Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIALegítima defensa. Homicidio
Se confirma la sentencia que declaró al acusado autor penalmente responsable de los delitos de resistencia a la autoridad, lesiones leves y homicidio calificado por alevosía, en virtud del ataque sorpresivo perpetrado contra la víctima mientras esta circulaba tranquilamente en bicicleta cuando, sin mediar palabra alguna, le asestó una puñalada.
En la ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de marzo de dos mil quince, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores María Marta Cáceres de Bollati y Luis Enrique Rubio, a los fines de dictar sentencia en los autos «M., F. E. p.s.a resistencia a la autoridad, etc. -Recurso de Casación-» (Expte. «M», 77/2012; SAC 328853), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Franco Antonio Carpinteiro, a favor del imputado F. E. M. en contra de la Sentencia número Cincuenta y nueve, del diecinueve de julio de dos mil doce, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa María. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1) -. ¿Es nulo el fallo recurrido por violar las reglas de la sana crítica racional? 2) -. ¿Qué resolución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Aída Tarditti, María Marta Cáceres de Bollati y Luis Enrique Rubio. A LA PRIMERA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por Sentencia n° 59, del 19 de julio de 2012, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa María, en lo que aquí interesa, se resolvió: «II. DECLARAR a F. E. M., autor responsable de los delitos de Resistencia a la autoridad, Lesiones Leves y Homicidio Calificado, todo en concurso real, en los términos de los arts. 239, 89, 80 inc. 2° segundo supuesto y 55 del CP), e imponerle la pena de PRISIÓN PERPETUA, con accesorias de ley, costas y declaración de reincidencia (arts. 12, 19, 29 inc. 3° y 50 del CP y arts. 412, 550 y 551 CPP)» (fs. 308). II. El Dr. Franco Antonio Carpinteiro, a favor del imputado F. E. M., presenta recurso de casación en contra de la citada resolución invocando motivo sustancial y formal (CPP art. 468 inc. 1° y 2°), manifestando que el remedio impugnativo interpuesto tiene como fin una revisión integral de la sentencia atacada y que el Tribunal Superior declare, conforme la potestad que le es inherente, las sanciones procesales que corresponda aplicar al caso (fs. 311/317). En concreto bajo el motivo sustancial se agravia en cuanto considera lo decidido en torno al hecho tercero como carente de sentido fáctico y jurídico, pues estima que hubo un error en la tipicidad elegida y omisiva en la observancia de la causa de justificación prevista en el art. 34 inc. 6 CP. Subsidiariamente, plantea que la imposición de la agravante, alevosía, no se adecua al supuesto de hecho desplegado por su defendido. Aduce que lo que motiva esta vía impugnativa, es la contradicción de la sentencia con los principios de humanidad de las penas y resocialización consagrados en la ley fundamental, pues M. al ser reincidente no podrá acceder al beneficio de la libertad condicional, por lo cual entiende que éstos deben ser valorados por el a quem. Pone énfasis en que del material probatorio sólo surgen indicios que no llegan en su conjunto a una conclusión unívoca que permita desestimar la posición exculpatoria de M. Así, afirma que la conducta desplegada por el acusado es lícita y por lo tanto exenta de reproche penal, toda vez que se trató de un homicidio en legítima defensa. A continuación enuncia cuatro agravios: 1. Que el tribunal desestimó los testimonios de M. J. C. y M. E. C. que refirieron una pelea entre M. y el damnificado. Así, se pregunta cuál es el razonamiento lógico del iudex para excluir esta prueba y en consecuencia absolver a M. del hecho nominado segundo, y por qué las manifestaciones de M. y M. C. no fueron ponderadas para dar crédito a la defensa material del acusado. De ello infiere que el razonamiento del juzgador no es objetivo. 2. Que el testimonio en sede judicial de la única testigo presencial, Y. V. B. (fs. 6/7) da cuenta que el imputado esperó «de frente» a la víctima, lo que permite excluir la agravante de alevosía, ya que el damnificado no estaba en un estado de indefensión. 3. Que el médico forense declaró que no hubo forcejeo y que el ataque debió ser de atrás o de costado, sin embargo -a su parecer- éste describe un hecho que no conoce; y además menciona que pudo ser de costado lo que descarta la alevosía. Continuando su análisis cuestiona que no hay pericia que sostenga que deba haber un charco de sangre en el lugar en caso de pelea. 