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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el actor como consecuencia del accidente ocurrido cuando se desplazaba a bordo de su motocicleta, al ser embestido por el automóvil conducido por el demandado, quien marchando a su izquierda -y en igual sentido- realizó una maniobra brusca de giro a la derecha para ingresar a la ruta.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 14 días de febrero de 2019 se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “RUARTE CLAUDIO MARCELO C/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor juez doctor LLobera dijo:
I. Los antecedentes
El reclamo se origina en el accidente de tránsito ocurrido el día 2 de mayo de 2012, siendo las 15 hs. aproximadamente, cuando el actor circulaba de manera reglamentaria en su motocicleta Suzuki GN125H, dominio 881-CZL, llevando el casco protector. Lo hacía por la Colectora Panamericana en sentido hacia Capital y en el momento en que se encontraba detenido en la intersección con la Ruta 202 por la indicación del semáforo, fue embestido en el lateral izquierdo por el vehículo Volkswagen Suran, patente HQT-380, conducido por el demandado, quien marchando a su izquierda -y en igual sentido- realizó una maniobra brusca de giro a la derecha para ingresar a la ruta. A raíz del impacto se cayó al piso, lo cual le ocasionó las lesiones y los daños por los que reclama (fs.29/35).
II. La sentencia
El fallo admite la demanda interpuesta por Claudio Marcelo Ruarte y condena a Lider Antonio Duarte a abonar al actor la suma de $ 6.100, con más los intereses que establece a la tasa pasiva que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema Banca Internet Provincia, en operaciones de depósito a 30 días, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Hace extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. en los términos del seguro. Impone las costas al demandado en su condición de vencido. Difiere la regulación de honorarios para la oportunidad legal (fs. 274 a 280).
III. La apelación
El actor apela la sentencia mediante escrito electrónico -en adelante ee- (10-9-2018) y expresa agravios mediante (ee-10-10-2018) los que no merecieron respuesta de los accionados.
El demandado y la citada en garantía apelan (ee-10-9-2018) y concedido el recurso expresan agravios (ee-5-10-2018), los que no han sido contestados por la contraria.
IV. Los agravios
1. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico
a. El planteo
La Sentenciadora consideró que el actor no demostró ninguna incapacidad física o psíquica como consecuencia del accidente y, al carecer de corroboración del nexo de causalidad con el evento, desestimó de manera conjunta los rubros peticionados por incapacidad física, daño psíquico, lesión estética y tratamiento psicológico. El actor se queja de tal decisión porque entiende que debe ser resarcido. Sostiene que su parte probó la existencia del accidente, de los daños y su relación de causalidad, pues ello surge de la prueba médico pericial y de las demás constancias de autos, que no son contrarias sino complementarias respecto de las conclusiones de la perito. Refiere que el nexo causal no resulta enervado por el hecho de que la constancia de la atención médica inicial recibida no refleje en forma acabada la naturaleza y alcance de las lesiones sufridas. Señala que para la determinación de la naturaleza y el alcance de tales secuelas, se designó a un perito oficial, cuya labor fue ignorada de manera inexplicable por la Sentenciadora. Destaca la incapacidad psicofísica permanente que determinó el experto (8% por secuela de traumatismo cervical y 7% por trastorno por stress postraumático) como consecuencia del siniestro de autos. Afirma que tales conclusiones y el reconocimiento de la existencia de lesiones por parte del demandado en la denuncia de siniestro, resultan decisivas para tener por acreditada la relación de causalidad entre el hecho y los daños. Solicita que se cuantifique la extensión del daño físico y psíquico que lo afecta y se otorgue una indemnización en concepto de incapacidad sobreviviente. En su escrito de inicio refiere que a raíz del impacto padeció un traumatismo de cráneo, de columna cervical, de ambos brazos, de rodilla izquierda de tórax, latigazo cervical, rectificación de columna cervical y lumbar, hematomas y raspaduras. Refiere que los recuerdos del accidente y el hecho de encontrarse disminuido a raíz de las lesiones físicas, le ha generado un deterioro psicológico. Pide la suma de $ 160.000 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba.
