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JURISPRUDENCIA
En General San Martín, a los 5 días del mes de Diciembre de do s mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario y en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº666/2008, los señores Jueces que integran la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «ARDITO, ARIEL FRANCO C/MORATO, LUCAS RAUL S/DAÑOS Y PERJUICIOS» y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (pronunciamiento obrante a fs. 360/366), que hace lugar al reclamo resarcitorio incoado con motivo de un accidente de tránsito, interponen recurso de apelación ambos litisconsortes, quienes a través de sus expresiones de agravios (obrantes a fs. 374/379 la actora y fs. 380/384 la demandada y citada en garantía), oportunamentente respondidas sólo por la actora (a fs. 386/388), sus gravámenes se dirigen a cuestionar, aunque en sentido contrario, los montos que fueran otorgados en concepto indemnizatorio.-
Al respecto y en el caso de la accionante, su agravio se direcciona a señalar que resultan insuficientes las sumas establecidas por los ítems daño físico, daño psicológico y daño moral en tanto que la demandada y citada, en sentido contrapuesto, controvierte por elevados, los montos fijados en relación a los mismos rubros a lo que agrega su cuestionamiento por la tasa de interés.-
En el desarrollo de cada una de las fundamentaciones, la actora expone en lo medular y comenzando por el daño físico que a raíz de las lesiones acreditadas y la incapacidad determinada el accionante ha quedado excluído del mercado laboral al entender sobre el particular, que se verá imposibilitado de superar el apto correspondiente, concluyendo así, que resulta engañoso considerar la incapacidad señalada por el experto en el 23% cuando ello implica, según sostiene, condenarlo el resto de su vida a mantenerse fuera del ámbito de trabajo, afirmando así, que la incapacidad debe entenderse del 100% pues deberá invertirse la suma asignada para prorratearla de por vida. Añade también sobre el rubro, que no se ha contemplado en la indemnización su alcance integral y abarcativo de todas las secuelas y de ese modo, sostiene, que se debe lograr una adquisición cuantitativa de dinero en miras a reorganizar la vida de quien, según entiende, quedó desamparado.
En relación el daño psicológico, sostiene principalmente y con similares consideraciones a las vertidas respecto al daño físico, que el monto fijado por incapacidad por este ítem sólo obedece a un cálculo matemático y no de alcance integral, puntualizando además respecto al costo de la sesión que el mismo resulta muy por debajo a su valor real, peticionando así la elevación de ambos montos.-
Finalmente y respecto al daño moral, argumenta, la ausencia de fundamentos que avalen el escaso resarcimiento, destacando sobre este ítem, que la indemnización por esta partida debe ser autónoma al daño físico y psíquico y con entidad para que la misma no quede deslucida. De ese modo y ponderando los sufrimientos generalizados del actor cuyas secuelas lo acompañaran toda su vida, peticiona también la elevación de este ítem.-
A su vez y en lo que respecta a los fundamentos recursivos vertidos por la demandada y citada en garantía, su desarrollo argumental apunta a cuestionar en primer lugar y en relación al daño físico y con cita de jurisprudencia en apoyo de su postura, que el actor no ha probado en autos tener ingresos o actividad remunerativa alguna que brinde una base objetiva de valoración a los efectos de justipreciar la reparación, solicitando así la reducción del monto.-
En relación al rubro incapacidad psicológica y tratamiento, manifiesta en lo medular, que el iudicante ha soslayado la existencia de indicadores neuróticos premórbidos extraños a la ocurrencia del siniestro y que a los efectos que prospere aquél es necesario acreditar que las lesiones han provocado una disminución de sus posibilidades económicas, lo que entiende que no se ha logrado, precisando finalmente, la yuxtaposición de partidas en la que se habría incurrido y el enriquecimiento sin causa que generaría, al indemnizarse la incapacidad y el tratamiento, puntualizado sobre la cuestión que la partida no debería ser ponderada como un perjuicio de la esfera patrimonial sino integrarlo a la esfera extrapatrimonial como parte del daño moral.-
