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JURISPRUDENCIA
ACUERDO
En General San Martín, a los 22 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por las Dres. María Silvina Pérez, y María Cristina Scarpati (arts. 35, 36 y ccdts. de la Ley 5.827 y Ac. Ext. N° 666 y 817 de esta Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MARTINELLI, SEBASTIAN EDUARDO Y OTRO/A C/ MORETTA GRACIELA INES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Scaparti y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la Señora Juez Dra. Scarpati dijo:
I.- Contra la sentencia del 26/08/18 en el que se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por el Sebastián Eduardo Martinelli y Florencia Magali García Cámara, contra Graciela Inés Monetta; interponen recurso de apelación el primero de los actores citado, la demandada y citada en garantía.-
Concedidos los recursos, son sostenidos con las expresiones de agravios presentadas electrónicamente con fecha 21/03/19 (demandada y citada en garantía) y 23/03/19 (Sr. Martinelli), recibiendo contestación sólo esta última, con la presentación electrónica del 11/04/19.-
II.-a) Cuestionan los accionados los rubros indemnizatorios fijados, los que considera excesivos en virtud de lo efectivamente acreditado en autos.-
Con respecto a la “incapacidad psiquiátrica”, sostiene que aun cuando el a-quo admitió la inexistencia de incapacidad física, ya que el Sr. Martinelli no sufrió secuelas físicas, indemniza este rubro con una suma exagerada ($ 210.000). Lo que a su entender resulta excesivo y desmedido con relación a las particularidades del reclamante. Solicitando se reduzca dicho monto a una suma razonable, para indemnizar una incapacidad “temporal” y que califica de insignificante.-
Mismo cuestionamiento hace respecto del rubro asignado a la co-actora, Sra. Florencia Magalí García Cámara, a quien se le otorgó $ 140.000. Solicitando también su reducción en virtud de que no existe secuela física y que la misma tiene posibilidades de ser curado con tratamiento terapéutico. Entendiendo además, que existiría una doble indemnización (por tratamiento y daño psicológico) la que no procede y es rechazada pacíficamente por la jurisprudencia.-
b).- Por su parte el co-actor Martinelli se agravia por el rechazo del rubro “Daño Físico”, entendiendo que si bien en las conclusiones finales de la pericia surge que sólo la co-actora posee una incapacidad del 7%, no puede negarse que su parte ha sufrido una incapacidad parcial y transitoria producto del accidente de marras que merece una indemnización económica.-
Por otro lado cuestiona el monto otorgado por los “daños materiales” sufridos por el rodado ($ 2.427). Sostiene que, conforme la prueba de informes producida, el presupuesto de reparación del mismo asciende a la suma de $ 31.446 y en consecuencia, similar debe ser el monto reconocido en la sentencia, debiéndose contemplar también las sumas que surgen de las facturas de reparación emitidas por Aufren Service SCA y Concesionario Oficial Citroën.-
Finalmente cuestiona el rechazo del rubro “desvalorización venal del rodado”, entendiendo que por haber quedado probado en autos el daño irreparable sufrido por el automotor, dicho rubro debe prosperar, solicitando en consecuencia su modificación.-
III.- Trata el supuesto de autos de una demanda por daños y perjuicios iniciada por los Sres. Sebastián Eduardo Martinelli y Florencia Magalí García Cámara con fecha 3/07/15, contra la Sra. Graciela Inés Moretta, en virtud del accidente ocurrido el día 16 de marzo de 2014, a las 13:30 hs. aproximadamente, cuando los actores circulaban en el vehículo marca Citroën, modelo C3 dominio …, titularidad del Sr. Sebastián Martinelli (conductor), en compañía de la Sra. Florencia García Cámara, por la Avenida Juan Domingo Perón de la localidad y partido de General San Martín, y al llegar a la intersección con la calle Riobamba fueron embestidos en la parte trasera izquierda por el automóvil marca Renault modelo Megane dominio … , conducido por la demandada Graciela Inés Moretta, quien venía circulando por la calle Riobamba a excesiva velocidad y perdió el control del vehículo no pudiendo frenar a tiempo. Producto del impacto el actor perdió el control de su rodado, chocó contra las defensas del Boulevard de la Avenida Juan Domingo Perón, produciéndose daños materiales en el automóvil y físicos en la persona de la actora (cervicalgia y síndrome vertiginoso).-
