nominación en contra de la sentencia absolutoria expedida por la Excma. Cámara Penal (Sala I) en fecha 29 de mayo de 2014.
A las cuestiones propuestas los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán y Antonio Gandur, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, en cuanto a las cuestiones propuestas, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara en lo Penal de la VIª Nominación en contra de la sentencia absolutoria expedida por la Excma. Cámara Penal (Sala I) en fecha 29 de mayo de 2014.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
OSCAR POSSE
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
004938E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106781