b. El análisis
i. El daño físico
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Se trata de resarcir las lesiones e incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial; es decir, aquellas que no pueden revertirse y que se mantendrán durante toda la vida del damnificado, siendo ésta la minusvalía que contempla el art. 1086 del Código Civil (en similar sentido art. 1746 del Cód.Civ.Com., en adelante CCCN). El carácter permanente será determinado a través de la pericial médica. No se indemniza bajo este rótulo la incapacidad transitoria, es decir, aquella que desaparece transcurrido el período de curación. Eventualmente, ésta se indemniza a título de lucro cesante (arts. 1068, 1069 del Cód. Civil), y ambos rubros no son excluyentes.
Cabe recordar la jurisprudencia de la Corte Federal —anterior a la reforma pero que mantiene vigencia—, la cual sostiene que “…cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 28-4-1998, «Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros», LA LEY, 1998-C, 322).
De tal manera, que lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086; en similar sentido art. 1746 del CCCN).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nac., art. 75 inc. 22; DADDH, art. I; DUDH, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. prov., arts. 10, 12 y 15).
ii. Daño psicológico
El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro.
Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman.
En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso.
En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en el patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido.
Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
iii. Determinación pericial
La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa.
Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes. En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (CPCC, art. 474).
En el caso de autos, el perito médico luego de examinar al actor y evaluados los exámenes complementarios, observó que presenta una secuela de traumatismo cervical y en el aspecto psicológico un estrés postraumático moderado, que guardan verosímil relación causal con el accidente que origina estas actuaciones, en el caso de demostrarse su existencia tal como lo relató el actor. Señaló que por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología es causa suficiente para producir las secuelas descriptas. Concluyó que le generan un 8% y un 7% de incapacidad de tipo parcial y permanente. Utilizó el Baremos de los Dres. Altube y Rinaldi. Refirió que la secuela psicológica tenderá a permanecer estable en el tiempo pero podrá ser mejorada parcialmente mediante un tratamiento adecuado, el cual estimó en un año de duración, con frecuencia semanal y en un costo de $ 250 a $ 350 por sesión (223 a 226).
Este informe fue observado sólo por los accionados (fs. 245 a 248) y mereció las explicaciones efectuadas por la perito (fs. 250 a 251), quien ratificó su dictamen.
Resulta necesario recordar que la desinteligencia de los litigantes con la opinión del experto en la materia no resulta suficiente sino se arriman evidencias capaces de convencer al sentenciador que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas, o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces. Por ende, la crítica que se reduce a la mera discrepancia con el facultativo y valoraciones practicadas por éste, no puede ser receptada; tampoco le restan seriedad al dictamen pericial, el cual posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. Por ello, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones, aunque debo aclarar que sólo en relación a la lesiones constatadas (arts. 375, 384, 474 CPCC).
Ahora bien, encontrándose cuestionado el nexo causal, cabe recordar que la materialidad de tal relación, esto es si objetivamente una determinada conducta (acción u omisión) o bien el hecho de una cosa han sido susceptibles de provocar un cierto daño, debe demostrarse por prueba específica. Dicha prueba es la pericial de la especialidad que corresponda y a esa prueba debe atenerse el juez. Pues, resulta sabido que quien alega un hecho debe probarlo (art. 375 CPCC) y en el caso de la causalidad material lo que hay que probar es una situación fáctica. Ella consiste en demostrar que determinada conducta o hecho de las cosas en condiciones normales y habituales es apta para provocar un daño también especificado.
Es cierto que no obra en el expediente ninguna prueba documental que acredite las lesiones físicas denunciadas por el actor y tampoco su atención médica de manera contemporánea al hecho, pero no puedo pasar por alto que el demandado, a raíz del accidente cuya responsabilidad le fue atribuida en la sentencia de primera instancia, expresó en la denuncia del siniestro (fs. 127 a 130) que el motociclista salió despedido de su rodado y sufrió heridas leves; y que el perito médico afirmó que el accidente es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela que observó.
