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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHomicidio. Agravado por el vínculo. Legítima defensa. Requisitos. Improcedencia
Se condena a la imputada por encontrarla penalmente responsable por el delito de homicidio agravado por el vínculo (art. 80, inc. 1 CP), en tanto se acreditó que, luego de una pelea en la cocina de su domicilio, la encartada mató a su hijo de una puñalada en el pecho. Se rechazó la procedencia de “legítima defensa”, pues se descartó la actualidad de la agresión dado que la propia víctima entregó el arma blanca con la que cometió el ilícito.
En la sala de Juicios Orales de la Excma. Sexta Cámara del Crimen, se constituyen los miembros la Sexta Cámara del Crimen Dres. Aníbal Ezequiel CRIVELLI, Marcelo GUTIÉRREZ DEL BARRIO y Jorge L. DEL PÓPOLO en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 408 y siguientes del Código Procesal Penal, a fin de dar a conocer los fundamentos tenidos en cuenta en la Sentencia N° 4.536 dictada el 16 de febrero de 2017, en esta causa n° P-90277/15 caratulada “Fiscal c/A. B., C. A. p/Homicidio agravado por el vínculo” seguida a instancia fiscal contra C. A. A. B., DNI n° …, argentina, nacida en la provincia de Mendoza, para fecha 01 de Febrero de 1945, hija de Á. y de E., con instrucción, ama de casa, con domicilio en calle Ejército Argentino …, Barrio Aeronáutico, Las Heras.
Después de oídos en el debate el Dr. Fernando GUZZO, Titular de la Sexta Fiscalía de Cámara en lo Criminal y el Dr. Facundo MARQUESINI por la Defesa del imputado arriba nombrado; el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Están acreditados los hechos investigados, la participación y responsabilidad de la acusada? SEGUNDA: En caso afirmativo, ¿cuál es la calificación legal que corresponde? TERCERA: Pena aplicable. CUARTA: Costas. Honorarios.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ANÍBAL EZEQUIEL CRIVELLI DIJO:
I. Constituye objeto de conocimiento y decisión de este proceso penal, la hipótesis fáctica que sustenta el Auto de Elevación a Juicio, el cual obra a fs. 455/461 y que textualmente en su parte pertinente dice: “Ha quedado acreditado en autos que el día 03 de setiembre de 2015 siendo las 19:45 horas el Sr. P. D. P. A. se encontraba en su domicilio, sito en calle Ejército Argentino …, Barrio Aeronáutico de Las Heras, cuando mantuvo un altercado con su progenitora C. A. A. B. o A. B., en el sector de la cocina de la vivienda. Seguidamente, la Sra. A. tomó un cuchillo de cocina con hoja de veinte centímetros de longitud y le provocó a su hijo lesiones en el cuello, excoriaciones, una herida en la mano izquierda y le propinó una puñalada en el tórax perforándole el corazón. La herida sufrida por P. le causó la muerta por shock hipovolémico.”. (…) “CALIFICACIÓN LEGAL: Evaluada la prueba producida en autos y señalada en el punto anterior entiendo que la conducta de la imputada C. A. A. B. tipifica en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO, previsto y penado por el art. 80 inc. 1° en función con el último párrafo del art. 80 del C.P.”
I.1 Intimada que fuera la imputada de la atribución delictiva que formulara el Ministerio Público, mediante lectura de la pieza procesal que la contiene, se abstuvo de declarar; por lo que se procedió a incorporar -a tenor de lo normado en el artículo 388 del Código Procesal Penal- la declaración que prestara durante la Investigación Fiscal Preparatoria de fs. 336/337 y vta.
Así, en ejercicio de su defensa material, C. A. A. B. declaró: “…yo lo que voy a decir es que él estaba ebrio, como de costumbre, entonces el señor no tenía más otra cosa que buscarme la boca a mi, pegarme, bueno hacerlo lo que el quería (…) entonces él agarró el cuchillo y yo tenía un palo de una palita de lata, el palo era de madera y agarré y mientras estaba afirmada en la mesada él se levantó y como pudo se vino y se agarró de la alacena y la rompió y se le cayó la azucarera, se ensució todo y me dijo <te voy a matar>, yo le dije <P. por favor te lo pido, anda a sentarte, haceme el favor> y él me dijo <a mi no me manda nadie yo me mando solo, para eso tengo cuarenta y dos años no le tengo miedo a la policía ni a nadie>. Entonces él se abalanzó contra mi porque ya estaba como él quería, borracho, y yo le alcancé a manotear el cuchillo y él agarró y me dijo <conmigo no te vas a hacer la viva> entonces yo tenía el cuchillo tomado por el mango apoyado a la altura de mi abdomen el se abalanzó me agarró de los pelos, me tiró la cabeza y me tiró hacia la alacena me agarró y se vino y yo tenía el cuchillo y él se vino contra mi y se enterró el cuchillo, yo tenía apoyado el mango del cuchillo en mi abdomen con el filo de la hoja hacia fuera, por eso cuando se vino contra mi se enterró el cuchillo en la panza, la verdad que no se si era en la panza. Y yo cuando lo vi con la sangre agarré y salí corriendo y llamé a una vecina para que llamara a una ambulancia y a la policía para saber si estaba vivo porque no lo sabía”. Preguntada por la Defensa para que diga si hubo algún forcejeo cuando tenía el cuchillo en sus manos responde: “…no, el forcejeo fue antes, cuando él me agarró de los pelos me hizo la cabeza para atrás y me lastimó el cuello, yo tenía el palo y después tenía el cuchillo porque pude quitárselo”. Refiere que era víctima de maltrato por parte de su