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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DIEZ días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Valdez Andres Antonio c/ Reboreda Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.851/856?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 851/856, interponen recursos de apelación el actor, los demandados y la citada en garantía, que libremente concedidos, son sustentados con fecha 16/8/19 7:01:41 a.m., fs. 878/882 y 884/886 y el 2/9/19 11:39/50 a.m., replicados el 17/10/19 8:49:42 a.m. y el 21/10/19 1:49:24 p.m.-
La Sra. Juez a-quo desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Victor Hugo Martinez, con costas. Hizo lugar a la demanda promovida por Andrés Antonio Valdez por daños y perjuicios, condenando a los demandados Antonio Reboreda Victor, Hugo Martinez Susevich y a QBW La Buenos Aires Seguros (art. 118 ley 17418), a pagar la suma de pesos un millón setecientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta ($1.736.440), con más sus intereses y costas.
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación.
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; C.S. Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3- pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos causas 55234 R.S.4/16; 54302 R.S.17/16; MO-2586-08 R.S.41/16; C4-75507 R.S.75/16; MO-31028-2013 R.S.51/17; MO-15334-2012 R.S. 12/19).
III.- Concluyó la Sra. Juez que es de aplicación en el caso la teoría del riesgo creado y habiéndose probado el hecho, deviene incuestionable la responsabilidad de los demandados en la producción del mimo. Se agravian la citada en garantía y el codemandado Reboredo de la valoración de la prueba realizada y de la responsabilidad endilgada a los demandados.
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al votar la causa nº 33.155 que, cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y su guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista.
Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre un automóvil y una camioneta -caso de autos- porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de la responsabilidad (Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Extracontractual, T.II-Vol.II-nº1535).
La solución en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios, es la misma: cada dueño y cada guardián deben afrontar los daños causados a otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (esta Sala mis votos causas 17280 R.S.106/86; 18913 R.S.188/87; 19349 R.S.16/88; 21.567 R.S.251/89, 56400 R.S.24/08).
La doctrina que propicia la neutralización de riesgos, apoyada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática (art. 1109 Código Civil).
De modo entonces que, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el deterioro fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro, bastándole al actor con probar la producción del daño, mientras que, a la demandada, le incumbe la prueba, de que el evento dañoso se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder (art. 375 del CPCC).
Ello significa acoger en el derecho argentino la teoría de la responsabilidad objetiva o sin culpa, conforme a la cual se habrá de responder no porque haya mérito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición sine qua non, provino el daño, bastando con la transgresión objetiva que importa la lesión del derecho ajeno.
Más que causal de eximición de una responsabilidad presumida, correspondería hablar de circunstancias que impidan la configuración de la responsabilidad civil, por no llegar a concretarse el vínculo de causalidad adecuado entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño (Garrido Andorno, El artículo 1113 del Código Civil, págs.466 y 477; Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, T.1-134).
Tengo por acreditado que el día 24 de diciembre de 2009 el actor “circulaba en su moto por la calle Martín Fierro desde Camino del Buen Aire para Gaona, que pudo ver delante suyo (que)circulaba el automóvil Peugeot 206, mas delante de éste lo hacia la moto anaranjada,… cuando ésta estaba a la altura de la bocacalle de la calle Facundo, el auto que iba pasando la moto giró a la derecha de improvisto para tomar Facundo, y la choca de su lado izquierdo”, por el impacto el motociclista voló por el aire y cayó en el asfalto (testimonios de Esteban D. Barboza fs.682/684; Ruben Alberto Chávez (fs.410/411, interrog. fs.410; Paula Hotzel Guervitz fs.325 y vta., interrog. fs. 324; art. 456 CPCC). Aduno a ello el informe del Perito Ingeniero Mecánico David Roque Ranis de fs.739/746.