Estos elementos analizados en conjunto y dado la forma del impacto, resultan convincentes para inferir que sólo la secuela e incapacidad por la cervicalgia descripta en el dictamen pericial guarda relación causal con el evento, pues el resto de los daños físicos reclamados como causa del siniestro (daño en la columna lumbar) no han sido acreditados.
En el aspecto psicológico no cabe duda de la existencia de las afecciones que padece el actor con motivo del accidente, pero ellas no alcanzan para determinar que el daño descripto resulte, en alguna medida, irreversible. El daño psíquico, para ser resarcido, requiere que el padecimiento anímico haya desbordado en bloqueos, depresiones, inhibiciones o actuaciones que perturben de manera importante y definitiva la integración al medio social.
Comparto el criterio según el cual en los supuestos en que la pericial indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento
Por los fundamentos expuestos precedentemente, y apreciando que la merma psíquica es susceptible de redimir con el tratamiento sugerido, no corresponde una indemnización de manera autónoma, sin perjuicio de tener en cuenta la cuestión al considerar el daño moral y del tratamiento psíquico que corresponda otorgarle.
Por todo lo expuesto, aprecio que con la prueba arriba indicada ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474 CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde al reclamante.
iv. La cuestión sobre la utilización del casco protector.
En cuanto a la no utilización de casco protector carece de relevancia para determinar la responsabilidad en la producción del accidente, pero incide en la extensión del daño y por ende en la indemnización a otorgarse.
Así es relevante a efectos de fijar la pauta indemnizatoria cuando, habiéndose negado el uso del casco corresponde establecer si se han aportado elementos que permitan tener por probado lo contrario (art. 375 CPCC.); también debe acreditarse que el evento ha producido lesiones en la cabeza o en el rostro. Demás está extenderse respecto a la suma importancia que reviste el correcto uso del casco como elemento de protección de esa parte vital del cuerpo.
En el caso, no se ha acreditado que el actor portara el casco al momento del accidente, pero tampoco ha tenido lesiones incapacitantes en su rostro ni en la cabeza. En cuanto al traumatismo de cráneo con pérdida fugaz de conocimiento que dijo haber padecido, cabe advertir que no ha sido el motivo de la disminución de la capacidad física que valoró el experto para su determinación. En mi parecer, la falta de uso del casco protector, no influyó en la producción de los daños ya descriptos y en consecuencia tampoco a la entidad de sus lesiones y por esta razón no será ponderado al fijar la indemnización. Por cierto, hallándose negada la utilización del caso y no mediando prueba que acredite su uso, las consecuencias que de ello se deriven, tal la pérdida de conocimiento, no podrá ser tenido en consideración, al menos en forma total, para establecer el daño moral, pues ha sido el actor quien, con su negligencia, al prescindir del elemento protector contribuyó decididamente para generar ese daño.
v. La cuantía de la indemnización
v.i. Principios generales para la cuantificación
El concepto de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos.
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana.
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (art. 375 CPCC).
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4; 15.248-2011, del 24-4-2018; 39.262/2011; 44.306/2009 del 14-3-2017; 14.729-2015, del 28-5-2018; 11.054/2013; entre muchas otras).
v.ii. La especificación en el caso luego de los fallos “Vera” y “Nidera” de la SCBA.
La Suprema Corte de Justicia de esta Provincia en dos fallos dictados en el primer semestre del año 2018 (C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires”, 18-4-2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires”, 3-5-2018), ha considerado el supuesto en que la sentencia fije la condena a valores «actuales». En tal sentido entiende que tal proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del CCCN, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las formas de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Así, dispuso “… que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Vemos así que la Corte ha introducido una diferenciación en materia de intereses según se trate de deudas a valores históricos o actuales debiendo utilizarse diversas tasas según dicha pauta.
La referida circunstancia determinó que fuese necesario adecuar el método que utilizaba esta Sala para establecer el valor actual de las indemnizaciones de la forma más justa, atendiendo a que sobre tales determinaciones sólo procederá el interés puro es decir despojado del contenido correctivo de la depreciación de la moneda ínsito en general en las tasas de operaciones bancarias de inversión y de descuento más habituales como las que se viene empleando en el Fuero.