hijo quien consumía alcohol y drogas. Que habitualmente la insultaba y amenazaba. Preguntada por la Fiscalía respecto del tiempo transcurrido desde que su hijo se enterró el cuchillo hasta que salió a pedir auxilio responde: “…y habrán sido unos minutos, porque a la vecina que le pedí ayuda está a una casa de la mía. Fue ahí nomás cuando vi que le brotaba toda la sangre salí a pedir ayuda”. Preguntada para que diga si P. quedó en el suelo con el cuchillo en el cuerpo responde: “…que sí, lo tenía enterrado en el cuerpo cuando yo salí a pedir auxilio”. Preguntada para que diga cómo explica que el cuchillo haya estado en la mano de P. cuando arribó personal policial responde: “que no lo se, la verdad que no lo se, a lo mejor quiso sacárselo”. Preguntada para que diga si puede explicar cómo se causaron las lesiones que P. tenía en el cuero cabelludo responde: “…con la alacena, porque era de lata, capas que de ahí, porque cuando se cayó le pegó en la cabeza, también se cortó la mano, la alacena me la dobló y se le cayó la azucarera”. Preguntada para que diga cómo puede explicar la lesión que P. presentaba en el cuello responde: “que no lo se, la verdad que no lo se, yo no tengo uñas largas, se me cortan solas, se me astillan”. Preguntada para que diga si a consecuencia de la discusión resultó lesionada responde: que no. Luego es preguntada acerca del motivo por el cual al arribo de personal policial expresó que había encontrado a su hijo en esa posición ensangrentado responde: “…yo no le dije eso, yo le dije lo que había pasado y nada más, que él vino con el cuchillo para enterrármelo a mi y él agarrándose de la cocina y todo eso de lo enterró, pero no porque yo quise”. Preguntada para que diga cuando tiempo transcurrió desde el hecho hasta que llegó la policía responde: “cinco o diez minutos, más no”.
Luego, es interrogada nuevamente acerca de la posición del cuerpo y la ubicación del cuchillo. Admite que lo sacó del cuerpo de su hijo y lo limpió. Explica: “…lo hice por la desesperación, yo sabía que es no se hacía (…), yo se lo saqué y lo limpié y se lo puse ahí y después me dije que tonta soy, eso no debía haberlo hecho”. Preguntada para que diga si puede indicar a qué se refiere cuando manifiesta que su hijo se levantó “como pudo” antes de agarrarse de la alacena responde: “…porque no podía caminar, no sé porqué no podía (…), el con la derecha podía pararse pero agarrándose, para poder moverse tenía que agarrarse de las paredes pero apoyaba el pie izquierdo”. Preguntada para que día si el día del hecho usaba las muletas responde: “…que no, estaban en el comedor, aparte le quedaban chicas, por eso no las usaba”.
Finalmente es interrogada acerca del modo en que la víctima manipuló el cuchillo y, en este sentido, expresa “…tomó el cuchillo y me apuntaba a mí, me decía “te voy a matar”. Preguntada para que diga cómo logró quitarle el cuchillo responde: “…yo le dije que me lo diera y no sé que le pasó por la cabeza y el me dio el cuchillo en la mano, pero para ese momento el ya se había dado unos buenos golpazos”.
I.2 Dispuesta la recepción de la prueba ofrecida, comparecieron los siguientes testigos:
R. L. T. C., vecina de la imputada, quien expresa que la Sra. A. se hizo presente en su domicilio y le comentó que había matado a su hijo, sin describirle las circunstancias. Relata que se comunicó con la policía y acompañó a la Sra. A. sin ingresar a su vivienda. Con respecto a la relación entre la Sra. A. y el Sr. P. P. refiere que las agresiones eran mutuas y frecuentes. Que en la fecha del hecho “…habían estado muy agresivos los dos”. Preguntada por el Sr. Fiscal de Cámara para que diga si advirtió algún signo de agresión en la Sr. A., responde: que no; que “…eran frecuentes las agresiones y rencillas, yo se que él quería que la madre comiera y le gritaba porque no comía”. Preguntada para que diga si el Sr. P. P. era conflictivo, responde: “…peleaba, el día que amanecía mal estaba mal con todos. Tenía un pie que tenía un perno, nosotros pensábamos que era por eso” (…) “…era adicto al alcohol, la Sra. A. tomaba en el almuerzo pero más no se”. Preguntada para que diga si se acercó algún vecino al lugar del hecho, responde: que recuerda a un hombre que vive frente a su casa y que ingresó en calidad de testigo de actuación.
G. L. P., hijo de la imputada y hermano de la víctima, relata que el día del hecho se encontraba en un taller de radiadores y que, luego, pasó a cobrar un trabajo y se dirigió a su domicilio a preparar a su hijo. Que, en ese momento, siendo las 20:30 hs., recibe el llamado de un Ayudante Fiscal quien le informa lo ocurrido. Preguntado para que diga si sabe el horario en que ocurrió el hecho, responde: que, posteriormente, por intermedio del Dr. Marquesini, se enteró que había a las 18 o 19 horas. Que su madre estaba sentada en la puerta de su casa y en el interior se encontraba su hermano muerto.
Preguntado para que diga si en algún momento su madre le explicó lo que sucedió el día del hecho responde: “…ella me dio que estaban peleando”. Refiere que eran frecuentes las peleas entre ambos en razón de las costumbres de su hermano quien tomaba alcohol y drogas. Que en una ocasión encontró a su madre quemada con sopa caliente y otra vez con su ojo hinchado. Que su madre también tenía problemas de alcoholismo y estuvo bajo tratamiento en la sala de un centro de jubilados.