Habiéndose atribuido la responsabilidad del hecho dañosos a la demandada, Sra. Graciela Inés Moretta (arts. 512, 901, 902, 903, 1068, 1069, 1078, 1086, 1109, 1113 y ccdtes. del Cód. Civil., Conf. art. 7° del CCC, Ley 26.994, respondiendo la Aseguradora citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros dentro de los límites de la cobertura en los términos del contrato y de acuerdo a las previsiones del artículo 118 de le Ley 17.418; extremo que no ha merecido cuestionamiento de ninguna de las partes, por lo que corresponde a esta Alzada sólo la revisión de los rubros indemnizatorios cuestionados.-
IV.- a). En cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente” respecto de la co-actora Sra. Florencia Magali García Cámara, cabe señalar que, a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante (7%), es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 C.P.C.C.) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión.-
Obra a fs. 252/254 la Pericia llevada a cabo a ambos co-actores, por el Perito Médico Traumatólogo, Daniel Donato Dante Salvucci.-
Sostuvo el experto que habiendo examinado a la Sra. García Cámara “el día de la fecha (del hecho dañoso) fue atendida por OSECAC… presentando contractura en la zona del cuello por choque de atrás con cuadro de cervicalgia, indicándose reposo por 5 días. Sacando control el día de la fecha” (ver punto II.Antecedentes en autos de interés médico legal).
Continúa diciendo la pericia que “(…) se observa aspecto rectificado y tendencia a la inversión de la curvatura lordótica (…)” concluyendo que “(…) uno de los actores presenta incapacidad que puede guardar relación causal con el infortunio de autos. Justipreciando la incapacidad de la Srta. García Cámara Florencia Magalí, de grado parcial y permanente en 7%.” (art. 474 C.P.C.C.).-
Conforme ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades para fijar el monto indemnizatorio, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cód. Civil)” (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, c.49.571, 19-6-2001).
En materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. Del Cód. Civil).-
Así, el grado de incapacidad sólo juega como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Cámara y Sala citada, causa nº 40.020, 18-8-96), en este caso, la incapacidad, resulta parcial y permanente.-
La pericia no mereció cuestionamiento de la parte (arg. art. 473del CPCC).-
En consecuencia, analizadas las circunstancias de autos, el tipo de lesión padecida en el momento del hecho (cervicalgia) por la co-actora, así como sus características personales (23 años, soltera, de ocupación empleada administrativa), propongo reducir el monto asignado en la instancia de origen a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000)(arg. arts. 1068 y ccdtes. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
b). Respecto del mismo rubro, pero con relación al co-actor Sebastián Eduardo Martinelli, cabe señalar que de la misma pericia surge que conforme los antecedentes de autos de interés médico legal “(…) el día del hecho, el paciente presentó un síndrome vertiginoso asociado a mareos secundarios a traumatismo cervical por accidente automovilístico. Indicándose reposo por 10 días y control”.-
Y que al examen físico “no presenta secuelas clínicas a nivel cervical” y de los estudios complementarios acompañados se advierte “aspecto rectificado de la curvatura lordótica en la posición de examen. Relación C1-C2 conservada. Ausencia de hernia de Disco. Resto Normal” y que los pacientes “(…) presentaron lesiones según consta en la documentación médica a nivel de columna cervical, y período de reposo en 10 días para uno y 5 días para otro, (…) sin que surjan de autos más atenciones médicas de ninguno de los dos”.