4. Por último que el «factor sorpresa» aludido por el a quo no está acreditado, pues B. dijo que lo vio al acusado pálido sentado en la tapiecita de la casa de «C.». En definitiva, alega que hubo una errónea aplicación del art. 80 inc. 2 CP, pues M. actuó en legítima defensa. En consecuencia, solicita que se revoque la condena impuesta y se absuelva a F. E. M. III. Como cuestión preliminar, ingresando a las quejas traídas por el recurrente, se advierte que si bien aquellas se encauzan bajo el motivo formal y sustancial de casación, una atenta lectura de los fundamentos vertidos permiten advertir que la sede adecuada para el tratamiento de los gravámenes presentados resulta el motivo formal de la referida vía impugnativa. Es que, bajo el motivo sustancial hace referencia a que el a quo omitió aplicar el art. 34 inc. 6 CP, y que aplicó erróneamente el art. 80 inc. 2° CP, pero su razonamiento se endereza a criticar la valoración fáctica efectuada por aquél desde que se desprendió de las constancias de la causa. IV. Esta Sala ha sostenido, en lo que respecta a la fundamentación probatoria, que es competencia de este Tribunal de Casación verificar «la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto», con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es «lo que surja directa y únicamente de la inmediación» (C.S.J.N., 20/09/05, «Casal»). Ahora bien; si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; T.S.J., Sala Penal, S. n° 44, 8/06/00, «Terreno», entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.). De allí que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al completo marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (T.S.J., Sala Penal, «Martínez», S. n° 36, 14/03/2008). V. 1. El recurrente no cuestiona la objetividad del hecho, esto es, que su defendido haya apuñalado a la víctima, causándole la muerte. Discute, en cambio, el contexto en que se dio tal accionar, pues considera la exclusión de la antijuricidad, por la existencia de una causa de justificación, específicamente la legítima defensa. Además cuestiona que el imputado lo haya apuñalado de atrás, y así solicita la exclusión de la agravante de la alevosía en el homicidio. En definitiva proclama que la conclusión del fallo no ha desvirtuado la posición de su defendido. Sin embargo, la atenta lectura del fallo en crisis en contraste con la crítica del quejoso, permite vislumbrar que éste no asume los argumentos brindados a fs. 303 vta./ 306, construyendo su ataque de modo defectuoso en lo referente al contexto y modalidad homicida. 2. Del material convictivo colectado resulta evidente que carece de sustento el argumento defensivo acerca de la legítima defensa, toda vez que el Tribunal de mérito ponderó conjuntamente los siguientes elementos de prueba, a saber: * Testimonio de Y. V. B., único testigo presencial de los sucesos, quien relató que su pareja, P. C. se había ido a comprar cigarrillos y atento que se había demorado unos minutos, salió a buscarlo caminando. Al salir de su casa observó al acusado, F., sentado en el oscuro, que lo notó pálido. Luego de encontrar a su pareja y ya de regreso a su casa, volvió a pasar junto a P., a bordo de una bicicleta; la deponente iba sentada en el caño manejando el manubrio, mientras P. pedaleaba y ponía sus manos en los hombros de ella. En esa oportunidad F. ya estaba parado en la vereda, esperando de frente a la dicente y a P. Que P. lo ignoró y mientras se disponía a doblar con la bicicleta hacia la calle Mafalda Gili para dirigirse nuevamente a su domicilio, F. se abalanzó hacia ellos, y con su mano derecha le asestó una puñalada «con toda su fuerza» en el lateral izquierdo debajo de la axila, y sacó el arma de su cuerpo inmediatamente, por lo que pudo ver el arma, que era una cuchilla tipo de cocina, de unos veinte centímetros aproximadamente, de hoja ancha. Que al sentir el impacto C., saltó hacia atrás de la bicicleta, quedándose parado y manifestando «hay mi amor, me pegó mal, llevame rápido al hospital, no me dejes morir». Que el acusado salió corriendo, mientras insultaba a la deponente y le decía que lo denunciara a la policía. En el debate especificó que P. C. no estaba armado, que no tenía ningún cuchillo, que M. le clavó el cuchillo «por la espalda», «a traición», P. no se pudo defender (fs. 304/304). * Lo narrado por B. encuentra sustento en el testimonio del médico forense, Dr. G. R., quien basándose en sus comprobaciones médicas consignadas en el informe glosado a fs. 98/99vta. en el cual se data que la lesión fue «… De izquierda a derecho, de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de superficial a profundo, con un recorrido