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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se reduce el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que colisionaron una camioneta y un micro.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Domínguez Héctor Alberto c/ Del Sur y Media Agua S.A. s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte) ” (Expte. N° 23.984/14), respecto de la sentencia de fs. 365/375, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI – OMAR DIAZ SOLIMINE – CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.
A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo:
I.- Héctor Alberto Domínguez demandó a “Del Sur y Media Agua S.A” y/o quien fuese responsable del vehículo dominio …, pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijo se le provocaron a raíz del accidente de tránsito sucedido el día 21 de febrero de 2012. Expuso que aquél día, cerca de la medianoche, conducía su camioneta Chevrolet C10, dominio …, por la calle Colón en General Alvear, Provincia de Mendoza, hacia el oeste y al llegar a la intersección con la calle Chapeaurouge, colisionó con el micro Mercedes Benz modelo 0500-RSD -dominio … perteneciente a la empresa demandada, que circulaba por la calle antes mencionada en dirección al sur. Citó en garantía a “Protección Mutual del Seguro de Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art.118 de la ley 17.418.
En la sentencia obrante a fs. 365/375 la Sra. Juez condenó a la demandada al pago de $ 517.200, más sus intereses y las costas del proceso. La condena se extendió a la aseguradora citada en garantía “en la medida del seguro contratado y franquicia denunciada”.
II. Contra dicho pronunciamiento se agraviaron el actor a través de la presentación de fs. 421/425, cuyo traslado no se contestó y la demandada y citada en garantía en la presentación agregada a fs. 426/432 contestada a f.432.
El actor circunscribió el agravio a la cuantía de la incapacidad sobreviniente y lo propio hicieron la demandada y citada en garantía, quienes, además, cuestionaron las sumas reconocidas por tratamiento psicológico, daño moral, gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, así como la tasa de interés.
III.- No hay debate respecto a que, habiendo ocurrido el accidente con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, el caso debe juzgarse aplicando las disposiciones del anterior Código Civil, texto según decreto-ley 17.711 como se decidiera en el considerando I.
Por otra parte, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV.- La Sra. Juez fijo $ 270.000 para indemnizar al actor la incapacidad psicofísica sufrida.
Dicha decisión se basó en: a) constancias de atención médica remitidas por el “Hospital Enfermeros Argentinos de General Alvear Provincia de Mendoza” (ver fs.118/124) ; b) dictamen pericial médico (ver fs. 252/260) según el cual, a causa del accidente, el actor sufrió “cervicobraquialgia: 14% lumbalgia: 13%: 11.18% gonalgia derecha: 12%: 9%…el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 34,18% … Baremo de Altube Rinaldi” y c) respuestas a la impugnación de fs. 278/279 (v. fs. 287/288) oportunidad en que el perito médico ratificó sus conclusiones y agregó que las secuelas “constan en dicho expediente remitidas por los establecimientos de salud donde el actor fue asistido tanto en forma pública como privada realizando allí tratamiento de rehabilitación, con el aporte de radiografías y ecografías de la zona afectada”.
Por otra parte, en el plano psicológico, la Sra. Juez consideró el dictamen de fs. 229/236, que no fue cuestionado por las partes y del cual surge que “ a causa del accidente y de las vivencias posteriores”, el actor presenta “ Trastorno Adaptativo Mixto con Ansiedad y Estado de Animo Depresivo” con una incapacidad del 20% de carácter permanente.
El actor se agravió de la suma reconocida y procuró su incremento porque, según él, no se ajustaba a la incapacidad verificada y afectaba el principio de reparación integral. Hizo hincapié en la disminución de la faz productiva (f. 423, ap.. d.1. segundo pfo.), atribuyó a la magistrada la utilización de un valor irrisorio por punto de incapacidad (f. 423 vta., tercer pfo.).
Por su parte, la demandada procuró la reducción de las sumas reconocidas sobre la base de la edad de la víctima (70 años al momento del siniestro) y su condición de jubilado. El recurrente señaló que “no ha aportado prueba alguna de que efectivamente trabaja a la fecha del hecho, cuando según los dichos de sus propios testigos del beneficio, ya era jubilado a la fecha del suceso ”… “ y remitió a la lectura del informe del perito psicológoco según el cual el actor le habría manifestado que “estuvo varias semanas en reposo pero después recuperó su capacidad para trabajar, pero lo que habría impedido que volviera a trabajar fue la falta de un medio de movilidad y supuestas fobias a moverse por la vía pública” (f. 427 tercer pfo.).