Concluyendo, en consecuencia, que no existe demostración de incapacidad asignada al Sr. Martinelli.-
La pericia tampoco mereció cuestionamiento por parte del referido co-actor (art. 473 y ccdtes. del CPCC).-
Ahora bien, se ha sostenido que las lesiones en sí son resarcibles, aunque no trasunten incapacidad, en tanto importen una limitación a la plenitud afectada, derivadas de un hecho ilícito (Cám. Apel. Civ. Y Com. Dptal. Sala II c. 37.592, 30-5-95; Sala I c. 49.581, 18-10-2001; esta Sala Tercera, causa Nº 62.735 del 22/11/12, entre otras).-
Asimismo que “en materia de lesiones, aún cuando no se traduzcan en un desmedro de la capacidad, ellas resultan mínimamente indemnizables en tanto importen una limitación a la plenitud del individuo en virtud de derechos personalismos de rango constitucional” (arts. 5 de la Convención de Derechos Humanos y 75 inc. 22 de la Const. Nacional; esta Cámara Sala Tercera en causa Nº 63.634).-
En tal sentido, y aunque el Sr. Martinelli no haya presentado una merma en su incapacidad física por el accidente sufrido, surge de autos que sí debió “ser asistido por un síndrome vertiginoso asociado a mareos secundarios y traumatismo cervical indicándosele reposo de 10 días y control”.-
Por lo que no puede dudarse que dadas las constancias de autos y las características del actor, un joven de 30 años de edad, con estudios secundarios completos, soltero y de ocupación Empleado de Comercio -sin que surja de autos ningún otro dato de interés sobre real perjuicio que le acarreó el hecho dañoso-, que el mismo ha padecido un desmedro orgánico transitorio y, en consecuencia, merece ser indemnizado, por lo que propongo revocar en este punto la sentencia dictada, estableciendo a favor del Sr. Sebastián Eduardo Martinelli la suma de pesos $ 7.000 por el rubro incapacidad sobreviniente, daño físico (arg. arts. 1068 del Cód. Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
V).- Con Respecto al cuestionamiento de la indemnización otorgada en concepto de “daño psicológico” han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso, así como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).-
Al respecto es sabido que el tipo de secuela de incapacidad psíquica, como el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, en virtud del resultado que puede arrojar el tratamiento, opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En la Pericia Psicológica de fs. 261/266 -presentada el 14/05/2018; dictamen del Licenciado Gauto Leonardo David-, respecto de la Sra. García Cámara, se afirma que “la peritada percibe el accidente de autos como indicador de debilidad e impotencia en cuanto considera resultó en alteraciones de su modo de vida y apreciación externa, sin que la misma corrobore en los hechos. (…) produjo un aumento en el monto de ansiedad que sobrepasó la capacidad de la defensa básica resultando en sensación de amenaza por el entorno, superadora de sus defensas y agotadora de su vitalidad, que se respondió con el mecanismo defensivo de confrontación que no corresponde a la defensa base desarrollada hasta ese momento, con conducta agresiva, intolerante, agitado o irritable, del que intenta escapar evitando cualquier participación directa. El Procedimento pericial arrojó indicadores altos de depresión como rasgo y estado y ansiedad como rasgo y estado. La peritada informó haber realizado tratamiento psicológico por causas ajenas al siniestro de autos. Debido a su tendencia a disimular síntomas, los resultados obtenidos debieron ajustarse, considerando los intentos por presentarse mejor de lo que se encontraba” (ver rta. IVa) in fine).-
Continúa diciendo que “(…) la peritada presenta trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido (F43,23) (…) acorde al baremo de Castex … evidencia un desarrollo reactivo de grado moderado del 10% en cuanto satisfaciendo un requerimiento de psicoterapia breve puede eventualmente necesitar apoyo psicofarmacológico, en caso que el terapeuta lo considere necesario. (…) Agregando “que la sintomatología considera una vez eliminados los síntomas -en este caso la ideación irracional de vulnerabilidad acentuada- en seis meses remiten, estos no son permanentes pero sí dependientes de una reestructuración cognitiva completa” (ver rtas. VIII.E.3.6ª) y 7ª.).-
Con respecto al Sr. Martinelli sostuvo el perito “posee un personalidad de base neurótica histérica extrovertida dando valía a la independencia (…) que percibe las circunstancias que asocia producidas del accidente como generadores de dependencia y debilidad en cuanto considera las lesiones y los costos de reparación lo enfrentaron a una limitación en sus capacidades; además, en cuanto afirmó alertas y evitaciones al circular que son consistentes con una conducta reactiva a la influencia externa y de baja tolerancia a la frustración halladas como indicadores, se extrae que el peritado llevó a cabo un proceso de generalización del estresor, en que la respuesta se amplía a estímulos que se asemejan al original. El accidente de autos produjo un aumento en el monto de ansiedad que sobrepasó la capacidad de la defensa básica resultando necesidad de protección por amenazas del entorno, sensación de atadura y angustia, que se respondió con el mecanismo defensivo de confrontación con conducta agresiva y arrogancia al igual que una oposición ofuscada para tapar la sintomatología y fortalecer su propia posición posición. Las defensas resultaron insuficientes y se retroalimentan haciendo que el peritado se trabe en la problemática y no pueda encararla objetivamente ni abandonarla, adicionando a la falla en capacidad de adaptación. (rta. IVb.).