oblicuo y hacia la línea mediastinal del Tórax. Con una cavidad de aproximadamente entre quince y veinte (15 y 20) centímetros de profundidad, atravesando en el siguiente orden de superficial a profundo: piel, tejido adiposo subcutáneo, músculos intercostales (entre 3 y costilla), pleura, pulmón izquierdo (lóbulo superior), terminando en cara lateral izquierda del cayado aórtico, porción ascendente y con compromiso de la misma…» calificó de imposible la producción de tal lesión en la forma y manera como lo refiere el imputado. Abundó que la lesión punzo-cortante en tórax fue la «mortal» y que de haber ocurrido las cosas como las dice M. podría haber afectado el pulmón pero no el «cayado aórtico», no comprometería el corazón. Asimismo señaló que no hubo «forcejeo» pues de haberlo, debía haber otras «trayectorias» lesivas pero había una sola; que el ataque fue «de atrás» o «de costado»; que de acuerdo a la forma en que se conducía la bicicleta, es factible que recibiera la herida de esa manera; que el «reborde» que se advierte en la piel se llama «halo de contusión», tratándose de la impronta del mango al golpear contra la piel y evidencia la «fuerza del golpe» (fs. 305). Así, el iudex señaló que «tales comprobaciones empíricas claramente compatibilizan con el relato de Y. V. B. y viceversa». De esta manera, el tribunal de mérito concluyó que «el relato de M., a más de lo ya dicho, contraría el elemental sentido común, al proponer una mecánica de obrar a todas luces absurda. Qué otra cosa decir de su propuesta en la cual, el brazo derecho de C., armado con un cuchillo de entre 15 y 20 cm., aprisionado entre los dos cuerpos (el de M. abajo y el C. arriba) caídos en el suelo, uno sobre el otro, pudiera a la vez «clavar» el arma en su propia espalda y con tal trayectoria de ingreso. La posición exculpatoria del imputado se ve así categóricamente desvirtuada. En cuanto al destino de la cuchilla, B. expresamente refiere que el imputado se la llevó consigo mientras huía; cuchilla que – coincidiendo en esto B. y M. – tenía un tamaño – entre 18 y 20 cm. – que se corresponde con la «profundidad» de la puñalada, estimada por el señor Médico Forense. Adicionalmente, agregamos que de haber ocurrido el hecho como lo pretende M., debió quedar en el «suelo» – donde dice que cayeron ambos, C. sobre él – rastros de la abundante sangre que todos los testigos afirman que el occiso perdía. Nada de ello se encontró en la intersección de Mafalda Gilli y Santa Fe, según surge de las fotografías y croquis de fs. 49. Sí se constató la existencia en las inmediaciones de «gotas» de sangre, pero no compatibles con el «goteo de un cuchillo» y sí con las «perdidas por el cuerpo» de C., estando «de pie» y «desplazándose». Al decir del experto policial D. M. C., la forma «estrellada» de las gotas así lo indica». 3. a. De acuerdo a lo expuesto, no se advierte infracción alguna al principio lógico de razón suficiente en la fundamentación del fallo: las circunstancias fácticas acreditadas en autos por la prueba valorada por el tribunal a quo, permiten afirmar con certeza que F. E. M. no se hallaba bajo una legítima defensa. Como ya ha sostenido esta Sala, la legítima defensa justifica la reacción que configura un hecho típico pero que no es antijurídico porque reúne los requisitos bajo los cuales el derecho la autoriza; esto es, cuando concurre una agresión ilegítima actual o inminente, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y el ataque no ha sido provocado suficientemente por quien se defiende (CP, 34, 6°) (TSJ, «Palma», S. n° 207, 13/08/08, «Serafín», S. n° 123, 07/05/14, entre otros). En efecto, el análisis de las constancias de la causa, permite concluir que la situación aminorante pretendida por la defensa no se configura en el sublite, toda vez que, aun admitiéndose la hipótesis de la existencia de altercados previos entre M. y C. -el día anterior del hecho, pese a ser absuelto por la duda frente a este evento (fs. 302/302 vta.)