Refiere que cuando visitó a su madre en Penitenciaría provincial ella le comentó lo que había sucedió el día del hecho. Relata que su madre le comentó que, desde las 11:00 hs. de la mañana, habían estado peleando. Que su hermano comenzó a golpear la alacena, la tomó del pelo y afirmó contra la mesada para luego amenazarla con un cuchillo. Que, posteriormente, “…dejó el cuchillo arriba de la mesada y ahí ella lo toma y le dice <salí de acá, salí de acá> y en ese momento se lo clavó”.
Menciona que su hermano tenía un problema en los pies, razón por la cual usaba muletas y a veces se caía. Preguntado para que diga si alguna vez denunció las agresiones, responde: que su madre no quería denunciarlo porque estaba amenazada.
M. L. O., pareja de G. L. P., expresa que conoce el hecho en razón de lo que su marido le ha comentado. Expresa que las peleas entre ambos (C. A. y P. P.) eran habituales y que ambos tenían problemas de alcoholismo. Expresa que, en una ocasión, quiso denunciar el hecho en la Oficina de la Mujer pero le dijeron que sólo podían recibirla si era formulada por la víctima en forma personal. Preguntada para que diga si recuerda a qué Dirección de la Mujer acudió, responde: creo que fue aquí.
S. V. A. L., vecina, refiere que el día del hecho observó en el lugar camionetas de la policía y los vecinos le dijeron que había fallecido P. P. “…que se había suicidado”. Relata que, en una ocasión tuvo que auxiliar a la señora A. a pedido de su hijo P., porque se había caído. Expresa que, si bien a veces vio a la Señora lastimada, la situación “…era ambigua” porque no puede asegurar que tales lesiones eran ocasionadas por P. o que fueran producto de las caídas. Refiere que P. caminaba mal “…se agarraba de las rejas, rengueaba”. Preguntada acerca del concepto que tiene de la Sra. A., refiere que también tenía problemas de alcohol y hace mención a comportamientos agresivos de su parte.
I.3 A continuación, se procedió a incorporar la prueba instrumental detallada en el acta de debate.
Posteriormente, se escucharon las razones esgrimidas por las partes en abono a sus respectivas pretensiones.
I.4 En las exposiciones de cierre cada parte expuso los siguientes argumentos y requerimientos:
I.4.a Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal:
Luego de un pormenorizado análisis de los elementos probatorios producidos durante la audiencia de debate y debidamente incorporados, sostuvo que se encuentra acreditada tanto la existencia material de los hechos como la autoría de la imputada en ellos.
Afirmó que los extremos objetivos y subjetivos de la acusación encuentran respaldo en elementos de prueba de carácter objetivo tales como los informes de comunicaciones del CEO, el informe técnico de Policía Científica, el resultado de la Necropsia practicada por los profesionales del CMF y, en especial, lo manifestado por la imputada quien, en definitiva, admitió haber causado la muerte de P. P.
Señaló que no es posible establecer que ésta haya actuado bajo el amparo de la causa de justificación prevista en el art. 34 inc. 6 del CP por cuanto, si bien existió una discusión previa entre la víctima y el imputado, la agresión ya había cesado al momento del hecho lo que se desprende no sólo de lo manifestado por la propia imputada sino también por su hijo G. P..
Sobre la base de los hechos dados por probados mantuvo la calificación legal postulada en el requerimiento acusatorio de citación a juicio, consideró configurados los extremos objetivos y subjetivos del tipo penal contenido en el artículo 80 inc. 1° del Código Penal en función con el último párrafo de la citada disposición legal, es decir, el delito de Homicidio agravado por el vínculo bajo circunstancias extraordinarias de atenuación.
Por último, solicitó se imponga a la imputada el mínimo legal de la pena conminada en abstracto, esto es, la de ocho (08) años de prisión, fundando su pedido en diversas circunstancias que, a su juicio, impiden imponer una sanción más gravosa.
I.4.b Sr. Defensor de C. A. A. B.:
Sostuvo que la conducta de su asistida encuentra adecuación en las previsiones del art. 34 inc. 6° del Código Penal por cuanto actuó en legítima defensa.
En este orden de ideas, alegó que se encuentra acreditada la existencia de una agresión ilegítima no provocada por parte de la víctima. Que su defendida repelió dicho ataque con los medios que estaban a su alcance. En tal sentido, afirma que la vía empleada fue razonable teniendo en consideración la diferencia de edad y contextura física entre ambos, sin perjuicio de las particulares circunstancias del caso y las agresiones que la Sra. A. recibía habitualmente por parte de su hijo.
Por tales motivos solicitó se dicte un pronunciamiento absolutorio.
I.4.c Concedida la palabra a la Sra. A. B. esta expresó que: “…estoy de acuerdo lo expresado por mi abogado y también es correcto lo expresado por el Sr. Fiscal”.
I.5 Valorada la prueba recibida conforme las reglas de la sana crítica racional, tengo por acreditado con la certeza requerida para el dictado de una sentencia condenatoria, los siguientes hechos y circunstancias:
Que el día 03 de setiembre de 2015 siendo las 18:30 horas, aproximadamente, el Sr. P. D. P. A. se encontraba en su domicilio, sito en calle Ejército Argentino …, Barrio Aeronáutico de Las Heras, cuando mantuvo un altercado con su progenitora C. A. A. B. o A. B., en el sector de la cocina de la vivienda. Seguidamente, la Sra. A. tomó un cuchillo de cocina con hoja de veinte centímetros de longitud y le propinó una puñalada en el tórax perforándole el corazón. La herida causó el fallecimiento de P. consecuencia de un shock hipovolémico posteriormente determinado por los profesionales del Cuerpo Médico Forense.