Por todo ello, en orden a determinar una indemnización adecuada aprecio que resulta necesario acudir a un procedimiento que, por un lado observe mayor objetividad pero que también responda mejor a las características de cada caso.
En cuanto al modo de cuantificar la reparación del daño patrimonial por incapacidad permanente, se ha dicho que el art. 1746 del CCCN “…tiene marcada relevancia teórica y práctica (…) porque incorpora una novedad: la utilización de la fórmulas matemáticas para ponderar el daño patrimonial por incapacidad permanente, total o parcial…” (Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, Portada (Columna de Opinión) en RCyS, Diciembre 2016, Cita: AR/DOC/3677/2016).
En virtud de lo expresado es que, tratándose de casos en que deben indemnizarse las consecuencias dañosas por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe establecerse mediante la determinación de un capital, cuya renta cubra la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando dichas actividades.
A mérito de tales consideraciones cabe atender cuatro reglas a tener en cuenta para fijar el monto del resarcimiento: a) aplicación de fórmulas matemáticas; b) utilización de la fórmula que el juez elija fundadamente; c) no fijación automática y obligatoria del resultado matemático que arroje la fórmula; d) admitir el arbitrio judicial para ponderar y evaluar la integridad del daño, conforme la singularidad del caso (Galdós, ob. cit.).
A tal fin existen diversas fórmulas, entre las que cabe mencionar aquellas que derivan de las carátulas de los juicios en que se aplicaron; así: «Vuoto», «Marshall» y «Méndez», o bien de quien la ha formulado («Acciarri», disponible en el sitio web de la Universidad Nacional del Sur – Programa de Análisis Económico del Derecho); entre otras variables.
Se sabe que dichas fórmulas constituyen una estructura de matemática financiera estable, constante y predeterminada a la que se le adicionan en cada caso las variables particulares. Entre éstas debemos mencionar las más utilizadas: edad de la víctima; ingresos probados o estimados y el tiempo restante o edad máxima para realizar actividades productivas o económicamente valorables.
El resultado equivaldrá a un capital que, invertido a una tasa de interés determinado, se consumirá en un período calculado como el probable de vida productiva de la persona afectada, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber sufrido las secuelas incapacitantes.
La utilización de este método de cálculo indemnizatorio tiende a garantizar la motivación y adecuada fundamentación de la sentencias, en orden a la constitucionalización del derecho civil y a la ponderación de los principios que contienen los arts. 1, 2, 3 y 7 CCCN. Permite individualizar y explicar las bases objetivas tenidas en cuenta para arribar al resultado final, sin perjuicio de los datos particulares del caso.
Aunque no existe unidad de criterio se ha afirmado que, en virtud de los artículos 1, 7, 1746 y concs. del CCCN, tales exigencias resultan inexcusables; aun para los procesos en trámite, motivados por hechos acontecidos antes del 1-8-2015 (Lorenzetti, R., “Fundamentos de Derecho Privado – El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina”, La Ley, Thomson Reuters, 2016, p. 374).
Más allá que, según el caso se entienda que debe aplicarse el art. 1746 del CCCN o bien que sólo se lo debe tomar como pauta de orientación en la fijación de los valores indemnizatorios, de cualquier modo ha de tenerse presente que aquella norma dispone que “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital…”; es decir, estimada, apreciada, calculada, lo cual comprende la potestad del juez para ponderar todas las características del caso que resulten de la causa.
Esto es así por cuanto como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» (Fallos: 327:3753, 3765:3766, 3787:3788 y 3797:3798).
Entre las fórmulas arriba mencionadas considero adecuada a la finalidad perseguida la denominada “Vuotto”, toda vez que contempla el dato de los ingresos en función de una situación cierta o estimable al tiempo del hecho. La fórmula indicada, a diferencia de otras que introducen variables sobre la evolución de los ingresos económicos de la víctima, resulta desde mi parecer la más razonable, pues la indicada premisa no deja de ser una mera conjetura que, incluso y mal que nos pese, en caso de trabajadores bajo un régimen informal parece aún menos probable.