-, no se observan los requisitos necesarios para el funcionamiento de la causa de justificación postulada, por cuanto no existió un ataque actual o inminente por parte de la víctima del que haya tenido que defenderse quien ahora intenta alegar legítima defensa. Esto en razón, que el recurso soslaya (tal como se indicó en el apartado V, punto 2) que la víctima fue sorprendida, mientras circulaba tranquilamente en bicicleta, por el acusado, quien sin mediar palabra alguna, le asestó una puñalada; sin que C. haya podido reaccionar, y menos aún utilizar violencia física para defenderse. El impetrante desconoce que si bien había una relación conflictiva entre víctima y victimario; la conducta de M. fue abrupta y sorpresiva para C. Como ya se ha señalado supra, y según lo sostenido por esta Sala en el precedente «Serafín» (S. n° 123, 07/05/14) es necesaria que la agresión ilegítima sea actual o inminente, lo cual si bien no resulta exigido en la letra de la ley, se deriva del segundo requisito de la legítima defensa (art. 34 inc. 6 apartado b), esto es «la necesidad de defenderse, se deriva la necesidad de que la agresión sea también actual. Es éste pues, un requisito «puente» entre la agresión y la defensa. (…) será necesario que haya o todavía haya la posibilidad de defensa, o lo que es lo mismo, que sea posible evitar la lesión del bien jurídico amenazado. Ello exige que la agresión suponga ya un peligro próximo y que dicho peligro no haya desaparecido al convertirse en lesión consumada y agotada.» (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal- Parte General, Ed. B de F, Montevideo- Buenos Aires, 2012, P. 445). Sobre este punto «con hacer constar que ha de tratarse de una agresión ilegítima basta; es natural, entonces, que no se trata de un temor ni de una ilusión ni de un recuerdo de agresión, sino de una agresión real, y sólo presente es real. Más en otro sentido, esa presencia de la agresión puede ser tanto en la acción cuanto en el efecto; por ende con hacer constar impedir una agresión ilegítima hay, asimismo, suficiente: pues impedirla como acción es impedirla que comience, lo que usualmente se quiere denotar al decir ‘inminente’, e impedirla como efecto es detener la acción de agredir ya desencadenada, lo que comúnmente se busca indicar al hablar de ‘repelerla’. (Rivacoba y Rivacoba, Manuel. Comentario al art. 34 incs. 6° y 7° C.P, en BAIGÚN, David – ZAFFARONI, Eugenio (directores), Código Penal, vol. 1B: Parte general, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, P. 729/730). De tal manera, aún de considerar que C. fue quién provocó el altercado con M. en la vía pública la tarde anterior al hecho, esta agresión había cesado y agotado, no siendo por tal oportuna la defensa posterior de M. Así las cosas, surge claro que, conforme a la plataforma fáctica que el sentenciante tuvo acreditada con certeza, no existía una agresión ilegítima actual e inminente que, para ser repelida, obligara al incoado F. E. M. a delinquir, razón por la cual debe ser rechazada la pretensión recursiva de aplicación al sublite de la causal de legítima defensa prevista en el art. 34 inc. 6° del C.P. b. Corresponde analizar ahora el intento del quejoso en aras de desvirtuar las cuestiones de hecho valoradas por el tribunal para concluir que existía «alevosía» en el actuar de M. El eje alrededor del cual gira la argumentación del recurrente finca en que el golpe mortal con la cuchilla fue de costado o de frente, y no de espaldas (según testimonio de B. y R.), a más de que B. lo había visto al acusado cuando fue a buscar a C., y por ende sostiene que no existió sorpresa en el damnificado y menos aún estado de indefensión por éste, por lo cual debería descartarse el homicidio alevoso. Ahora bien, el impetrante restringe su análisis únicamente a esas dos circunstancias, cuando según se observa en la resolución impugnada el a quo además ponderó que M.: a) se posicionó en un lugar que sabía que la víctima tendría que pasar, es decir «eligió el lugar»; b) lo esperó munido de la cuchilla, que ocultaba; c) simuló tranquilidad; d) que la espera dio sus frutos cuando desprevenido C. pasó cerca suyo pedaleando tranquilamente, momento en que aprovechó el imputado para intempestivamente, en un rápido movimiento, acometer contra aquél y acuchillarle en la parte posterior del flanco izquierdo (…) «No enfrentándolo, sino cuasi de atrás», cuando C. «pasaba» frente suyo. Entonces, no tuvo posibilidad de defensa alguna, mucho menos de reacción; dándose inmediatamente cuenta de la gravedad de su lesión sólo atinó a requerir auxilio que no logró impedir que perdiera la vida» (fs. 307). Entonces la conjunción de todas las premisas reseñadas y soslayadas por la defensa dan sustento a la conclusión a la que arriba la Cámara y explican el porqué de aquella circunstancia. La crítica que se efectúa, evidencia, de tal modo, una ostensible fragmentación de la prueba que obsta a la procedencia del agravio. Es que esta Sala -en otra integración- ha sostenido que «el obrar sobre seguro que fundamenta el tipo agravado de la alevosía (art. 80 inc. 2° C.P.), no lo es en relación a una actuación impune ex post, como parece entenderlo la defensa, sino en relación a la propia ejecución del hecho, que se preordena de modo tal de evitar ‘la reacción