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JURISPRUDENCIAAcceso a la justicia. Reglas de Brasilia. Transacción judicial. Características
Se resuelve declarar oficiosamente la nulidad de la sentencia homologatoria y de todo lo actuado en el proceso en relación al convenio transaccional.
En la ciudad de Reconquista, a los 28 de Junio de 2016, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella para resolver el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito de la Primera Nominación de la ciudad de Reconquista (Santa Fe), en los autos: “PICHETTI, OLINDA ESTER c/ BOGADO, WALTER MARCELO y/u otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N. 293, año 2013. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Dalla Fontana y Casella y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dice: El recurrente Dr. Ricardo Degoumois sostiene el recurso de nulidad (fs. 447) contra el resolutorio homologatorio alzado (fs. 417) en razón de que -según su postura- el mismo ha omitido fijar los honorarios profesionales correspondientes a su actuación y el obligado a su pago (art. 257 C.P.C.C.), además de que el acuerdo fue celebrado por una persona analfabeta, discapacitada, sin patrocinio letrado y por montos que afecta n el libre albedrío de la misma y que constituyen una clara lesión, ya que por una demanda de $ 50.000 en concepto de daño moral por la muerte de una hija en un accidente de tránsito en el cual está probada la culpa del conductor., la actora transa el litigio en la irrisoria suma de $ 3.000 por todo concepto.
Sin perjuicio de lo expuesto por el impugnante y sin entrar a valorar la procedencia de su queja, debo manifestar que el estudio de la causa revela la existencia de un vicio procedimental de gravedad, no convalidable, que amerita la nulificación oficiosa de todo lo actuado desde su acaecimiento, a la vez que torna abstracto el tratamiento de los agravios del recurrente.
En efecto, en el examen de los documentos agregados como antecedentes de la sentencia homologatoria se advierte un vicio sustancial que afecta el “orden público de protección” consistente en la ausencia total de asistencia y/o patrocinio letrado de una de las celebrantes del acto transaccional -la señora Pichetti- tanto al momento de suscribir el acuerdo (fs. 387), como en su presentación al proceso (fs. 387) y con posterioridad en la audiencia de ratificación en sede judicial (fs. 389).
La ostensible “vulnerabilidad” de la actora derivada de su condición socio-cultural de “analfabeta” (evidenciada en la firma a través de la impresión digito pulgar) y de su palmaria capacidad restringida al carecer de lenguaje oral y desconocerse los alcances de su comprensión, activa de un modo ineludible tal “orden público de protección” en el abordaje jurisdiccional de tales personas.
Bien vale machacar que “Las 100 reglas de Brasilia” sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad que fueran aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, en marzo de 2008 y a las cuales adhirió expresamente nuestra Corte Provincial (Acta N° 14, Acuerdo Ordinario del día 29.03.2011) no se limitan a una mera declamación acerca del servicio de justicia a tales destinatarios sino que constituyen una ineludible guía y protocolo de acción para los funcionarios públicos involucrados en la gestión judicial de los derechos humanos de tales personas vulnerables. En el caso de marras, la evidente desigualdad negocial de las partes evidenciada por la condición de vulnerabilidad de la señora Picheti en razón de su estado físico y/o mental, como de la situación social cultural de ausencia de alfabetización y lenguaje ha sido soslayada completamente por parte del juez aquo al otorgar fuerza de sentencia a un acuerdo transaccional realizado y ratificado por una persona con patente capacidad restringida sin la necesaria asistencia y defensa legal. En tal línea de análisis se puede colegir que si la inteligencia de la norma adjetiva ha sido exigir la firma de letrado para los actos contenidos en el art. 319 inc.3 L.O.P.J, complementario de los arts. 30 y 31 C.P.C.C., cuanto más ameritará tal asistencia letrada para efectivizar un acto jurídico de suma importancia en el proceso como lo es la terminación ante tempore del mismo por acuerdo de voluntades, en el cual uno de los contratantes detenta una evidente desigualdad.