No obstante, advierto que la fórmula que propongo ha sido elaborada antes del dictado de la ley 27.426 (B.O. 28-12-2017), la cual modificó el art. 252 de la ley 20.074, que extendió la opción jubilatoria del trabajador hasta los setenta años de edad. Por ello al efectuar el cálculo respectivo computaré la cantidad de años de trabajo que le restaban al demandante teniendo en cuenta dicha cifra y no los sesenta y cinco contemplados en la fórmula original. Ello siempre a la tasa de descuento del 6% anual.
En conclusión la fórmula que utilizaré como pauta orientadora para fijar la indemnización por incapacidad de la plenitud de la víctima será la siguiente:
C=a*(1-Vn)*1/i
en la cual:
Vn: coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual
Vn= 1/(1+i)n
a: disminución del ingreso en función de la incapacidad
a = salario mensual x 12 x porcentaje de incapacidad
n: períodos laborales restantes
n = 70 – edad del accidentado
i: tasa de descuento decimalizada
i = 6% = 0,06
En el caso entiendo razonable computar doce salarios, pues no se ha acreditado una relación de trabajo bajo dependencia; de allí que no corresponda tener en cuenta el ingreso estimado por S.A.C.
El actor tenía a la fecha del evento 25 años de edad y la prueba pericial estableció que se encuentra afectado por un 8% de incapacidad.
En virtud de tales antecedentes y no disponiéndose de otros datos que permitan certeza sobre una remuneración del demandante a valores actuales, estimo que resulta adecuado tener en cuenta el 70% del salario fijado por la Resolución 3/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al tiempo de dictado de la presente, el cual desde el día 1-12-2018 asciende a la suma de $ 11.300 (ver http://servicios.infoleg.gob.ar); es decir, $ 7.910.
Teniendo en cuenta los datos precedentes relativos a edad, ingreso y porcentual de incapacidad, la utilización de la fórmula ya explicitada arroja un valor de $ 117.318,47.
En relación a la lesión psíquica que el accidente le ocasionó, y en virtud de lo expuesto y analizado en el punto iii precedente, deberá tenerse en cuenta el tratamiento recomendado por el profesional -en el caso un año con frecuencia semanal- y el valor por cada sesión que fija esta Sala en la suma de $ 550, a partir de la causa N° 1.954/2016 del 24-5-2018, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód.Civ.).
v.iii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 12.600-2014, del 30-10-2018; 38.799-2014, del 30-8-2018; 1.342-2011, del 9-8-2018; 25.684-2010 del 20-9-2018; entre muchas otras).
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737 a 1740 y 1746 del CCCN); arts. 165, 272, 375, 384, 474 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial; el resultado de la fórmula de estimación utilizada, y las demás condiciones acreditadas en la causa, esto es que el actor tenía 25 años, estaba casado y contaba con secundario incompleto (fs. 201); y dado que no sólo ha de computarse la capacidad en cuanto la aptitud para generar resultados económicos sino para el desenvolvimiento en todos los aspectos de la vida de relación, propongo modificar la sentencia en este aspecto y entiendo que es razonable otorgar la suma de $ 120.000 a fin de resarcir la minusvalía física. Asimismo, desestimar los agravios en cuanto a la indemnización por el daño psíquico de manera autónoma y fijar la suma de $ 28.600 para solventar el tratamiento psicológico.
2. Daño moral
a. El planteo
La Sentenciadora rechazó esta partida por las razones expuestas en el punto 1a; en síntesis, por no haber acreditado incapacidad alguna.
El reclamante se agravia porque le ha negado el reconocimiento del daño moral sufrido como consecuencia del accidente. Señala que, más allá de las secuelas físicas y psíquicas que considera haber probado de un modo suficiente según lo dicho en el punto anterior, la sola existencia del hecho ha significado una profunda perturbación y la pérdida de la paz y la tranquilidad que resultan en forma evidente del reconocimiento del demandado y de la caída que sufrió a raíz del impacto. Pide que se revoque la sentencia apelada en este punto y se haga lugar a la suma de $ 80.000 reclamada.
b. El análisis
i. El concepto de daño moral
El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (Cód. Civ., arts. 1078 y 1111; SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA, 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN.).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo y alegría, estimables en la esfera psicofísica.
