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JURISPRUDENCIARetiro por invalidez. Jubilación por invalidez. Carácter alimentario. ANSeS. Ley 24241. Comisiones Médicas. Dictamen del Cuerpo Médico Forense
Se revoca la resolución de la Comisión Médica Central que rechazó la jubilación por invalidez solicitada por el actor, y se lo consideró incapacitado a los fines previsionales por presentar una incapacidad laborativa del 54% de la total obrera, según dictamen del Cuerpo Médico Forense, que le impedía el desempeño de las tareas laborales y habituales que desarrollaba como jardinero en un hotel. Es que en dicha materia no hay que atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional.
Buenos Aires, 11 de enero de 2018
EL DR. RODOLFO MARIO MILANO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Central, que rechaza la solicitud de jubilación por invalidez solicitada en los términos del artículo 48 de la ley 24.241, por entender que el accionante no alcanza el porcentaje de incapacidad requerido para acceder a dicho beneficio.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49 punto 4 de la ley de marras fue conferida vista al Cuerpo Médico Forense quien a fs. 37/43 elevó el informe, que en base a las consideraciones médico legales que desarrolla, reconoce la existencia de una incapacidad laborativa a los fines previsionales del 54,02% de la total obrera. La incapacidad constatada le impide el desempeño de las tareas laborales habituales y denunciadas en autos.
El dictamen aludido fue confeccionado de acuerdo a los preceptos establecidos en el artículo 472 del C.P.C.C.N . En consecuencia, el mismo, ha de ser tenido por válido conforme las facultades que me confiere el código de rito. Ello así pues si bien el Cuerpo Médico Forense es un organismo oficial auxiliar de la justicia en los términos del art. 52 del dec.-ley 1285/58, y que es presumible su imparcialidad y corrección en virtud de lo dispuesto en las normas que regulan la actuación de los funcionarios judiciales (incs. a) b) y d) del art. 63 de la norma legal citada y cfr. CS, Fallos: 299:265), ello no exime a los jueces a apreciar con arreglo a sana crítica, en cada caso, la idoneidad de su informe como prueba pericial, del mismo modo que si fuesen informes periciales de peritos designados (arts. 386 y 477, Cód. Procesal), (CNTrab., sala VII, marzo 19-993.- Jiménez, Mario A. c/Empresa Obras Sanitarias de la Nación), DT, 1994-B, 1310), no dándose en el caso supuestos descalificadores del mismo.
Atento a las particularidades del caso, los antecedentes del actor (ver pericia), la edad del mismo (24 años), su actividad(jardinería en un hotel) y concordemente con lo expresado en casos análogos (ver, entre otras, causas nro. 2561/96 «Luján Raúl Ismael c/ANSeS s/jubilación por invalidez s/ley 24241 (CMC)», sentencia nro. 69735 del 22.11.96 publicada en D.T. 1997 pág. 409 y ss.; 6512/96 «Brunello Victor c/ANSeS s/jubilación por invalidez ley 24241 (CMC)», sentencia nro. 69949 del 16.4.97), considero incapacitado al actor a los fines previsionales.
Ello así, pues como dijo la C.S.J.N. en la causa “ Castillo, Teófilo Marcelino c/ ANSES s/ Jubilación Por Invalidez “ (C.1867. XL, 5/2/08) donde sostuvo que: “ … Aun cuando el dictamen del Cuerpo Médico Forense ratificó que el actor padecía un 50% de invalidez a la fecha de cese de tareas, toda vez que desde el punto de vista médico resultaba lógico aceptar que, con tal porcentaje de incapacidad, pudiera tener severas dificultades para realizar tareas con predominio de actividad física y limitantes para pasar un examen preocupacional, corresponde reconocer que cumple con el requisito de invalidez exigido por la ley de fondo para acceder al beneficio. En materia de jubilación por invalidez no hay que atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional, máxime frente el carácter alimentario de los derechos en juego y se debe actuar con extrema cautela que tienen los jueces cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole. La exigencia del 66% de minusvalía física no debe ser tomada de una manera rigurosa y con prescindencia de los fines tutelares de la legislación previsional “.
Por lo expuesto, propicio se revoque la resolución recurrida y se devuelvan las actuaciones a la Comisión Médica Central para que, (sin perjuicio de arbitrar las medidas tendientes al dictado de una nueva por quien corresponda, en la cual, con arreglo a la presente y a lo dispuesto por el punto 2do. del art. 49 de la citada ley, se indiquen el tratamiento de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral que resulte pertinente y -en su caso- la fecha de reexamen), remita las mismas dentro del plazo de diez días a la ANSeS a fin de que se pronuncie sobre el otorgamiento de la prestación pretendida y, de ser acordada, la haga efectiva dentro los 90 días de recibido el expediente. Costas por su orden (art.68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Rodolfo Mario Milano.
EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Milano, en cuanto considera que el actor reúne las condiciones exigidas por el art. 48, inc. a), de la ley 24.241, remitiendo los actuados al organismo de origen. Costas por su orden (art. 68 del CPCCN).
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución recurrida y devolver las actuaciones a la Comisión Médica Central para que, (sin perjuicio de arbitrar las medidas tendientes al dictado de una nueva por quien corresponda, en la cual, con arreglo a la presente y a lo dispuesto por el punto 2do. del art. 49 de la citada ley, se indiquen el tratamiento de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral que resulte pertinente y -en su caso- la fecha de reexamen), remita las mismas dentro del plazo de diez días a la ANSeS a fin de que se pronuncie sobre el otorgamiento de la prestación pretendida y, de ser acordada, la haga efectiva dentro los 90 días de recibido el expediente. Costas por su orden (art.68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
RODOLFO MARIO MILANO
JUEZ DE CAMARA
-SUBROGANTE-
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
ELOY A. NILSSON
SECRETARIO DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
Ley 24241 – BO: 18/10/1993
023557E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120374