El tercer acápite objeto de gravamen, lo constituye la indemnización otorgada por daño moral, señalando al respecto, que su naturaleza particular impone un análisis distinto a cualquier daño patrimonial al ser insusceptible de apreciación pecuniaria, afirmando en ese sentido, que su resarcimiento debe adecuarse a la gravedad de la conducta del autor, teniendo en cuenta sus características personales y la conducta asumida, para lo cual cita jurisprudencia que entiende aplicable en apoyo de su postura y que si bien los jueces gozan de un amplio margen para efectuar la estimación pecuniaria, su monto debe determinarse con suma prudencia y dentro del mayor grado de equidad para que no se constituya en un ejercicio abusivo del derecho o una fuente indebida de enriquecimiento, destacando en ese sentido, que al fijar el ítem, el aquo no consideró la culpa de la contraria ni las circunstancias personales del actor, requiriéndose así la reducción de la suma otorgada a sus justos límites.-
El último de los acápites objeto de impugnación recursiva, está referido, según antes se mencionó, a la tasa de interés, ítem en relación al cual esgrime principalmente, el enriquecimiento que se generaría de aplicarse la establecida por el juez de grado en detrimento del patrimonio de los obligados al pago y por dicha razón, sostiene, que tratándose de montos fijados a valores actuales, no corresponde que sobre los mismos se aplique una nueva tasa de interés y menos la fijada por el sentenciante, al entender que ocasionaría una alteración económica del capital de sentencia. De este modo y con cita de pronunciamientos de la Suprema Corte Provincial, peticiona, que se aplique un interés del 6% anual desde la mora hasta la sentencia y posteriormente la tasa BIP del Banco de la Pcia. de Buenos Aires.-
Conferido el traslado pertinente (providencia de fs. 385), cuya respuesta sólo fue brindada por la accionante (presentación de fs. 386/388), su argumentación está dirigida a señalar, sustancialmente y en primer término, la insuficiencia de la presentación recursiva y en segundo lugar y respecto a la tasa de interés manifiesta principalmente, que la tasa aplicada por el a-quo es la que se encontraría vigente según doctrina legal de la Suprema Corte además de señalar sobre la cuestión, que en materia de indemnizaciones donde está en juego la vida de la gente, no se puede hablar de valores actuales porque implicaría la aplicación de una tabla sin importar lo que ha sucedido a cada uno.-
Delimitados así los distintos aspectos del fallo que conforman la materia objeto de recurso (art. 272 del CPCC), debe precisarse en primer término – en conformidad con lo señalado por el a-quo sobre la misma cuestión – que constituyendo el hecho ilícito cuyas consecuencias resarcitorias deben contemplarse – automóvil que embiste a un peatón – de un acontecimiento ocurrido bajo el amparo normativo del Código Civil ahora derogado (ley 340) – con fecha 15/4/12 – no obstante la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (desde el 1/8/15) – implica que las pautas legales y valorativas deben ser ponderadas según el régimen actuable durante la ocurrencia del evento dañoso.-
Luego de esta aclaración y comenzando con los agravios que, en sentido discordante, han efectuado ambas partes en relación a la indemnización otorgada por incapacidad física, debe tenerse presente a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante, que es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 del CPCC), en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. Y respecto a los porcentajes de incapacidad peritados y los montos a fijar, se ha señalado, que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes del Código Civil). De allí entonces, que el grado de incapacidad sólo juega como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (esta Sala en causas 40.020, 55.537, 59.535, 63.960, 73.848, 74.911 e/otras).-
Dicho esto, de la pericia médica efectuada (informe de fs. 282/285) – sólo requerida por la actora (pto. 5 D) del escrito liminar) – y a través de la cual se buscó precisar la existencia de secuelas ocasionadas a raíz que la víctima fue embestida por las maniobras realizadas por un automóvil en un estacionamiento, el profesional en la materia, atendiendo a las constancias del expediente, los estudios solicitados y el exámen médico realizado, en respuesta a los puntos de pericia solicitados, en aspectos que resulta conveniente resaltar, expone: pto. 2, que las lesiones especificadas en el pto. III – hernia inguinal bilateral – pueden ser producto de un acto de defensa al momento de ser apretado contra la pared, señalando que resulta verosímil que las lesiones hayan sido consecuencia del hecho de autos (pto. 3), que el actor ha quedado con secuelas a raíz del accidente (pto. 5) en cuya descripción (pto III ESTADO ACTUAL, pto 2 Exámen físico), se detalla que el paciente presenta hernia inguinal bilateral del tipo reductible incoercible c/maniobras de Valsalva sin signos de complicación a la fecha y la derecha de tamaño superior respecto a la izquierda. A su vez y en relación al tiempo estimado de curación de las lesiones y el tratamiento a seguir (pto 8), se especifica que el tratamiento para la resolución de las hernias es quirúrgico, precisando también (pto 10) que puede recibir kinesiología luego de la cirugía. Otros aspectos relevantes son los que puntualizan (pto. 11), que todo movimiento de fuerza puede hacer que se haga visible y/o palpable la hernia, aunque destacándose también (pto. 12), que no necesita estudio electromiográfico para determinar la existencia de compromiso nervioso.-