de la víctima o de un tercero’ y así poder dar muerte a la primera con mayores chances de lograr el resultado querido (Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Bibliográfica Omeba, Bs.As., 1965, T.III, p. 37; Creus, Carlos, Derecho Penal -Parte Especial-, Astrea, Bs.As., 1996, T.1, p. 28). Se busca ‘una víctima desprevenida’ (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T.E.A., Bs.As., 1960, T. III, p. 27), ‘que se encuentre en situación de indefensión que le impida oponer resistencia que se transforme en un riesgo para el agente’ (Creus, ob. y lug. cit.), ‘una marcada ventaja en favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida’ (Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Abeledo-Perrot, Bs.As., 1968, T. IV, p. 91). En síntesis, no cuenta ‘la reacción posterior al ataque que pueden asumir los terceros, sino el riesgo que procede del rechazo del ataque mismo’ (Creus, ob. y lug. cit., con negrita agregada)» (TSJ, Sala Penal, S. n° 165, 30/07/07, «Salvay»; S. n° 267, 05/10/07 «Síntora»). En el caso, la situación es clara: el imputado ha abordado a un hombre en horas de la madrugada, cuando se dirigía a su domicilio con su mujer a bordo de una bicicleta; habiendo previamente elegido el mejor momento y lugar para hacerlo, parapetado en un lugar donde aquél no puede advertir a su agresor, y haciéndolo víctima de un ataque súbito, con una cuchilla de veinte centímetros aproximadamente de longitud y desde el lateral. Este cúmulo de circunstancias, todas ellas favorables al imputado, algunas de ellas creadas por él y otras deliberadamente aprovechadas en su plan delictivo, indudablemente han colocado a M. en una posición segura para llevar a cabo su designio homicida en muy breves instantes. Ahora bien, la crítica atinente a que el médico forense hace una descripción de un hecho que no conoce cuando sostiene que el ataque pudo haber sido de «atrás o de costado», no puede prosperar; pues tal conjetura debe desecharse, puesto que a poco que se leen sus dichos se extrae que lo manifestado por el testigo fue a partir de sus constataciones en oportunidad de realizar la autopsia (fs. 305). Esta expresión deja en claro que no se trata de una opinión personal despojada de todo sustento, sino que se apoya en fuentes propias de su especialidad. Sin perjuicio de ello, se advierte que el a quo no estableció que el golpe haya sido de espaldas, sino cuasi de espaldas, además, reitero, esa circunstancia no fue la que fundó la agravante sino las señaladas en párrafos precedentes. Por último, la cuestión atinente a que el acusado fue visto por B. momentos antes, no logra derribar la conclusión acerca que fue de «sorpresa» el accionar de M. para el damnificado C. Pues, insisto en lo señalado por el iudex, acerca que el imputado esperó tranquilamente ocultando el arma homicida, por lo que mal puede sostenerse que C. haya podido advertir segundos antes la agresión de la que iba a ser víctima. A consecuencia del análisis que precede, estimo que la conclusión relativa a la indefensión de la víctima, que provoca la subsunción del hecho de marras en la figura agravada del homicidio por alevosía (art. 80 inc. 2°, C.P.), resulta conforme a derecho y por ello debe ser confirmada en esta Sede. c. Finalmente, corresponde señalar que si bien el defensor esgrime que debe valorarse los principios de humanidad de las penas y resocialización consagrados en la ley fundamental, no se advierte como ello puede repercutir en la ponderación del material probatorio y en la calificación legal del hecho. Voto, pues, negativamente. La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Doctora Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: Como resultado del acuerdo precedente, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Franco Antonio Carpinteiro, en su carácter de defensor del imputado F. E. M. Con costas (C.P.P, 550/551). Así, voto. La señora Vocal doctora María María Cáceres de Bollati, dijo: La señora Vocal preopinante, da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Franco Antonio Carpinteiro, en su carácter de defensor del imputado F. E. M . Con costas (C.P.P, 550/551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y los señores Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
Dra. Aída TARDITTI
Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia
Dra. María Marta CACERES. de BOLLATI
Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Luis Enrique RUBIO
Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI
Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia
005282E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107066