Las afirmaciones del actor, sobre la “notoria insuficiencia” de la indemnización y la valuación del punto de incapacidad son un simple disenso con lo resuelto. Para desacartarlas, basta con observar que la suma reconocida es superior a la estimación que hiciera el propio Dominguez al demandar. Digo esto pues no parece razonable que sabiendo claramente sus ingresos como jubilado y las secuelas sufridas, hoy el actor venga ante esta Cámara a decir que, en realidad, la indemnización que le corresponde debe ser superior a aquélla que él mismo pretendiera y que lo haga sin que obren nuevos elementos en el proceso, más que los porcentajes determinados en la pericia pues estos son solo una pauta más que, por otra parte, es cognoscible con sólo compulsar un baremo.
En cuanto a las quejas de la demandada, decir que resulta inverosímil que Domínguez “tuviera un trabajo regular haciendo labores de campo, físicamente muy exigentes” (f. 427 vta., segundo pfo.) porque tenía 70 años, es desconocer las declaraciones de los testigos que han dado cuenta de esas labores campestres e importa un argumento teñido de edadismo que debe rechazarse (art. 5° de la Convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores” aprobada por ley 27360, publ, B.O 22-11-2017). Ello, sin perjuicio que, por la índole de las labores, fije un límite razonable de actividades en 75 años. Además, el resarcimiento por incapacidad sobreviniente no se reduce a las actividades productivas pues abarca diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico social, cultural, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (cfr. CSJN Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 321:1124; 322:2002 y 326:1673;esta Sala, mi voto in re, ”Bruna Adela Alvina c/ Amanquez Gustavo s/ daños y perjuicios” del 18 de agosto de 2015; Llambias J.J. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-, t. IV-A, pág.120 y jurisprudencia citada en nota n° 217; Cazeaux- Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª edición, t.4, pág.272 y jurisprudencia citada en nota nº 93).
En lo que concierne a la cuantía del resarcimiento por incapacidad sobreviniente psicofísica, más allá de que el caso quede aprehendido por el anterior Código Civil, no advierto inconvenientes en recurrir al método previsto en el art. 1746 del actual CCyC, a fin de determinar la razonabilidad de la suma fijada en la anterior istancia (ver en este sentido, esta Sala, mis votos in re “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-2016; in re, “Sorroche Esteban c/ Camino Parque del Buen Ayre de la Coor Ecológica Área M. s/ daños y perjuicios” (Exp. N° 12025/2012) del 3-5-2016; in re “Fontana Claudio Alberto Cayetano c/ Giordano Oliveira Ramón Ezequiel y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. N° 53.148/2009) del 4-8- 2016, entre otros).
En consecuencia, estimo adecuado valorar: a) la edad del actor a la fecha del accidente y un límite de actividades productivas a los 75 años; b) los porcentajes de incapacidad psicofísica determinados en los dictámenes (34,18% y 20%) y que las lesiones físicas y psíquicas repercuten unitariamente en el sujeto; c) una tasa de descuento del 6%. Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras; d) que si bien a la fecha del hecho, el actor se encontraba jubilado, hay otros aspectos de la vida que tienen un valor económico y en los cuales incide la incapacidad, tales como la posibilidad de auto valerse en las tareas de la vida cotidiana, debiendo eventualmente requerir del servicio de terceros (ver en este sentido, esta Cámara, Sala “A”, in re, “Leiro Redondo, Manuel c/Castellano, Oscar L. s/sumario”, c. 043563 del 5 de mayo de 1989; esta Sala, mi voto in re “Marun Pedro Elías y otros c/ Salgado Gastón Ariel y otro s/ daños y perjuicios” (EXP. 102.421/2011/CA1) del 14-10-2016) lo cual tienen un contenido económico por lo que adoptaré para el cálculo un haber jubilatorio (ver en este sentido esta Sala, mi voto, in re “Valentino Augusto Mario / Uñates Víctor Manuel s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte) del 28-12-2018 (EXPTE N° 24807/2015- Juz. 32;); e) que se ha acordado una suma especifica para cubrir el costo del tratamiento psicológico, con el objetivo de -compartiendo la opinión de la Juez que me precedió- evitar un eventual agravamiento del cuadro.
Pues bien, trasladando las referidas variables a la planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de considerar rentas futuras constantes o variables, ciertas o probables elaborada por Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/?p=7840) y ponderando el resultado que, como ya adelanté, es una pauta más, propondré al Acuerdo rechazar confirmar la indemnización reconocida en la anterior instancia.