La conclusión a la que se arriba, se encuentra acreditada con la prueba colectada en autos, cuya valoración a continuación se expondrá.
I.6 En efecto, considero que tanto la materialidad del hecho como la autoría de la imputada en él surgen acreditadas -más allá de toda duda razonable- a través la evidencia producida e incorporada durante la audiencia de debate.
En primer lugar, haré mención a los elementos de prueba de carácter objetivo pues, su análisis integral y concatenado con el resto de la evidencia, permite reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el factum objeto del presente proceso penal.
En tal sentido, las causas del deceso del Sr. P. P. se desprenden claramente del informe (Necropsia) confeccionado por el Cuerpo Médico Forense, donde se indica que “En el examen externo se observa herida cortante y penetrante de 5 cm por 2 cm en hemitórax izquierdo a 4 cm de la línea media en borde costal. Múltiples excoriaciones de 0,5 cm en cara antero lateral izquierda de cuello. Cuatro escoriaciones de 2 cm en región lateral de cuello lado derecho. Una escoriación en dorso de pulgar derecho de 0,8 cm asciforme otra de iguales características en cara palmar de pulgar derecho. El examen interno revela herida penetrante sub-costal izquierda que lesiona la cara diafragmática de pericardio con hemopericardio y herida cortante (6 cm), ventrículo y aurícula derechos. Hemotórax izquierdo de 1000 cc. El elemento que produjo la lesión posee 1 filo y un lomo. Ingresa con el filo hacia abajo, de adelante atrás de abajo hacia arriba”. Como causa de muerte se determina: “SHOCK HIPOVOLÉMICO. HERIDA CARDÍACA DE ARMA BLANCA” (v. fs. 243/244 y vta.).
En idéntico sentido, el acta de defunción indica como causa de fallecimiento de P. D. P. “Shock hipovolémico. Herida cardíaca de arma blanca” (v. fs. 260).
Las conclusiones del Dr. Alberto Romero (CMF) concuerdan con la descripción efectuada por personal de Policía Científica en su informe técnico, donde se describen detalladamente las características del lugar, la posición del cadáver, las numerosas manchas hemáticas allí situadas y la ubicación de los objetos hallados; entre ellos, un cuchillo de un solo filo con cabo plástico, color negro, con hoja metálica de 20 cm de longitud y un ancho de 3 cm., que presentaba restos de apariencia hemática y una longitud total de 30 centímetros (v. informe serie “RC” N° 276/15 de fs. 149/157; informe técnico serie “RC” N° 275/15 de fs. 271/284).
Como conclusiones relevantes de dicho informe pueden mencionarse, a los fines probatorios correspondientes, que los restos de tejido hemático humano hallados en el cuchillo secuestrado en el lugar se corresponden con el grupo sanguíneo A de la clasificación Landsteier, lo que coincide con el grupo sanguíneo de la víctima según se desprende del informe de necropsia. Se precisa, además, que el lugar (cocina) presentaba desorden, lo que permite inferir que allí se desarrolló una pelea entre dos o más personas.
El horario aproximado en que habría ocurrido el hecho surge, en primer lugar, del informe de Necropsia en el que se indica, como “fecha y hora cierta o probable de fallecimiento” las 18:30 hs. del día 03 de setiembre de 2015 (v. fs. 243) lo que, tal como será objeto de valoración posterior, concuerda con el informe remitido por el Centro Estratégico Operacional donde se precisa el horario del primer llamado en virtud del cual una persona pone en conocimiento a las autoridades policiales el suceso luctuoso, como así también la vivienda en cuyo interior habría ocurrido (19:47 hs. del día 03/09/15, calle Ejército Argentino N° …, B° Aeronáutico) (v. fs. 117/120).
El vínculo entre la imputada y la víctima surge acreditado mediante la partida de nacimiento obrante a fs. 107 en la que se indica que P. D. P. es hijo de S. L. P. y de C. A. A.
Todo ello permite establecer, más allá de toda duda razonable, que la muerte de P. D. P. (hijo de la imputada) aconteció el día 03 de setiembre de 2015 a las 18:30 hs., aproximadamente, en el sector donde se ubica la cocina de la vivienda sita en calle Ejército Argentino N° …, Barrio Aeronáutico de Las Heras. Que se produjo a consecuencia de las heridas cortantes provocadas con el arma blanca mencionada precedentemente. Específicamente, a raíz del “shock hipovolémico” generado por la herida penetrante que con dicha arma se causó en el sector subcostal izquierdo de la víctima que, a su vez, lesionó la cara diafragmática del pericardio con hemopericardio y herida cortante, con daño del ventrículo y aurícula derechos.
Es importante aclarar que las premisas fácticas señaladas precedentemente no han sido controvertidas por las partes. Tampoco ha sido objeto de discusión alguna la autoría de la imputada en el hecho; es decir, que la Sra. C. A. A. B. tenía en su poder el arma blanca, en las circunstancias de tiempo y lugar mencionadas y que, con ella, puso en marcha el curso causal que provocó el fallecimiento de su hijo P. D. P.. Las discrepancias se centran en lo que respecta al modo en que se habría desencadenado el desenlace fatal, en especial, las circunstancias inmediatamente anteriores y concomitantes al hecho.
Para superar tales contrapuntos, dada la ausencia de testigos presenciales, resulta insoslayable analizar minuciosamente lo expresado por la imputada en oportunidad de hacer uso de su derecho de defensa material y cotejar su versión con el resto del material probatorio a los efectos de establecer si puede ser corroborada o, por el contrario, refutada por la “teoría del caso” sustentada por el acusador público.