En el proceso civil, no se concibe la tarifa legal para la apreciación de la prueba testimonial, que debe dejarse al libre criterio del juez guiado por una sana crítica. El artículo 384 del CPCC establece expresamente que «los jueces formarán convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica», tal referencia está indicando que el principio de libertad está construido a base del criterio objetivo en oposición al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia (esta Sala, mis votos causas 18.074 R.S.146/87; 58086 R.S.137/10; C7-66987 R.S. 48/13; C7-38864 R.S.16/18).
La fuerza probatoria material del testimonio depende de que el juez encuentre o no, argumentos de prueba que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesan al proceso.
El testigo es por definición el tercero que comunica datos que no eran procesales en el momento de su observación; ahora bien, al enfrentarse al dato comunicado por el testigo no puede olvidarse que la inexactitud y la mendacidad no se presumen, sino, por el contrario, el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al juez para la averiguación de la verdad (Alsina, Tratado, Ediar, pág. 530 A); cuando los testigos -como ocurre en la especie- comunican hechos concretos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, dando además razón de ciencia de sus dichos, no desvirtuados por ninguna otra prueba, no puede prescindirse de tales testimonios so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuada base de sustentación (doctrina del art. 163, inc. 5º, párr. 2do. del CPCC; esta Sala, mis votos causas 49629 R.S.121/04, 58086 R.S. 137/10, entre otras).
De la valoración en conjunto de la prueba traída, surge sin hesitación, la total responsabilidad del demandado en la producción del accidente sin que haya logrado acreditarse la alegada “culpa de la víctima”.
Está a cargo del dueño o guardian de la cosa para desviar su responsabilidad, demostrar la causa ajena, consistente en la alegada culpa de la víctima (arts. 375 y 384 CPCC). Ello me lleva a concluir, que la responsabilidad exclusiva en la producción del accidente corresponde a los accionados (arts. 1009, 1111, 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil), por lo que se impone la confirmación de lo decidido, desestimando los agravios del demandado y de la citada en garantía.
IV.- Desestimó la Sra. Juez a-quo la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Martinez Susevich Victor Hugo, por haberse acreditado la vigencia de la póliza contratada. De lo que se agravia el codemandado.
El recurrente en la expresión de agravios se limita a discrepar con lo decidido, transcribiendo fragmentos de la sentencia apelada, reproduciendo argumentos esgrimidos al contestar la demanda.
Ello en modo alguno constituye una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que el apelante considera equivocadas, lo que conlleva a la deserción del recurso en este aspecto.-
En efecto, ya he sostenido que la fundamentación de la apelación debe contener una crítica concreta y razonada de cada uno de los puntos en donde el Juez habría errado su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado, a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituiría lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la Alzada (Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, I-835).
Si bien es cierto que se concibe la apelación como un proceso, no lo es menos que, debe tener a la vista el resultado que trata de revisar puesto que el mero disentir, como lo intenta el apelante, pero desentendiéndose de las conclusiones del fallo, resultan de patente inidoneidad para fundar el recurso, en tanto, la expresión de agravios debe ser autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado; por lo que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del CPCC, y en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, la deserción en el punto (esta Sala, mis votos causas 19396 R.S. 150/87; cs. 49608 R.S. 302/03; MO-36331-2012 R.S. 50/14; cs. MO-18823-2010 R.S. 148/2016; MO-23318-09; MO-29684-2012 R. S. 86/2017).
V.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos ochocientos veintiséis mil ochocientos ($826.800) el daño físico; en pesos cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos el daño psicológico y en pesos veintitres mil ($23.000) el tratamiento psicológico.
El actor se agravia por considerar bajos dichos montos, los demandados y la citada en garantía, sosteniendo que se trata de un único rubro para no duplicar las indemnizaciones, que el perito se basa al fijar el porcentaje de incapacidad en los estudios realizados al momento de su peritaje equivocadamente, ya que no todos ellos se encuentran en relación causal con el hecho dañoso, y también por considerarlos excesivos.