A los fines de visibilizar las razones de orden procesal que conducen a la anulación de la sentencia homologatoria de la transacción por un vicio sustancial no convalidable anterior, se ha de tener en cuenta que la “transacción judicial” es un contrato o acuerdo de partes con características bi-frontes, es decir que por un lado participa de la categoría de actos jurídicos que emergen de la autonomía negocial y la autocomposición de los derechos y por el otro de un aspecto publícistico al depender su eficacia de la presentación del documento transaccional en un proceso judicial; “… tratándose de transacciones de derechos litigiosos, la misma constituye una institución perteneciente tanto al Derecho Procesal como al sutantivo, sus efectos alcanzan al estado jurídico sustantivo (declarando o modificando la relación jurídica existente entre las partes), pero a la vez a la relación procesal (terminación del proceso y creación de un título ejecutivo)…” (MASCIOTRA, Mario, “Transacción”, en la Revista de Derecho Procesal, tomo2012-1, pág.76, editorial Rubinzal Culzoni). Esta última característica implica que se transforma en un modo “excepcional” de finalización del proceso, ya que sustituye al modo habitual de la sentencia judicial. Y cuando tal negocio transaccional es homologado por el juez de la causa, ello implica que el citado acuerdo no sólo es atacable por la nulidad -como cualquier acto jurídico- sino también por los recursos procesales ordinarios contra las decisiones jurisdiccionales. “Cuando la transacción se incorpora a un proceso para cerrarlo jurisdiccionalmente, las manifestaciones de voluntad de las partes ya no quedan circunscriptas a sus respectivas esferas jurídicas, sino que están destinadas a vincular al órgano judicial: se somete la transacción al juez para que éste la compute y de este modo la admita como equivalente de la sentencia que de otra manera tendría que dictar para concluir la litis, y el juez, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos sustanciales y procesales, la homologa”. Y a través de la sentencia homologatoria, la transacción se enviste más que de imperio, de eficacia obligatoria ínsita en la misma transacción acordada por los interesados, de una específica ejecutoriedad como si fuera una sentencia”(MORELLO, Augusto, “La transacción desde la perspectiva procesal, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, vol. V.I,N° 11, p. 382-384).
Por lo cual, y atento a que en el instituto de la transacción judicial homologada judicialmente el Estado participa de modo activo al erigir al acuerdo de voluntades extintivo del proceso (en cuanto a su ejecutabilidad o fuerza ejecutoria) en la misma categoría que una sentencia judicial, es dable concluir que el aseguramiento y/o resguardo de la garantía de defensa en juicio de las personas constituye un deber funcional al cual los jueces no pueden renunciar.
En suma, las razones expuestas reveladoras de la absoluta indefensión sufrida por la señora Pichetti en el proceso transaccional, me conducen a proponer a mis distinguidos colegas, que se declare oficiosamente la nulidad de la sentencia alzada de fs. 417 y todo lo actuado en el proceso en relación al acuerdo transaccional de fs. 387, debiendo remitirse los presentes autos al subrogante legal a los fines que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto (art. 362 C.P.C.C.), ya que el proveído del pase a resolución se encuentra firme (s. 400 vto.). La solución propuesta torna abstracto el recurso deducido por el impugnante. Las costas de esta instancia se imponen por su orden. Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo:
La solución adoptada por el Cuerpo para la primera cuestión torna innecesario el tratamiento de este punto.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Declarar oficiosamente la nulidad de la sentencia de fs.417 y de todo lo actuado en el proceso en relación al convenio transaccional glosado a fs. 387. 2) Remitir los presentes autos al subrogante legal a los fines que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto. 3) Declarar abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos por el recurrente. 4) Imponer las costas en el orden causado. 5) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de primera instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Declarar oficiosamente la nulidad de la sentencia de fs.417 y de todo lo actuado en el proceso en relación al convenio transaccional glosado a fs. 387. 2) Remitir los presentes autos al subrogante legal a los fines que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto. 3) Declarar abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos por el recurrente. 4) Imponer las costas en el orden causado. 5) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
El original se encuentra en:
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010590E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105174