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JURISPRUDENCIAPrisión domiciliaria. Improcedencia. Dictamen del Cuerpo Médico Forense. Dolencias físicas. Facultades de los jueces
Se rechaza la prisión domiciliaria solicitada por el imputado al no darse los supuestos establecidos por el inciso a del artículo 1 de la ley 26472, en la medida que el Tribunal entendió -tras un análisis global de la totalidad de los informe médicos- que las conclusiones del Cuerpo Médico Forense resultaban decisivas para resolver la controversia y que el causante podía tratar adecuadamente todas sus dolencias físicas en el establecimiento penitenciario donde se encontraba alojado.
Córdoba, 28 de diciembre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “BARREIRO Ernesto Guillermo S/ Legajo de Ejecución” (Expte. N°93000136/2009/to1/10);
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con fecha 23 de octubre del presente año, mediante Resolución Protocolo Interno N°169/2018, este Tribunal resolvió denegar a Ernesto Guillermo Barreiro la prisión domiciliaria solicitada.
Para así decidir se tuvo en consideración las conclusiones de la Junta Médica del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional en la que tras una evaluación interdisciplinaria con interconsultas en las áreas de oftalmología, cardiología, otorrinolaringología y clínica permitió concluir de forma tajante a los expertos oficiales que la permanencia en un establecimiento penitenciario no impedía a Barreiro recuperarse o tratar adecuadamente sus dolencias físicas, en atención a las especificaciones del inciso a) del artículo 32 de la ley 24.660.
2.- Que ante tal pronunciamiento la Dra. Evangelina Pérez Mercau interpuso recurso de casación y mediante Auto Interlocutorio N° 177/18, este Tribunal declaró formalmente admisible dicho recurso elevando a la CFCP el legajo de casación correspondiente.
3.- Que mediante Resolución Registro N° 2169/18, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (fs. 449/460) resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Barreiro, anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que dicte nuevo pronunciamiento.
En sustancia el Tribunal en cuestión sostuvo que en la resolución recurrida se omitió valorar la totalidad de las constancias de la causa referidos al estado de salud de Barreiro de manera conglobada e integral, a los fines de analizar si se dan los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
Adujeron que el Tribunal soslayó el informe de la Unidad 34 del Servicio Penitenciario Federal que indicaba que Barreiro presentaba elevado índice de comorbilidad y riesgo de muerte súbita ante cualquier interconcurrencia que lo descompense. Refirieron, además que se omitió toda consideración al informe médico en disidencia del Dr. Mariano Castex, que se refieren a los padecimientos de salud de Barreiro y no resultaba contradictorio con el resto de los informes, los que debían interpretarse de manera complementaria e integral en el análisis de la procedencia del arresto domiciliario.
4.- Que, por expresa imposición de la Cámara Federal de Casación Penal, corresponde que el Tribunal se expida nuevamente respecto de la viabilidad del arresto domiciliario solicitado por la defensa de Ernesto Guillermo Barreiro.
Al respecto, cabe señalar en primer término, que como es bien sabido, el Código Penal prevé el cumplimiento efectivo de la pena de prisión, como principio general, que sólo cede frente a supuestos expresamente previstos por ley, arts. 5, 9 y 13 y 26 contrario sensu del Código Penal). Por ello, la evaluación de la concesión o no de la detención domiciliaria deberá efectuarse atendiendo a las características y pormenores de cada caso en particular.
La prisión domiciliaria es un instituto previsto por el art. 33 de la ley 24.660 para penados, modificado por ley 26.472 en el mes de enero de 2009, que añadió causales de concesión -como formas alternativas de cumplimiento de pena- a las ya previstas en el art. 10 del Código Penal, modificando asimismo esta ley, este último artículo. Este instituto implica el encierro del causante y por tanto el efectivo cumplimiento de la pena privativa de libertad. No se trata de la transformación de dicha pena en una mera formalidad ni de la dilución de su cumplimiento. La prisión domiciliaria es una solución prevista por la ley para aquellos casos en que el encierro carcelario va más allá de la restricción de la libertad para constituir -en función de la situación particular del causante- un sufrimiento intolerable e inhumano, por lo que precisamente, la finalidad de este instituto se dirige a humanizar la ejecución de la pena privativa de libertad, cuando en función de la situación descripta, la finalidad de reinserción social no tiene efecto práctico.
Con respecto a la constatación de los requisitos sustantivos que tornan viable la concesión de la prisión domiciliaria, conforme al art. 32 de la ley 24.660 se plantea si verificados los requisitos que prevé, resulta de concesión obligatoria o facultativa para el juez.
De la lectura y análisis gramatical del citado art. 32, se desprende que la alternativa especial de cumplimiento de pena de prisión en domicilio, “podrá” acordarse, previo a lo cual se requiere informe médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique (cfme. señala el art. 33) (el subrayado nos pertenece). En consecuencia, se infiere que su concesión no opera en forma automática sino que resulta facultativa para el juez, quien deberá en forma previa a la adopción de su decisión, solicitar la intervención de técnicos en diversas disciplinas y a posteriori, evaluar y examinar si se encuentran reunidos una serie de elementos que justifiquen la concesión de dicho beneficio. A mayor abundamiento, cabe señalar que, de la lectura y análisis de los antecedentes parlamentarios de la ley 24.660 (“Antecedentes parlamentarios”, LA LEY, Tomo 1997-A, parágrafos 19 y 97) no se desprenden elementos que permitan desvirtuar esta interpretación.