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras).
iii. Las secuelas padecidas
El actor ha sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad física. Debe contemplarse que salió despedido de su motocicleta y que a raíz del impacto se cayó al pavimento; que presenta una limitación parcial de la movilidad cervical (fs. 224). Todo ello le ha ocasionado sin dudas molestias y ha influenciado en su estado emocional de manera negativa. En el aspecto psicológico, presenta una incapacidad del 7% y debe realizar un tratamiento terapéutico por un año y medio con frecuencia de semanal (fs.225).
Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad.
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, propongo modificar la sentencia en este aspecto y otorgar la suma de $ 60.000, la que entiendo razonable para resarcir la presente partida.
3. Daños materiales
a. El planteo
La Sentenciadora fijó la suma de $ 5.600 para resarcir esta partida.
El actor se queja porque la Magistrada se apartó de las conclusiones del perito y otorgó un monto de reparación muy inferior al acreditado. Pide que se fije la suma de $ 13.140, conforme lo expresó el experto en su dictamen.
b. El análisis
i. Caracterización
Para que el deudor se encuentre obligado a responder, es necesario que se reúnan cuatro presupuestos: a) incumplimiento de la obligación; b) imputabilidad del mismo; c) daño sufrido por el acreedor; d) relación de causalidad entre aquél y el incumplimiento del deudor.
Los enunciados como a), c) y d) son puramente objetivos; y en el caso particular de daños producidos por las cosas, que regula el art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho (art.7 del CCCN), no se requiere la presencia de culpa o dolo.
Para el análisis que se efectúa en este momento, resulta de relevancia precisar qué debe entenderse por daño, como tercer presupuesto objetivo de la responsabilidad del deudor, según se ha visto. En primer lugar es preciso tener presente que, si no hay un perjuicio que configure el daño, no es posible demandar con éxito una indemnización, ya que en tal supuesto se configuraría un enriquecimiento sin causa; parte de la doctrina entiende que esto constituye una nota propia de la responsabilidad civil (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Bs. As, 1952, p. 28).
Lo expresado, lo es sin perjuicio de que, en ciertos casos, no se requiere la demostración del daño; ya sea porque las partes lo han estimado y fijado en forma convencional (cláusula penal) o bien porque es la ley la que reconoce el carácter fructífero de la cosa, tal como ocurre con los intereses respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero. La doctrina se ha ocupado de analizar el concepto de lo que debe entenderse por daño y cuál es el susceptible de ser resarcido (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil – Obligaciones, Tº I, Bs.As., Perrot, 1973, p. 288; Rezzónico, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Vol. 1, Depalma, Bs.As., 1966, p. 205; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones Tº II, Editorial Perrot, Bs.As., 1966, p. 219; Salas, Acdeel E., Código Civil y leyes complementarias anotados, 2ª edición actualizada, Depalma, Bs.As., 1971, p. 528).
Puede decirse que es el menoscabo o detrimento que experimenta la integridad del patrimonio del acreedor, causado por el incumplimiento del deudor. El Código Civil prescribe que habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o en forma indirecta por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades (art. 1068 CCiv. y conc.; en similar sentido, arts. 1737 a 1740 del CCCN).
Para que el daño sea resarcible debe cumplir cinco condiciones: a) cierto; b) subsistente; c) personal del demandante; d) afectar un interés legítimo de este último; e) reconocer causalidad adecuada con el hecho imputado al demandado (arts. 901, 903 y 904 Cód. Civil y conc.; en similar sentido arts. 1726 a 1728 del CCCN).
Sin perjuicio de ello es necesario que tanto el daño como su extensión sean probados, siendo mayor la exigencia en la acreditación del primero.