En relación a la posibilidad de recuperación (pto. 13), se precisa, que es imposible determinarlo pero que las secuelas presentes actuales son las descriptas y vinculado a la cuestión, se expone también (pto 17) que puede estar limitado para la actividad deportiva y (pto 18) puede tener problemas para ingresar a un trabajo.-
De este modo en su CONCLUSION (pto. VI) – las que no son objeto de controversia por ante esta Alzada en los términos del art. 260 del CPCC – se culmina afirmando que: 1. El actor presenta secuela que puede tener relación causal con el infortunio de autos y 2.- Justiprecia dicha incapacidad de grado parcial y permanente en el 23% (veintitrés por ciento).-
Explicitados así los puntos más salientes del informe, debe tenerse presente a los fines del resarcimiento del rubro que estamos analizando y según ha sido puntualizado por el Superior Tribunal Provincial (SCBA LP 118589 S 21/06/2018; SCBA LP A 70603 RSD-284-2015), que la incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable.
Claro está que dicho menoscabo debe ser ponderado en función de su incidencia en sus distintos ámbitos de relación – laboral, social, deportivo, etc. – según los parámetros referenciales que fueran señalados al comienzo del tema.
Y en resarcimiento de este ítem, el iudex de grado – en acápites que más allá de su cuantificación su procedencia no fue puntualmente cuestionada (art. 260 del CPCC) – estableció las sumas de $ 230.000 por incapacidad física monto al que añadió la suma de $ 20.000 por costo de cirugía y $ 10.000 por costo de rehabilitación.-
Ahora bien, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho – 35 años según surge de los informes brindados por los centros de atención a fs. 166/177 y fs. 229/240 – que se encuentra desempeñando tareas como empleado de escribanía (según pto. 3 antecedentes Personales y Familiares del informe psicológico de fs. 310/312) y que la implicancia de la lesión se vincularía mayormente con la realización de actividades deportivas (ídem informe mencionado) y la lógica incidencia en actividades que lleven a un esfuerzo en la zona afectada, la indemnización estimada no debe entenderse desproporcionada y por lo tanto propongo la confirmación de la suma establecida por este concepto.-
Continuando con el cuestionamiento que ambas partes formulan respecto a la indemnización establecida en concepto de incapacidad psíquica y tratamiento y por la que el juez de grado determinó, respectivamente, las sumas de $ 200.000 y $ 38.400, debe precisarse en primer lugar (esta Sala en causas 71.385, 73.848, 75.058 e/otras), que al resarcirse tanto la incapacidad asignada como el tratamiento, ambos deben ser valorados como una complementación de partidas a los fines de atender la salud psíquica del actor que ha sido lesionada a causa del accidente y así evitar su agravamiento. De modo similar, debe puntualizarse, que el daño psicológico y el moral, constituyen rubros diferentes, por corresponder a sufrimientos de distinta índole, no siendo el daño moral una duplicación de otros renglones componentes del haber indemnizatorio requerido sino la síntesis cualitativa de todos ellos en su proyección en el plano espiritual (esta Sala en causa 61.284, 73.462, 73.783 e/otras), y de este modo la posibilidad de resarcimiento debe contemplarse en forma autónoma.-
Dicho esto, la pericia realizada con el objeto de dar cuenta de las secuelas de índole psicológico (obrante a fs. 310/312), y en referencia a aquellos aspectos que resulta útil puntualizar, se señala que: pto. IV. “Habiendo realizado una Evaluación Psicodiagnóstica con batería de tests adecuados, se determina que el peritado se encuentra disminuido en sus capacidades debido a situaciones externas, hallándose nexo causal entre su estado actual y el hecho de autos. Tomando como base el Baremo Nacional 478/98, el peritado presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado III con manifestación depresiva, a la cual le corresponde un 20% de incapacidad” y vinculado a la necesidad de tratamiento, se especifica que “Se considera que los síntomas mencionados pueden ser abordados mediante