Pues bien, en su extensa declaración la imputada C. A. B. manifestó, en primer término, que el día del hecho mantuvo un altercado con su hijo quien la amenazó con un cuchillo. Relató que, en ese contexto, logró “manoteárselo” pero aquél continuó agrediéndola. Que, acto seguido, P. se abalanzó hacia ella y como había colocado el cuchillo en su abdomen (apuntando hacia afuera), P. terminó incrustándoselo a sí mismo. Refiere que, inmediatamente después, salió corriendo a pedir auxilio a una vecina porque no sabía si su hijo aún estaba con vida.
En síntesis, admitió haber estado en posesión de arma blanca al momento del hecho, aunque dejó entrever que fue su hijo quien se autoinfringió la herida mortal al abalanzarse sobre ella e insertarse el cuchillo.
En un segundo segmento de su declaración, se rectifica y admite haber alterado la escena del crimen justificando su actitud en la “desesperación” que sintió en aquel momento. En tal sentido, reconoce que extrajo el arma del cuerpo de P. D. P., la limpió y, luego, colocó en su mano derecha.
Por último, ante las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público Fiscal respecto del modo en que logró quitarle el cuchillo a su hijo, altera nuevamente su versión y expresa que, en realidad, le pidió a su hijo que le entregara el cuchillo a lo que éste accedió voluntariamente: “…yo le dije que me lo diera, y no sé que le pasó por la cabeza y el me dio el cuchillo en la mano, pero para ese momento ya se había dado unos buenos golpazos” (sic) (lo destacado me pertenece).
Sin perjuicio de las inconsistencias y contradicciones internas que se advierten en su declaración lo cierto es que las afirmaciones efectuadas por la imputada, en orden a deslindar su responsabilidad en el hecho, han sido objeto de refutación mediante prueba objetiva producida e invocada por el acusador.
En efecto, la dinámica descripta por la imputada en su primera exposición; esto es, que la víctima se auto-infringió la puñalada al abalanzarse sobre la aquella en el momento en que sostenía el arma blanca a la altura del abdomen, no resulta compatible con las reglas de la experiencia, como así tampoco con los indicios y demás elementos probatorios incorporados al proceso. Ello es así habida cuenta que, teniendo en consideración la diferencia de estatura entre la víctima y la imputada, aún dando por cierta esta primera versión, la herida (causante del fallecimiento) no habría sido ocasionada en el sitio donde posteriormente fue constatada por el Cuerpo Médico Forense. En efecto, el Sr. P. D. P. superaba en porte a la imputada (por más de diez centímetros) de manera que, en caso haber colocado esta última el arma blanca en su abdomen -como afirma en su declaración-, la víctima habría sufrido la lesión en una zona corporal inferior a la señalada.
Todo ello sin perjuicio, reitero, de que es la propia imputada quien luego modifica su relato y describe una dinámica totalmente diferente al señalar que no arrebató el cuchillo a su hijo sino que fue éste quien se lo entregó en mano voluntariamente, en respuesta a su pedido.
Esta última circunstancia, es la que permite descartar de plano la causa de justificación invocada por la Defensa técnica, pues, impide establecer uno de sus presupuestos básicos e imprescindibles; esto es: la actualidad en la agresión. Es decir, si existió una agresión ilegítima resulta evidente -por los propios dichos de la imputada- que esta cesó en el momento mismo en que la víctima entregó voluntariamente el arma blanca.
Por otra parte, resulta de insoslayable consideración que sólo se constataron lesiones en el cadáver del Sr. P. D. P. quien, no sólo presentaba la herida cardíaca mencionada precedentemente, sino también múltiples excoriaciones de 0,5 cm en el sector lateral izquierdo del cuello, cuatro escoriaciones de 2 cm en región lateral derecho del cuello, una escoriación en dorso de pulgar derecho de 0,8 cm asciforme y otra de iguales características en cara palmar de pulgar derecho, las que surgen del examen externo descripto en el informe de Necropsia. Inversamente, la imputada C. A. B. no presentaba lesión alguna sobre su superficie corporal según lo informado en forma coincidente por los médicos que la examinaron, tanto en División Sanidad Policial como en el Cuerpo Médico Forense el mismo día del hecho (v. fs. 67 y 254), lo que impide establecer que esta última haya sido víctima de una agresión física como la que describe o, en su caso, de una agresión mínimamente equiparable a la sufrida por la víctima.
En tal sentido, estimo necesario regresar y detenerme sobre el relato realizado por la imputada en el último segmento de su declaración donde señala: “…el me dio el cuchillo en la mano, pero para ese momento ya se había dado unos buenos golpazos” (lo destacado me pertenece). Esta expresión resulta tan sugestiva como relevante a los fines de la refutación de su relato, pues, se orienta a brindar una explicación análoga a la esbozada para justificar la herida cardíaca provocada con el arma blanca; esto es, que las demás lesiones que presentaba P. D. P. también fueron autoinfringidas, lo que resulta contrario a toda lógica.
En cuanto a lo ocurrido inmediatamente después es dable destacar que, según el informe remitido por el CEO, la llamada en virtud de la cual se pone en conocimiento del suceso luctuoso se recibe a las 19:45 hs. de manera que, teniendo en cuenta el horario en que se produjo el fallecimiento, según lo informado por los profesionales del Cuerpo Médico Forense en la Necropsia (18:30 hs.), transcurrió una hora, aproximadamente, desde el momento en que se ocasionó el fallecimiento de P. hasta que la imputada acudió al domicilio de su vecina a pedir auxilio. La brecha temporal mencionada explica la actividad que aquella desplegó en el lugar del hecho, tendiente a alterar la escena del crimen (extraer el arma del cuerpo de P. D. P., limpiarla, colocarla nuevamente en la mano derecha de aquel, limpiar otras manchas hemáticas, etcétera). Si bien este aspecto tampoco ha sido controvertido por las partes y es la propia imputada quien durante su declaración termina admitiéndolo, lo cierto es que la prueba objetiva también lo confirma. En tal sentido, cabe mencionar las conclusiones del informe técnico elaborado por Policía Científica donde se advierten indicios de limpieza en determinados lugares como así también la presencia de una toalla con rastros hemáticos que habría sido empleada a tal fin.