Con relación a esto último y sin desconocer la teoría de las cargas dinámicas o pruebas dinámicas, que parecen adquirir mayor relevancia en lo vinculado con la acreditación de la causalidad del daño, lo referente a la demostración del menoscabo patrimonial pesa sobre quien lo invoca porque, en principio es quien está en mejores condiciones para demostrarlo. Resulta ineludible que se acredite la existencia del daño, aunque su cuantificación pueda suplirse de algún modo por las facultades y deberes que los Códigos Procesales imponen a los jueces en tal sentido (art. 165 CPCC).
Ahora bien, ese menoscabo puede estar originado simplemente por la no-incorporación de la obligación insatisfecha, lo que se denomina, “daño emergente” o por la ganancia que la omisión del deudor ha impedido, conocido como “lucro cesante” (art. 1069 C. Civil; en similar sentido arts. 1737 y 1739 CCCN)).
A los efectos del capítulo traído a esta Alzada, interesa detenerse en el primero, es decir, el daño emergente y su reparación. Al respecto, una vez acreditado el daño y su extensión, se requiere establecer cómo habrá de repararse, lo que se denomina indemnización. Ella tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. El principio de la reparación integral responde al concepto de reparación justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método exige la observancia de cuatro reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; c) la reparación no debe ser superior al daño sufrido; d) la apreciación debe formularse en concreto.
Cabe tener presente que, en la tarea de fijar el alcance y cuantía de la indemnización, de lo que se trata es de no trasponer el área de equidad y justicia acotada, por un lado, por el principio de reparación integral y plena, y por otro, por el que impide lucrar con el daño sufrido, de manera que el perjudicado no quede ni más pobre, ni más rico de lo que hubiera sido de no acaecer el evento dañoso (Trigo Represas-Cazeaux, Derecho de las obligaciones, Ed. Platense, 1969, 1ra. ed. tomo I., p. 247). Para ello el Juez tiene plena libertad para valorar y cuantificar. Respecto de la fijación del monto indemnizatorio, cabe aclarar que no se centra en actualizar una erogación realizada por la demandante ni de repotenciar una deuda de la parte demandada, sino de determinarlo al tiempo de fijar la condena.
Por tanto, tratándose de un monto a determinar por el juez, nada le impide que se realice sobre datos reales, es decir vigentes, al tiempo de sentenciar. Por el contrario, la indemnización tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. En este orden de ideas, cabe considerar lo dispuesto por los arts. 1068 y 1069 del Código Civil (en similar sentido arts. 1737 a 1740 del CCCN).
Teniendo en cuenta los fundamentos precedentes cabe apreciarlos en el caso que nos ocupa.
ii. Precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que se analiza (causas nº 39.808-2012, del 23-5-2017; 2.201-2011, del 11-7-2017; 1.026-6 del 20-9-2018; entre otras).
iii. La pericial mecánica
El perito ingeniero mecánico, teniendo en cuenta los elementos de la causa, concluyó que el valor actual promedio aproximando de reparación de la motocicleta del actor, asciende a un total de $ 13.140, el cual comprende el costo de los repuestos y de la mano de obra (fs. 185, 7-6-2016). El dictamen no fue cuestionado por las partes.
El ingeniero emitió su informe sobre la base de las fotografías (fs. 10 a 14), el presupuesto acompañado (fs. 16) y demás constancias de autos (denuncia del siniestro de fs. 15 a 17). Los jueces, podemos pronunciarnos de acuerdo con lo que el experto ha apreciado y la convicción que ofrezcan los demás elementos de prueba (doct. arts. 384, 462, 474 del CPCC.).
En mi parecer, en el caso, nada autoriza a apartarse del informe pericial, debiéndose estar a sus términos, dado la fuerza probatoria que corresponde asignarle, conforme lo expresado más arriba. Por ello y lo ya señalado, en cuanto a que la sentencia debe brindar una reparación justa al tiempo en que es dictada, aunque con sujeción a la prueba producida en la causa, aprecio que corresponde admitir el agravio formulado (art. 375, 384, 474 del CPCC).