Por otra parte, el debate parlamentario de la ley 26.472 (Reunión N° 22, Sesión Ordinaria del 7/11/2007) señala la necesidad de cuidadosa valoración por parte del juez del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley a los fines de la concesión del beneficio en cuestión, requisitos que incluyen la valoración de los hechos cometidos, y el equilibrio entre el interés colectivo y la gravedad del hecho, lo que debe mensurarse, pues se indica, ese es el sentido de la norma.
Por otra parte, un análisis similar debe efectuarse con respecto a la constatación de la edad como requisito para la concesión de la prisión domiciliaria. En efecto, la edad cronológica constituye una presunción de que el cumplimiento en encierro carcelario puede ocasionar un mayor sufrimiento y tornar al mismo inhumano, en tanto se verifique junto a otras circunstancias que permitan diferenciarlo claramente de la situación de otros sujetos privados de su libertad, para quienes indudablemente el encierro también constituye una forma de sufrimiento en tanto los priva de su libertad ambulatoria.
Como consecuencia de estas consideraciones, el art. 32 de la ley 24.660 menciona que el otorgamiento de la prisión domiciliaria requiere una justificación fundada.
En el caso, luego de analizar detenidamente -como se hizo en el anterior decisorio- la totalidad de los informes médicos obrantes en la causa respecto del estado de salud de Barreiro, el Tribunal considera que la situación del incuso no encuadra en el supuesto del inciso a) del artículo 32 de la ley 24.660.
En efecto, no caben dudas porque coinciden en ello todos los peritos intervinientes que Ernesto Guillermo Barreiro es una persona de 71 años que presenta una serie de trastornos clínicos por hipertensión, hipertrofia prostática benigna, hemorroides con lesiones papilares pequeñas a nivel perianal y una sintomatología discal lumbar.
Ahora bien, lo que corresponde decidir es si todas esas patologías pueden o no ser tratadas adecuadamente en la Unidad 34 del Servicio Penitenciario Federal.
Sobre el punto, corresponde señalar que el informe médico de la Unidad 34 del SPF de fs. 661, más allá de describir las patologías que padece Barreiro y de señalar el elevado índice de comorbilidad y de riesgo de muerte súbita ante cualquier situación que lo descompense, nada dice respecto de que se le pueda brindar allí mismo en la unidad los tratamientos médicos que su delicado estado de salud requiere, porque de eso se trata precisamente la exigencia que el artículo 1 inciso c) de la ley 24.660 establece para el otorgamiento del arresto domiciliario. Para peor en dicho informe se concluye que Barreiro podría ser incorporado al programa de Asistencia de personas Bajo Vigilancia Electrónica, cuando en rigor no era ese el objeto por el cual se había requerido su intervención.
Tampoco aborda esa cuestión el médico legista propuesto por la defensa de Barreiro, Dr. Mariano Castex, quien se limitó a señalar que las condiciones de privación de libertad en general y de detención en cárcel en particular son altamente nocivas para cualquier ser vivo y mucho más para enfermos afectados por patologías como las que presenta Barreiro.
Desde esa perspectiva, el Tribunal entiende, tras un análisis global de la totalidad de los informe médicos, que las conclusiones del Cuerpo Médico Forense de fs. 662/664 resultan decisivas para resolver esta controversia.
Es que allí se dijo, tras practicar interconsultas con todas las áreas médicas vinculadas con las dolencias de Barreiro -incluida evaluación psiquiátrica (fs. 678/9)- y habiendo tenido a la vista el informe del Ateneo interdisciplinario de la Unidad 34 del Servicio Penitenciario Federal, como así también la opinión del perito médico legista de la defensa, de manera contundente que el causante podía tratar adecuadamente todas sus dolencias físicas en el establecimiento penitenciario donde se encuentra alojado.
A ello cabe agregar que la Unidad 34 del Servicio Penitenciario Federal es un nuevo centro carcelario ubicado en el predio de Campo de Mayo, a muy poca distancia del Hospital Militar donde precisamente Barreiro trata todas sus dolencias, y que incluso cuentan con un servicio de ambulancia, todo lo cual garantiza que ante cualquier eventualidad médica el nombrado reciba tratamiento inmediato.
En función de ello, el Tribunal considera que no se dan los supuestos establecidos por el inciso a) del artículo 1° de la ley 26.472 para el otorgamiento del arresto domiciliario de Ernesto Guillermo Barreiro.
Por ello SE RESUELVE:
I.- DENEGAR el arresto domiciliario solicitado por la defensa en favor del interno ERNESTO GUILLERMO BARREIRO (art. 32, inc. “a” de la ley 24.660 a contrario sensu).
II.- ORDENAR a la Unidad 34 del Servicio Penitenciario Federal que extreme los recaudos a fin de que el interno reciba el tratamiento médico que necesita acorde con sus múltiples patologías.
Protocolícese y hágase saber.-
Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIÁN FALCUCCI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mi) por: BETINA OLIVARES, SECRETARIA DE EJECUCION PENAL
A., L. A. s/prisión domiciliaria – Trib. Oral Crim. Fed. Córdoba – Nº 1 – 29/09/2014 – Cita digital IUSJU220921D
034494E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117265