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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 7 de agosto de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
La parte querellante interpuso queja por retardo de justicia en los términos del artículo 127 del Código Procesal Penal de la Nación.
Cumplido con el informe que prevé la normativa citada, la cuestión se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
El 15 de julio de 2020 la acusadora particular requirió que se provea el escrito articulado el 15 de julio de 2019 por el cual impugnó el informe pericial realizado por el Cuerpo Médico Forense y solicitó la realización de diversas medidas de prueba, así como la ampliación de la denuncia presentada el 18 de diciembre de 2019 y las diligencias allí peticionadas, reclamando el avance de la investigación.
En relación a la ampliación de la denuncia, se ordenó la remisión del legajo a la fiscalía de grado en los términos del artículo 180 del ordenamiento ritual, la que dictaminó el 6 de febrero de 2020.
Por su parte, el 27 de julio pasado el juez ordenó oficiar a la empresa “S. M. S. A.” a fin de que remita digitalmente todas las actuaciones que obren en relación al afiliado L. E. S., sin expedirse respecto a las demás medidas y presentaciones.
Levantada que fuera la feria judicial extraordinaria dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde se le otorgue debida respuesta a la querellante, pues la cuestión de competencia que se dirime en el Máximo Tribunal no suspende el trámite del proceso (artículo 49 del CPPN).
Por tal motivo, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR a la queja por retardo de justicia interpuesta por la querella, debiendo el juez de la anterior instancia proveer lo que corresponda en relación a las presentaciones realizadas por la parte en el expediente.
Notifíquese y devuélvase mediante pase en el sistema de Gestión Lex-100, sirviendo lo proveído de atenta nota. Se deja constancia de que el juez Alberto Seijas integra esta Sala por sorteo del 6 de marzo pasado y el juez Pablo Guillermo Lucero también lo hace por sorteo del 16 de julio del corriente, efectuados ambos conforme a las previsiones del artículo 7° de la Ley 27.439, mas el último no interviene en la presente por verificarse lo dispuesto en el artículo 24 bis, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
ALBERTO SEIJAS
Ante mí:
GISELA MORILLO GUGLIELMI
Secretaria de Cámara
Garay Di Lullo, Marta s/recurso por retardo de justicia – Sup. Trib. Just. Santiago del Estero – 12/05/2014 – Cita digital IUSJU217903D
001574F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134506