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., propongo al Acuerdo modificar el monto establecido en la decisión apelada ($ 5.600) y elevarlo a la suma de $ 13.140.
4. Intereses
a. El planteo
La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena a la tasa pasiva en operaciones de depósito a 30 días que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema Banca Internet Provincia (variante denominada digital) desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
El accionado y su aseguradora se quejan porque entienden que, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del más alto tribunal provincial -obligatoria para todos los tribunales de la jurisdicción-, los intereses deberán establecerse a la tasa de interés puro hasta el momento de la cuantificación de la obligación. Pide que se revoque y se aplique un 6% sobre el monto de la sentencia, conforme los antecedentes de la Corte “Vera” y “Nidera”.
b. El análisis
Esta Sala se ha expedido en anteriores decisiones siguiendo el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios», de fecha 15-6-2016, en el cual aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (causas. 5.293/2015, sent. del 6-6-2017; 6.625/2011, sent. del 4-7-2017; 5.655/2013, sent. del 21-9-2017; 21.808/2012, sent. del 24-10-2017; 26.607/2012, sent. del 4-7-2017; 14.729/2015, sent. del 25-5-2018).
La tasa fijada en el decisorio cuestionado se encuentra dentro del parámetro establecido en aquella doctrina.
No obstante ello, atento lo resuelto por nuestra Suprema Corte en los fallos “Vera” y “Nidera”, antes reseñados, y su carácter de doctrina legal (SCBA, causa N° 117.819 del 18-6-2014), entiendo que corresponde adecuar el criterio de este Tribunal y aplicar los intereses teniendo en cuenta la diferenciación implícita en tales fallos.
c. La propuesta
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 622 y 623 del Código Civil (en igual sentido arts. 768, 770 y 1748 del CCCN), y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo modificar los intereses del siguiente modo: 1) Incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico y daño moral, a la tasa del 6% anual desde el día del hecho dañoso (2-5-2012) hasta la presente sentencia y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva; 2) Gastos de farmacia, traslado y atención, a la tasa del 6% anual desde la fecha del accidente hasta la sentencia apelada pues a dicha fecha quedó valorado el daño (4-9-2018), a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva. 3) Respecto del daño material, siendo que el importe de condena corresponde al que determinó el perito a la fecha de su informe, a la tasa del 6% anual desde el día del accidente y hasta el 7-6-2016 y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva.
La tasa pasiva es la establecida en la sentencia, es decir, la que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema Banca Internet Provincia (variante denominada digital).
V. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver el agravio planteado, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: por el recurso del actor, al demandado y su aseguradora (art. 68, CPCC), por el recurso de estos últimos, en el orden causado, atento la novedad introducida por los fallos N° 120.536 y N° 121.134 de la SCBA (art. 71 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Ribera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que:
1) Se admiten y se fijan la siguientes indemnizaciones: a) Incapacidad sobreviniente, en la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000); b) gastos de tratamiento psicológico, en la suma de pesos veintiocho mil seiscientos ($ 28.600); c) daño moral en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000).
2) Se eleva el daño material a la suma de pesos trece mil ciento cuarenta ($ 13.140).
3) Respecto de los intereses, se aplicarán del siguiente modo: a) Incapacidad psicofísica, trat amiento psicológico y daño moral, a la tasa del 6% anual desde el día del hecho dañoso (2-5-2012) hasta la presente sentencia; luego y hasta el efectivo pago a la pasiva; b) gastos de farmacia, traslado y atención, a la tasa del 6% anual desde la fecha del accidente hasta la sentencia apelada (4-9-2018); y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva. c) Respecto del daño material, a la tasa del 6% a partir del accidente y hasta el 7-6-2016 y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva fijada.
La tasa pasiva es la establecida en la sentencia, es decir, la que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema Banca Internet Provincia (variante denominada digital).
Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso del actor, al demandado y su aseguradora; b) por el recurso de estos últimos, en el orden causado.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77 y arts. 51 ley 14.967 y 7 CCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Rutina/2019%20Abril%20Mechi/San%20Isidro/RUARTE%20CLAUDIO.doc
038933E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133995