Llegado a este punto estimo necesario valorar las conclusiones emitidas por los profesionales del Cuerpo Médico Forense en la pericia psicológica practicada a la imputada, pues, resultan compatibles con el accionar que se le atribuye en la presente causa. En efecto, en ella se indica que la Sra. C. A. A. B. presenta una personalidad “…con rasgos de primitivismo e impulsividad, con predominio de características narcisistas, egocéntricas y omnipotentes”. Que tales rasgos pueden tornarla autoritaria con escasa capacidad para manejar situaciones de conflicto de manera asertiva por medio de la palabra, con necesidad de imponer su criterio y con una posible actitud desafiante cuando su capacidad de control del impulso falla, “…pudiendo ser protagonista de circuitos de violencia recurrente” (lo destacado me pertenece).
En el examen psíquico realizado a la imputada en forma preliminar -fechado el 03 de setiembre de 2015-, los Dres. C., H. y la Licenciada M. señalan coincidentemente que “…De acuerdo a las características descriptas de su personalidad reviste peligrosidad para sí y terceros. Si bien no reúne criterios de internación, se trata de una bebedora excesiva de alcohol por lo que junto a sus características de personalidad, consideramos que debe realizar tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico. De esta manera disminuiría su peligrosidad para sí y terceros” (v. fs. 253).
Las características de personalidad descriptas en dicho informe cobran relevancia si se tiene en cuenta el informe remitido por el Cuerpo Médico Forense respecto del dosaje de alcohol y estupefacientes practicado a la imputada C. A. B. el día de hecho. En él, el perito bioquímico -Lic. A. F. L. M.- indica que la nombrada registraba 0,37 gr./l de alcohol en sangre lo que corresponde a un estado de “subalcoholización”. Ahora bien, se precisa como día y horario de toma de la muestra las 22:50 hs. del día 03 de setiembre de 2015 lo que permite inferir -teniendo en cuenta el tiempo de metabolización de dicha sustancia- que a la hora en que ocurrió el hecho (cuatro horas antes aproximadamente) su estado de alcoholización era mayor. El informe de Necropsia practicado a P. D. P. también confirma este dato, en el sentido de que presentaba alcohol y cocaína en sangre.
Ello confirma, en definitiva, lo afirmado por los testigos que depusieron durante la audiencia de debate en el sentido de que, no sólo P. D. P. tenía problemas de adicción sino también la imputada, razón por la cual ambos exteriorizaban comportamientos agresivos y mantenían rencillas frecuentemente.
Por lo expuesto, entiendo que los elementos probatorios analizados precedentemente convergen en forma unívoca y permiten dar por acreditada la existencia material del hecho y la autoría de la imputada en él, con el estándar probatorio exigible para el dictado de una sentencia de condena, lo que conforma mi voto sobre la segunda cuestión.
II. Los Doctores Marcelo GUTIÉRREZ DEL BARRIO y Jorge L. DEL PÓPOLO, por sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. ANÍBAL EZEQUIEL CRIVELLI DIJO:
I. Establecidos los hechos del proceso y autoría de la imputada en él, de conformidad a las conclusiones explicitadas en la segunda cuestión, corresponde expedirse en la presente sobre la calificación legal que corresponde asignar a los hechos atribuidos.
El tal sentido, considero que el suceso encuentra adecuación típica en las previsiones del artículo 80 inc. 1° del Código Penal en función con el último párrafo de dicha disposición legal, es decir, el delito de Homicidio calificado por el vínculo bajo circunstancias extraordinarias de atenuación.
En lo atinente al aspecto objetivo del tipo cabe señalar, en primer término, que la imputada causó la muerte de P. D. P. mediante el empleo de un cuchillo de veinte centímetros de hoja. Con dicho instrumento provocó, en el hemitórax izquierdo de la víctima -a cuatro centímetros de la línea media intercostal-, una herida cortante y penetrante de cinco por dos centímetros. La herida lesionó, a su vez, la cara diafragmática de pericardio con hemopericardio y herida cortante (6 cm) de ventrículo y aurícula derechos, lo que generó el fallecimiento por shock hipovolémico. Se encuentra acreditada, asimismo, la relación de causalidad necesaria, en la medida en que el resultado deviene objetivamente atribuible al accionar de la imputada, como concreción de su conducta generadora un riesgo jurídicamente desaprobado. Es decir, el fallecimiento fue el resultado de la herida cardíaca penetrante causada por la imputada mediante el arma blanca.
La circunstancia agravante surge de la relación de filial o vínculo que la imputada poseía con la víctima por cuanto, según se desprende de la partida de nacimiento valorada en el apartado anterior, P. P. era su hijo.
En lo que respecta al aspecto subjetivo, surge acreditado que la imputada actuó con dolo directo, es decir, con voluntad y conocimiento de los elementos objetivos del tipo. Ello se desprende necesariamente de las circunstancias del caso y, en especial, de los indicios valorados precedentemente. En tal sentido, cabe destacar que la imputada conocía el instrumento con el que llevó a cabo su acción, como así también la idoneidad del mismo para causar la muerte; máxime, teniendo en cuenta la zona vital del organismo que con él lesionó. En otras palabras, no cabe duda alguna de que sabía lo que hacía y conocía el peligro concreto de su acción.