V.- El apoderado de la demandada y citada en garantía objetó “ tanto la procedencia como el monto otorgado en concepto de indemnización por tratamiento psicológico” (f. 428 vta.). Dijo que “una patología que implica un 20% de incapacidad psicológica, determinaría una sintomatología que hubiera hecho imperioso un tratamiento psicológico inmediatamente después del hecho, pero el actor no ha efectuado ninguno…” (quinto pfo.) y, por otro lado, afirmó que “el perito de oficio no tiene elemento técnico alguno para fundar esta estimación de duración del tratamiento, que también es exagerada por demás” últ. pfo.), preguntándose “cual es la utilidad de realizar un tratamiento psicoterapéutico?” (f. 429, segundo pfo.).
Los agravios importan una impugnación a las conclusiones del perito designado de oficio que además de resultar tardía y no se apoya en ningún elemento objetivo que desvirtúe las conclusiones del experto y, por eso, deben rechazarse. Además, mal puede el apelante endilgar a la víctima una suerte de renuencia a tratarse, desde que se trata de una secuela provocada por su defendido, y que debió afrontar a partir del siniestro.
En cuanto al valor estimado en la anterior instancia para resarcir el tratamiento ($30.000 – consistente en una asistencia psiquiátrica y terapéutica con sesiones semanales y duración de no menos de dos años; v. informe pericial fs.236), se trata una estimación prudente que debe ser confirmada (arg. art. 165 CPCCN). Por ello propondré al Acuerdo rechazar los agravios sobre este aspecto de la sentencia.
VI.- El apoderado de la demandada y aseguradora se agravió por considerar excesivo el monto de $ 150.000, reconocido al actor para resarcir el daño moral (ver f. 430 vta., segundo pfo.) Reiteró sus observaciones sobre la entidad de las secuelas y una “desproporcionalidad comparada con casos en que la víctima ha sufrido lesiones de mucha mayor gravedad…” (tercer pfo.).
La Corte Federal ha expresado en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del código civil anterior,
que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 321 :111 7; 323: 3614 ; 325: 1156 Y 334: 376, entre otros), y que «el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido» (Fallos: 334:376).
En esa dirección, un sector de la doctrina piensa que los placeres compensatorios es un criterio válido para cuantificar el daño moral (cfr. Mosset Iturraspe Jorge, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” LA LEY 1994- A, 728). Cabe pues, encontrar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor. Es razonable bucear, a tal fin, entre distintos placeres posibles, a saber: el descanso, las distracciones, las diversiones, los juegos, escuchar buena música, placeres de la gastronomía, etc. (Iribarne, Héctor Pedro: “La cuantificación del daño moral”, en Revista de Derecho de Daños n° 6: Daño Moral, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 185 y siguientes).
Asimismo, no es fácil cuantificar el daño moral ya que sólo la víctima puede saber cuánto sufrió al estar en juego sus vivencias personales.
Considerando las pautas que se utilizan para dimensionar esta partida, más arriba explicitadas, y la suma que fuera reclamada en la demanda, entiendo que ante el riesgo de violentar la congruencia (cfr. esta Cámara, Sala “G”, in re, “Piyuca, Miguel Darío c. Aguirre, Hugo Antonio y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” del 25/09/2012; publ., en La Ley online: AR/JUR/52722/2012; ídem., Sala “D”, in re, Piva, Rodolfo Humberto c. Servigas S.R.L. del 06/11/2002, publ., en La Ley Online cita AR/JUR/7721/2002) cabe estar a la propia estimación que hiciera el actor al demandar y reducir esta indemnización a $ 120.000 -pesos ciento veinte mil- suma que considero equitativa para brindar satisfacciones que compensen las angustias, inquietudes y molestias derivadas de la traumática situación vivida (art. 1078 del CC; 1741 del CCyC y 165 del CPCCN). Así lo propondré al Acuerdo.
VII.- La Sra. Juez de la anterior instancia reconoció $ 25.000 para resarcir al actor los “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados”.
El apoderado de la demandada y aseguradora se agravió de dicha suma, que consideró elevada. Apoyó su agravio en la falta de comprobantes por este tipo de erogaciones, indicó que “no surgen de autos evidencias objetivas de que la actora efectivamente se sometiera a tratamientos médicos, más que por la atención inicial…”, y que las lesiones “no merecieron tratamientos prolongados ni cruentos ni invasivos” (f. 429 vta., cap III., segundo pfo.).