Continua diciendo que “el peritado presenta trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y la conducta (f43.25) (…) los síntomas no representan el duelo normal, predomina una combinación de ansiedad y alerta una vez que el factor de estrés o sus consecuencias han terminado, los síntomas no se mantienen durante más de otros seis meses. (…) el peritado evidencia un desarrollo reactivo de grado moderado del 15% en cuanto satisfaciendo un requerimiento de psicoterapia breve puede eventualmente necesitar apoyo psicofarmacológico, en caso que el terapeuta lo considere necesario. (…) y que en cuanto a la sintomatología considera una vez generalizada – en seis meses remiten, estos no son permanentes pero dependientes de la reestructuración y desensibilización completa (ver rtas. Vb., VIII.E.3.6b) y VIII.E.3.7b)).-
Dicha pericia no mereció observación de las partes (arts. 474, 473 y 384 del CPCC).-
Considero que, dadas las características del accidente sufrido y de lo que surge del dictamen, así como las características de la secuelas físicas constatadas, que el cuadro señalado en ambas víctimas no tiene en la vida de estas, suficiente entidad para justificar el porcentaje de incapacidad dictaminado, en particular, sobre el coactor Martinelli, ante la ausencia de desmedro orgánico permanente (arg. art. 901 y ccdts. Cód. Civil, 474 y 384 del CPCC).-
Es que no sólo se exhibe desproporcionada, sino que además colisiona con el módulo de la “causalidad adecuada” que gobierna la resarcibilidad de las consecuencias dañosas (arts. 901, 903, 904 y 905 del Cód. Civil).-
Sabemos que la causa “se descubre en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos: Id quod plerunque accidit” (Goldemberg, Isidoro “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil” pag. 23).