psicoterapia con una frecuencia semanal. El valor de las sesiones se estima en $400 cada una, teniendo en cuenta que el tiempo de duración del tratamiento dependerá de las características singulares del caso” Agregando a continuación “No obstante se considera necesaria una interconsulta psiquiátrica y/o neurológica para que el profesional indique si es necesario recurrir además a un tratamiento complementario al psicológico”. Se informa también que “Las afecciones psicológicas que presenta el peritado al día de la fecha posiblemente sean progresivas en caso de mantener su situación actual y de no realizar ningún tipo de tratamiento psicológico. No es posible realizar un pronóstico de futura evolución como así tampoco una fecha aproximada, debido a que esto dependerá de la relación que se establezca entre el Sr. Ardito y el profesional tratante. No obstante, puede sugerirse un tratamiento no menor a 2 años, con una frecuencia semanal; el cual debería disminuir los síntomas”.-
Habiéndose puntualmente criticado por la accionada en su recurso que no se valoraron las apreciaciones que fueran realizadas por el profesional relativas a la existencia de indicadores neuróticos premórbidos extraños a la ocurrencia del siniestro, el profesional interviniente dio oportuna respuesta a las explicaciones solicitadas sobre tal cuestión en la instancia de origen (presentaciones de fs. 330 y vta y fs. 333/334), sin haberse efectuado una crítica concreta y precisa a las mismas por ante esta instancia (art. 260 del CPCC), explicitándose sobre dicho tema pto 2 que “No se infiere que el actor presentara angustia, ansiedad, inestabilidad previa a los hechos”, y que “el examinado presenta una estructura de personalidad previa que ha sido lo suficientemente adaptada a la realidad como para posibilitarle un desarrollo vital satisfactorio……”, agregando que “Conforme a lo evaluado en el estudio psicodiagnóstico efectuado, la estructura previa del examinado o la posible organicidad, no es un factor predisponente para la aparición de un desequilibrio emocional como el constatado en la actualidad”. Y culmina expresando que, “pto 3. El accidente de marras ha tenido para la subjetividad del actor suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en áreas vitales. Dicho cuadro psicopatológico se formó de forma reactiva y en relación directa con el evento dañoso…”.-
No habiéndose realizado entonces por ante esta Alzada un cuestionamiento adecuado a estas conclusiones (art. 260 del CPCC) y no vislumbrándose otros elementos de juicio que permitan apartarse de las afirmaciones realizadas, cabe atenerse así tanto al porcentaje de incapacidad establecido como al tratamiento asignado (art. 474 del CPCC).
Y en lo que respecta a su cuantificación, atento el carácter referencial que debe brindarse a los porcentajes de incapacidad y su valoración por su incidencia en los distintos ámbitos de relación, no surgiendo una particular influencia en el ámbito laboral (según surge del mismo informe pericial) y una afectación sólo parcial en otros ámbitos de desenvolvimiento, debe entenderse ajustada a derecho la suma otorgada en $ 200.000 por el desmedro de alcance psíquico pero en relación al costo de tratamiento y en función de los parámetros indemnizatorios de este Tribunal, corresponde elevar la suma a $ 80.000.-
Prosiguiendo con los agravios que, por su aumento y su reducción, han formulado ambos contendientes en relación al daño moral, debe recordarse (esta Sala en causas 55.074, 66.806 e/otras), que a diferencia de otras partidas indemnizatorias, no se requiere una prueba específica y resulta admisible por el sólo hecho de la acción antijurídica – daño in re ipsa – siendo al responsable del perjuicio a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya su resarcimiento. Y en este contexto debe tenerse en cuenta (SCBA LP A 73693 RSD-144-18, SCBA LP A 72673 18/10/2017, SCBA LP A 72518 RSD-18-16 S 16/03/2016), que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende – en principio – del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y ello constituye una cuestión circunstancial propia de los jueces de las instancias ordinarias y detraída, por ende, del ámbito de la extraordinaria si su ejercicio no resulta irrazonable o absurdo.-
A la luz de estos parámetros y ponderándose los padeceres y angustias que el accidente debió ocasionar a la víctima en función de la atención médica a la que debió acudirse y estudios que debió realizarse (según informes de los establecimientos antes mencionados), no obstante la ausencia de intervención quirúrgica, sumado a las limitaciones incapacitantes generadas, la suma estimada por el a-quo en $90.000 debe entendérsela exigua, proponiendo así su incremento a $110.000.-