La Sala tiene dicho -en similar dirección a la apuntada por el sentenciante que me precedió- que los conceptos reconocidos constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada y puede presumirse su realización con base en la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, la imposibilidad de desplazarse en los transportes p úblicos y la necesidad de concurrir a centros médicos para la asistencia (ver mi voto, exp. N° 39.488/2012 del 6-8-2015, arg. art. 1746 del CCyC) y lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya recibido asistencia médica a través de su obra social, pues siempre existen gastos que no son completamente cubiertos.
En consecuencia, apreciando la entidad de las lesiones padecidas por el damnificado, sin perder de vista la atención médica que recibió en hospital público (ver fs. 348/349) y la distancia de su domicilio hasta los centros de atención médica juzgo prudente reducir la suma fijada en la anterior instancia a $ 10.000 – pesos diez mil- (arg. art. 165 del CPCCN). Así lo propondré al Acuerdo.
VIII.- La Sra. Juez dispuso que conforme a la doctrina plenaria sentada en autos “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes” (16/12/58), LL, 93667) y “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, los réditos debían liquidarse desde la mora (día del accidente, con excepción de los gastos por tratamiento psicológico que dispuso liquidar desde la notificación de la sentencia- considerando VII- ) y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
El apoderado de la demandada y citada en garantía se agravió, afirmando que: … los montos indemnizatorios en el presente caso son cuantificados de conformidad con lo establecido por el art. 165 del C.P.C.C., esto es a valores del momento de la sentencia y a criterio de V.S., no se trata de indemnizaciones por erogaciones acreditadas en autos por la actora sino de montos indemnizatorios estimados a valores del momento de la sentencia”. Agregó que “Esta cuantificación del capital de condena a la fecha de la sentencia, ya tiene incluida la depreciación monetaria desde la fecha del hecho hasta la sentencia. Basta ver la evolución al alza de los montos indemnizatorios por daños físicos y psicológicos en los últimos años para ver claramente que los montos indemnizatorios de capital son cuantificados en los fallos incluyendo la depreciación monetaria” y que “…Aplicar una tasa de interés financiera, ya sea activa o pasi-va, a un capital de condena que ya tiene considerada la depreciación monetaria, implica una doble indexación totalmente injustificada, que configura un enriquecimiento sin causa de la accionante a costa del patrimonio de la condenada”
En suma, solicitó que se “modifique la sentencia recaída en autos sobre este punto y ordene la aplicación de la tasa pura del 6% o bien la tasa pasiva desde el hecho y hasta la sentencia definitiva”
El agravio no puede prosperar.
La circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia -como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”. De hecho, no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente “actuales”.
Es por esa razón que para estos casos debe aplicarse -como bien se estableció en la instancia de grado- la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del accidente y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria -para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN- (ley 27.500).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente.
Finalmente, en relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (ver en sentido concordante esta Sala, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15-09-2016- voto del Dr. Mizrahi- ; mi voto, in re, “Dattilo Ruben Osvaldo c/ Rodríguez Fosthoff Eleonora Mariel s/ daños y perjuicios” del 22-08-2016; in re, “López Castan, Sebastián Darío c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I s/ daños y perjuicios” del 19-8-2016 voto del Dr. Mizrahi; in re, López Constanza Gabriela c/ Metrovías S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 5-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó: in re, “Luna Carlos Ángel c/ Grasso Gonzalo Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 3-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó, entre otros). En definitiva, propondré al Acuerdo desestimar las quejas, confirmando lo decidido, sobre este aspecto, en la instancia de grado sobre el punto.
IX.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) reducir el resarcimiento por el daño moral causado a la suma de $120.000 – pesos ciento veinte mil -; 2) reducir la indemnización fijada para resarcir gastos de traslados, medicamentos y atención médica a $ 10.000 – pesos diez mil-; 3) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios y ; 4) imponer las costas de Alzada a la demandada y su aseguradora a fin de mantener el principio de reparación integral y por cuanto resulta sustancialmente vencida (art. 68 y 69 del CPCCN). Así lo voto.-
Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
ROBERTO PARRILLI – OMAR DIAZ SOLIMINE – CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.
Buenos Aires, 5 de julio de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) reducir el resarcimiento por el daño moral causado a la suma de $120.000 – pesos ciento veinte mil -; 2) reducir la indemnización fijada para resarcir gastos de traslados, medicamentos y atención médica a $ 10.000 – pesos diez mil-; 3) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios.
Las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora a fin de mantener el principio de reparación integral y por cuanto resulta sustancialmente vencida (art. 68 y 69 del CPCCN).
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérase la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 375/vta., así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N° 24.432).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
Fecha de firma: 05/08/2019
Alta en sistema: 07/08/2019
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
043800E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128474