Por tanto, causa es solamente la condición que, según el curso normal y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (Diez-Picaso, Luis “Derecho de Daños” Ed. Civitas Madrid 2000 pág. 334).-
En este esquema sólo es causa idónea de un daño el hecho que, normalmente y de acuerdo al curso natural de los acontecimientos, produce ese resultado. O sea que para determinar la relación de causalidad, debe realizarse un juicio retrospectivo y abstracto de probabilidad, aplicando la idea de regularidad de consecuencias ante igualdad de situaciones. Este señalamiento conduce a prevenirnos de las causalidades presumidas o conjeturadas (López Mesa, Marcelo J. “El mito de la causalidad adecuada” LL 2008-D-861).-
Con lo cual, conforme lo expuesto, así como la jurisprudencia antes citada respecto a la incidencia del tratamiento psicológico, que más allá de no haberse indicado una frecuencia concreta, sí surge de la pericia que los padecimientos no son de carácter permanente para ninguno de los actores y serán superados con tratamiento, estimo en consecuencia que la suma fijada por el daño psicológico debe ser reducida a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) para la Co-actora Sra. Florencia Magalí García Cámara y pesos veinte mil ($ 20.000) para el co-actor Sr. Sebastián Eduardo Martinelli (arts. 1068 y ccdtes. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
VI.- Con respecto a los “daños materiales del automóvil” establecidos en la sentencia apelada ($ 2.427) de la pericia mecánica glosada en autos a fs. 219/222 no surge referencia concreta a los daños sufridos por el automóvil del actor (Citroen C3 ENX-836), sin perjuicio de encontrarse glosadas fotografías del rodado a fs. 7/30.-
Tampoco surge del mencionado dictamen análisis de los presupuestos acompañados en autos (fs. 36/41).-
Sólo tengo por reconocidas como fieles a su original, las facturas glosadas a fs. 36, del concesionario Oficial Citroen por la suma de $ 535 pesos de fecha 6/06/14 (ver respuesta de fs. 200); fs. 37, de Z Remolques 3, por la suma de $ 500 del 7/4/14 (ver fs. 204), 38, Aufren, por $ 1892.14 del 7/04/14 (ver respuesta de fs. 206) y 41, Talleres San Andrés, presupuesto por la suma de $31.446 del 21/04/14 (ver rta. de fs. 202).-
Ahora bien, el hecho de que no exista análisis ni referencia del perito respecto de los daños Sufridos por el automóvil, tal situación no amerita el rechazo del rubro. Ello, en tanto el daño si se encuentra debidamente acreditado, así como su relación de causalidad con el hecho, es facultad del juez estimar su indemnización (arts. 375, 163 inc. 5, 384 y 165 del CPCC).-
Se ha dicho al respecto que “Conforme el último párrafo del art. 165 del CPCC, probado el daño, a falta de pautas concretas de su cuantía de autos, el monto se difiere por la ley al prudente criterio del juez y éste ha de remitirse a las máximas de la experiencia. Cuadra así subrayar que la insuficiencia de la prueba aportada para demostrar la cuantía del daño, no conduce a descartar la existencia del mismo, ya que se trata de dos aspectos que es menester diferenciar. Una cosa es la demostración de la existencia del daño, y otra distinta, es la referente a la determinación del monto del mismo -pérdida experimentada-. Acreditado el primer extremo, el órgano jurisdiccional tiene que proceder a fijarlo, aunque no se haya justificado fehacientemente el “quantum” del daño.-
Ahora bien, dicha potestad debe ser utilizada con suma prudencia, a fin de no generar un enriquecimiento sin causa ni suplir la carga probatoria que pesa sobre las partes” (CC0201 LP 119135 RSD 01/16 S 02/02/2016).-
Tal como quedó acreditado, y no es materia de agravio en esta Instancia, el accidente de autos ocurrió con fecha 16/3/2014. Que el mismo se produjo en la intersección de las Avdas. Juan Domingo Perón y la calle Riobamba del Pdo. De General San Martin, y que el vehículo Citroën de la parte actora resultó embestido en un primer momento en su lateral trasero izquierdo y que, a raíz de ello, el vehículo se subió el boulevard -cantero central- que se encuentra en el medio de la citada Avenida, rozando contra árboles y pilotes de defensa allí planteados (conf. Pericia Mecánica, fs. 219vta. y croquis de fs. 222) provocando también daños en su parte frontal y lateral izquierda. Circunstancia ésta que da cuenta las testimoniales obrantes a fs. 164/165 y 166/167 -que no han sido cuestionados (arg. art. 456 del CPCC)- y que resultan contestes con las fotografías de fs. 7 a 26, donde se aprecia la ubicación final del rodado y la ubicación de los daños sufridos (art. 375 y 484 del CPCC).-