Como adelantaba precedentemente, no es posible establecer que el accionar de la encartada encuentre amparo en un tipo permisivo que excluya su antijuridicidad como así tampoco circunstancia que la exima de responsabilidad y/o culpabilidad, al menos, de acuerdo a la postura tradicional de la teoría jurídica del delito.
En lo que concierne a la causa de justificación invocada por la Defensa técnica, considero no es posible establecer su concurrencia por no encontrarse acreditados sus extremos.
No escapan a mi conocimiento los nuevos criterios respecto de la especial perspectiva de juzgamiento que exigen las situaciones en que la mujer es víctima de maltrato, las cuales propician una flexibilización de las exigencias respecto a la configuración de la causa de justificación invocada. Sin embargo, entiendo que las circunstancias y demás elementos probatorios valorados durante la audiencia de juicio impiden establecer o encuadrar la situación de C. A. A. B. en tales estándares doctrinarios y jurisprudenciales. Ello así por cuanto, como ha quedado demostrado a través de los testimonios y pericias psicológicas analizadas precedentemente, la situación de agresión y violencia era de carácter cruzado y recurrente.
Los testimonios recibidos durante la audiencia de debate -en especial, los de R. L. T. C., S. V. A. L. y M. L. O.- resultan esclarecedores a este respecto al revelar que tanto la víctima como la imputada padecían serios problemas de adicción a las bebidas alcohólicas lo que generaba, entre ellos, continuas peleas y discusiones. La testigo R. L. T. refirió, incluso, que algunas peleas se originaban en razón de los reclamos que P. D. P. hacía a su madre para que se alimentara. Este particular modo de relacionarse fue descripto claramente por una de las testigos que depuso durante la audiencia de debate – S. V. A. L.- quien lo calificó como “ambiguo” en razón de no poder asegurar que las lesiones que a veces se observaban en la imputada hayan sido causadas por P. D. P. a quien recuerda, por ejemplo, como una persona que caminaba con mucha dificultad y que, en varias oportunidades, le solicitó ayuda para levantar o auxiliar a su madre.
La pericia psicológica practicada a la imputada C. A. B. revela y hace especial hincapié en esta circunstancia al mencionar que “Realiza un inadecuado manejo de la agresividad y presenta inestabilidad emocional, con naturalización de las situaciones de violencia intrafamiliar cruzada de larga data” (…) “Dichas conductas pueden verse exacerbadas con la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas” (v. fs. 571/572).
En definitiva, no se encuentra acreditado que la imputada haya actuado en legítima defensa por cuanto, como fue señalado en la segunda cuestión, no es posible verificar uno de sus presupuestos esenciales, esto es, la actualidad e inminencia de la agresión.
Esta exigencia, como expresa Jakobs, implica que “La legítima defensa no es admisible ya cuando el agredido le es más fácil o cuando tendría mejor efecto, sino sólo cuando el ataque antijurídico es actual. Ello obedece a dos motivos: Por una parte, es necesario que exista algo tan drástico como un ataque actual para hacer tolerable el pasar por alto la proporcionalidad entre el bien atacado y el daño causado en la defensa. Por otra parte, la evitación del delito planificada, así como la recuperación planificada de los bienes sustraídos delictivamente, es misión de la policía; sólo al haber un ataque actual la urgencia de la situación sobrepasa la preocupación por las competencias” (JAKOBS, Günter, Derecho Penal. Parte General, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1997, p.468-470).
En idéntico sentido se expresa Cerezo Mir quien se sostiene que este requisito consiste en que la agresión “…no haya concluido aún, pues de lo contrario no estaríamos ante una reacción defensiva, sino de venganza. La agresión perdura mientras no cese el ataque al bien jurídico, con independencia de la consumación del delito o de la falta cuando la agresión ilegítima constituya un ilícito penal” (CEREZO MIR, José, Derecho Penal. Parte General, BdeF, Bs. As., 2008, pp. 546-548. En idéntico sentido, BACIGALUPO, Enrique, Derecho Penal. Parte General, Hammurabi, Bs. As., 2012, 363; RIGHI, Esteban, Derecho Penal. Parte General, Lexis Nexis, Bs. As., 2008, p. 276, quien refiere que “Decae el derecho de defensa necesaria cuando la agresión está ya consumada”).
Como fuera objeto de análisis en la segunda cuestión, aún en caso de dar por acreditado que existió una agresión ilegítima por parte de la víctima, resulta evidente -por los propios dichos de la imputada- que esta cesó en el momento mismo en que entregó voluntariamente el arma blanca.
Tampoco es posible establecer que la imputada haya actuado en una situación de emoción violenta, como fue invocado en su momento por la Defensa técnica por cuanto, en primer término, el estudio realizado por los Dres. Gema Lara Lanteri y Octavio Agustín Agasso, lo desestima de plano al indicar que “…los hechos investigados no cumplen con las condiciones requeridas para el diagnóstico psiquiátrico y psicológico de Emoción Violenta” (v. fs. 571/572).
Por otra parte, la actitud posterior de la encartada impide verificar tal situación. Destaco, en tal sentido, el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho y el pedido de auxilio que realiza la imputada a su vecina, durante el cual desplegó una actividad serena y calculada, tendiente a modificar y eliminar los rastros dejados en la escena del crimen. Tal actitud resulta, lógicamente, incompatible con la conducta de quien actúa en un estado psíquico marcado por la disminución de sus frenos inhibitorios o de “conmoción del ánimo” provocadora de una alteración en la personalidad que alcanza límites de gran intensidad, todo ello en el marco jurídico de la hipótesis contenida en el art. 81 inc. 1° del Código Penal.