Resta analizar el gravamen expuesto por la demandada y citada en garantía respecto a la tasa de interés establecida por el a-quo, quien determinó la aplicación de la tasa pasiva más alta desde la ocurrencia del hecho, aspecto del fallo en relación al cual y ante planteos similares sobre el tema, este Tribunal ha expresado, que en relación a los accesorios aplicables al capital de condena, (a partir del fallo dictado en causa 73.392, autos “Gonzalez, Sergio A. c/Doffo, Nicolás G. y ots. s/ds y ps), que si bien en diversos precedentes, con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios se expuso que los montos han de fijarse a valores actuales y que la tasa pasiva digital era la que mejor se compadecía con la responsabilidad extracontractual (esta Sala en causas 51.876, 43.422, 45.107, 52.887, 52.743, 52.939 e/otros); sin embargo, la Suprema Corte Bonaerense, en un reexamen del tema y por el voto de la mayoría, modificó dicha postura estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme al “diez a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. Y de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas 101.774 “Ponce”, L 9446 “Ginossi” y C 119.176 “Cabrera” (Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios fallo del 18/4/2018 y Nidera s.a. c/Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios, fallo del 3/5/2018).-
De allí entonces que, con fundamento en razones de economía procesal y para evitar dispendio de actividad jurisdiccional, se dispuso en dicho antecedente que debía seguirse la postura sentada por la Suprema Corte Provincial.-
Y entendiéndose de ese modo que se han definido nuevos parámetros por la Corte de la Provincia, se concluyó en el precedente de esta Sala al que se hace referencia que, al crédito establecido, debían adicionarse intereses desde la fecha de acaecimiento del hecho al 6% anual y posteriormente y hasta el efectivo pago, correspondía la aplicación de la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Pcia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación.-
De este modo y en virtud de lo hasta aquí desarrollado en torno a los accesorios aplicables al monto de condena, cuyas pautas a partir del precedente mencionado se han receptado como nuevo criterio actuable en este Tribunal, corresponde modificar lo decidido por el iudex a-quo y adoptar el indicado por la Corte Suprema Bonaerense en los fallos antes referidos y conforme al cual deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del ilícito y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, según se precisa en el fallo del Superior Tribunal, lo que en autos debe tenerse por realizado a la fecha de la sentencia de primera instancia, atento que en la Alzada sólo se han modificado montos ya valorados. Y posteriormente, a la suma de condena, comprensiva de la totalidad de los rubros resarcitorios, corresponde aplicar la tasa pasiva digital que establece el Banco de la Pcia. De Buenos Aires la que deberá aplicarse hasta el momento del efectivo pago.
De allí entonces que en conformidad con los fundamentos hasta aquí desplegados, propongo mi voto a esta primera cuestión por la Afirmativa, con las modificaciones propuestas.-
El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Visto el resultado que arroja la votación a la cuestión anterior, corresponde: modificar las sumas fijadas en concepto de tratamiento psicológico y daño moral, las que se elevan a $80.000 y $110.000 respectivamente. Montos a los cuales deberá aplicarse, conjuntamente con los rubros que no se han modificado, desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, el interés puro del 6% anual y posteriormente, la tasa BIP que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires hasta el momento del efectivo pago. Costas de Alzada en el orden causado, atento el progreso parcial de ambos recursos (art. 68 2° pte del CPCC).-
El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se modifican las sumas fijadas en concepto de tratamiento psicológico y daño moral, las que se elevan a $80.000 y $110.000 respectivamente. Montos a los cuales deberá aplicarse, conjuntamente con los rubros que no se han modificado, desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, el interés puro del 6% anual y posteriormente, la tasa BIP que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires hasta el momento del efectivo pago. Costas de Alzada en el orden causado, atento el progreso parcial de ambos recursos (art. 68 2° pte del CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec-ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
076856E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134926