En cuanto al daño objetivamente demostrado surge de los presupuestos acompañados -que fueron reconocidos en su autenticidad- y que hiciera referencia al comienzo el tratamiento de este rubro, que los mismos consisten en la reparación (repuestos, chapa y pintura y mecánica) del paragolpes trasero, frente superior e inferior, guardabarros delantero izquierdo, puerta trasera izquierda, guardabarros trasero izquierdo y zócalo externo izquierdo (fs. 41 y 38) y el servicio de remolque (fs. 37).-
Toda vez que los mismos guardan relación con los daños sufridos en el automóvil a raíz de la mecánica del accidente (arg. art. 901 y ccdts. del CC, 375 y 384 del CPCC) sumando un total de $ 32.481, propongo elevar el quantum otorgado a la citada suma (arg. arts. 1083 y ccdts. del Código Civil, arts. 165, 330, 375, 163 inc. 5 y 384 del CPCC).-
VII.- En cuanto al rubro “Desvalorización del vehículo”, se ha señalado que “el detrimento del valor venal del vehículo siniestrado no surge implícito de la mera existencia de daños materiales en su carrocería. Para producir ese resultado las averías deben tener una entidad tal que, a pesar de la mejor reparación, queden evidencias que resulten susceptibles de persuadir a cualquier eventual adquirente del mismo, ya no sólo de la ocurrencia de un ilícito, sino de que en él se podrían haber afectado partes esenciales de la estructura del rodado; y para que ese extremo llegue a la convicción del juzgador, resulta, por lo general, imprescindible arrimar al proceso una experticia idónea que ilustre adecuadamente sobre la envergadura de los deterioros y la insuficiencia de la reparación realizada o por realizar para producir una restitución integral del vehículo. Estando a cargo de quien postula el reconocimiento del deterioro la demostración de su efectiva ocurrencia” (art. 375 del CPCC; este Tribunal, Sala Primera en causa nro. 59.978 y esta Sala Tercera en causa nro. 65.102 del 31/5/2012 y 71.238 de febrero de 2018).-
No surgiendo de la pericia mecánica ya citada (fs. 219/222) análisis del experto sobre este punto, corresponde confirmar el rechazo del rubro (arg. arts. 375 del CPCC).-
VIII.- Sentado todo lo hasta aquí expuesto habrá de confirmarse la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándose únicamente en cuanto al quantum y procedencia de algunos rubros, Respecto del Co-actor Sebastián Eduardo Martinelli: Incapacidad Sobreviniente (daño físico) por la suma de pesos siete mil ($ 7.000), Daño Piscológico, reducirlo a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), daños materiales del rodado, elevarlo a la suma de pesos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y uno ($32.481). Respecto de la Co-actora, Florencia Magalí García Cámara: Incapacidad Sobreviniente (Daño Físico) reducirlo a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000); Daño Psicológico, reducirlo a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000). Resultando el monto total de condena, la suma de pesos ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y uno ($189.441) de los cuales, la suma de pesos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y uno ($99.441) es para el co-actor Sr. Martinelli y la de pesos noventa mil ($ 90.000) resulta para la co-Actora Sra. García Cámara.-
Atento la procedencia parcial de recursos las costas del Alzada se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCC). Difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del Dec. Ley arancelario Local).-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con la modificación propuesta, voto por la AFIRMATIVA.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto se resuelve: Confirmar la sentencia apelada en lo principal, modificándola únicamente respecto al quantum y procedencia de algunos rubros: del Co-actor Sebastián Eduardo Martinelli: Incapacidad Sobreviniente (daño físico) por la suma de pesos siete mil ($ 7.000), Daño Piscológico, reducirlo a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), daños materiales del rodado, elevarlo a la suma de pesos treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y uno ($32.441). Respecto de la Co-actora, Florencia Magalí García Cámara: Incapacidad Sobreviniente (Daño Físico) reducirlo a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000); Daño Psicológico, reducirlo a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000). Resultando el monto total de condena, la suma de pesos ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y uno ($189.441) de los cuales, la suma de pesos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y uno ($ 99.441) es para el co-actor Sr. Martinelli y la de pesos noventa mil ($ 90.000) resulta para la co-Actora Sra. García Cámara. Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la procedencia parcial de los recursos (art. 68, segundo párrafo del CPCC). Difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del Dec. Ley arancelario Local). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136605