Este aspecto se relaciona, asimismo, con la capacidad psíquica de culpabilidad de la encartada al momento de los hechos, que surge plenamente acreditada mediante el informe psíquico elaborado por los profesionales del Cuerpo Médico Forense -Dr. C., Dr. H. y Lic. M.- quienes concluyeron que “Al momento de los hechos se encontraba plenamente consciente y comprendía la criminalidad de los actos. Al momento de los hechos no puede ser incluida en el art. 34 inc. 1° del Código Penal” (v. fs. 253).
Ahora bien, considero que las circunstancias atinentes al contexto de violencia intrafamiliar por las que atravesaba la imputada, debidamente acreditadas mediante la prueba testimonial recabada durante la audiencia de debate, permiten encuadrar su conducta en la atenuante contenida en el último apartado del art. 80 del Código Penal, cual supuesto intermedio entre el Homicidio agravado del art. 80 inc. 1° y el cometido en estado de emoción violenta del art. 82.
Tales circunstancias extraordinarias surgen, además y específicamente, del informe psicológico mencionado precedentemente donde se indica que, si bien no es posible establecer un cuadro de emoción violenta, la conducta de A. B. pudo haber estado de algún modo comprometida “…en virtud del acostumbramiento y naturalización de la violencia intrafamiliar como pauta de comunicacional permanente (…) en donde la ira y la bronca frente a lo reiterado de la problemática vincular con la víctima pudo actuar como estimulante o irritante de la conducta, sumado esto a la predisposición de las especiales características de personalidad mencionadas anteriormente” (v. fs. 571/572).
La ponderación y análisis integral de los elementos mencionados precedentemente me persuade de que el encuadre postulado por el acusador público se ajusta a las particulares circunstancias del caso, en la medida en que se trata de circunstancias preexistentes originadas en una relación de la imputada con la víctima marcada por la violencia y en la que, como han señalado los idóneos en la materia, puede establecerse que la acción de matar surgió como una reacción a dicha problemática. Tales circunstancias generaron, en definitiva, una situación que disminuyó o hizo desaparecer las consideraciones tenidas en cuenta por el legislador para agravar la conducta.
En tal sentido la doctrina ha sostenido que la fórmula contenida en el último apartado del art. 80 del CP constituye una especie de las llamadas “circunstancias innominadas de atenuación especial de la pena” que resultan aplicables a aquellas hipótesis -como la que confirma el objeto del presente proceso penal- en las que los vínculos de parentesco no tienen -de hecho- vigencia (LANGEVIN, Julián H., “Circunstancias extraordinarias de atenuación”, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, n° 15/2005, Lexis Nexis, noviembre de 2005, pp. 1725-1727).
II. Los Doctores Marcelo GUTIÉRREZ DEL BARRIO y Jorge L. DEL PÓPOLO, por sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. EZEQUIEL CRIVELLI DIJO:
I. Habiéndose afirmado la existencia de un hecho típico, antijurídico y culpable en la primera cuestión, y habiéndose determinado la subsunción normativa de ese hecho en el tratamiento de la segunda, corresponde en la presente exponer los motivos que gravitaron en la individualización de la pena impuesta al imputado.
Teniendo en consideración que la individualización de la pena es un acto de poder de extrema incidencia en la vida de la persona, por cuanto con ella se decide la cantidad y calidad del poder punitivo que sobre aquella se ejerce, es que la misma debe exhibirse suficientemente fundada conforme a los parámetros o estándares que surgen de los arts. 40 y 41 del Código Penal.
Pues bien el tipo penal atribuido contiene un marco penal que, en abstracto, oscila entre los ocho (08) y veinticinco (25) años de prisión motivo por el cual, teniendo en consideración las pautas de individualización que para su graduación determinan los artículos 40 y 41 del Código Penal, estimo que la pena de ocho (08) años de prisión, constituye una adecuada sanción por el injusto culpable.
En tal sentido, coincido plenamente con el acusador público en cuanto a la inexistencia de motivos que habiliten o justifiquen a alejarse del mínimo legal.
Ello así teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso; en especial, la avanzada edad de la imputada y su historia de vida marcada por la violencia intrafamiliar que ha quedado evidenciada durante las audiencias de juicio oral. Todo ello, sumado a su escaso nivel de educación formal y el problema de alcoholismo que padece, indica que ha tenido muy poca posibilidad de internalizar los valores que la ley penal le reprocha. Lo mismo puede decirse con relación al medio socio cultural en el que se desenvuelve, medio en el que las carencias de esos valores suelen ser frecuentes.
II. Los Doctores Marcelo GUTIÉRREZ DEL BARRIO y Jorge L. DEL PÓPOLO, por sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA CUARTA CUESTIÓN EL DR. ANIBAL EZEQUIEL CRIVELLI DIJO:
I. Siendo condenatoria la presente sentencia, corresponde aplicar las costas y accesorios legales del presente juicio a la condenada (art. 29 inc. 3° del Código Penal y 431; 581 y 582 del Código Procesal Penal).
Los honorarios profesionales quedan a cargo de la imputada conforme se dispuso en la parte dispositiva del fallo.
II. Los Doctores Marcelo GUTIÉRREZ DEL BARRIO y Jorge L. DEL PÓPOLO, por sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
Con lo que concluyó el acto.
R. C. D. S., F. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala IV – 15/10/2012
O., C. D. s/homicidio – Trib. Crim. N° 4 – La Plata – 01/09/2016
015026E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111511