A raíz del accidente sufrió el actor, una herida en el tobillo derecho, siendo trasladado en móvil sanitario a la Clínica Modelo de Morón (fs. 182/184). Se le practicaron curaciones y le realizaron estudios de RH, le confeccionaron una bota de yeso a nivel tobillo derecho, reposo, antiflamatorios. Surge de la ecografía realizada el 28/12/2019 que “en la región posterior de pierna derecha no (se observan) imágenes sugerentes de desgarro ni colecciones. Se observa aumento de la ecogenicidad del TCS, en relación a zona equimotica, por probable infiltración hemática de la misma” (fs. 196, H.C. fs. 193/205).
El peritaje fue realizado por el perito médico Dr. Vera con fecha 12 de julio 2012 y con base a los estudios realizados días antes, esto es casi tres años después del accidente. Dictamina que presenta cervicalgia 10%, limitación de hombro derecho 6%, limitación funcional y sensitiva con parestasias en territorio tibial anterior 3%, fractura de metatarsiano y cicatrices en tobillo derecho 8%(fs. 384/391, explicaciones de fs. 472/475, 490/493, art. 474 CPCC).
Sigo de ello que, no se ha acreditado que la cervicalgia y la limitación del hombro derecho, tengan relación causal con el accidente, ya que no surgen de los estudios realizados a la fecha del accidente ni de las constancia de la H.C. allegada, por lo que tales secuelas no deben ser consideradas al fijar el quantum indemnizatorio (arts. 901, 903 y 906 Código Civil).
A su turno, la licenciada en psicología Maria Elisa Moeskos, tras realizar los estudios de rigor, dictamina que padece el actor “trastorno por estrés postraumático” al que califica como síndrome depresivo reactivo en grado moderado, estimando una incapacidad parcial y permanente del 30%. Recomienda un tratamiento psicológico, no pudiendo determinar con exactitud su duración ya que dependerá de la evolución del paciente (fs. 299 “C”, fs. 296/299, art. 474 CPCC.
Reiteradamente vengo sosteniendo que todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo, el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1D, Ed. La Ley).
La Corte Federal ha sostenido que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física y la estética, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciarse si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas, estéticas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (C.S.,19/8/1999, Fallos 322:1793; 1/12/92, Fallos 321:1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Pcia. de Bs. As. s/ Ds. Ps.”).
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causa Acuerdo 81161, del 23/6/04, “Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otro s/ Ds. Y Ps.”, ha precisado el alcance del resarcimiento, sosteniendo que si bien en el plano de las ideas no cabe duda de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto corpóreo del sujeto (el llamado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus, que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Y ello así porque podría llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en la víctima.
Es aconsejable que al tarifar el daño moral y patrimonial se tenga particularmente en cuenta los reflejos disvaliosos que en uno y en otro plano tienen las lesiones físicas, estéticas y psicológicas. La determinación final del grado de menoscabo parcial y permanente con que la víctima emerge del hecho dañoso y sus derivaciones, no se logra mediante la suma y yuxtaposición de todos y cada uno de los porcentajes de incapacidad, que los expertos médicos de cada disciplina del arte de curar determinan sobre cada área lesionada del sujeto. De modo tal que, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes (Simonin C., Medicina Legal Judicial, pág. 304; esta Sala, mis votos causas 51929 R.S.221/05; 52716 R.S.5/06; 55670 R.S.99/08; 58029 R.S.135/2010; MO-6441-2008 R.S. 91/13; MO-23403 R.S.22/16; MO-18623-2010 R.S.198/16; C1-59200 R.S. 29/18; MO-10645-09 R.S.13/19).
A ello agrego que, la experticia traduce a los jueces -legos en medicina-, en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa a efecto que pueden suceder entre acontecimientos probados. El perito reúne las características de asesor, de colaborador del juez, de ahí que la misma constituye un elemento de vital importancia.
La fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 del CPCC- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que, el Código Procesal Civil y Comercial consagra con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba (art. 384 cód. cit.; esta Sala, mis votos causas 41423 R.S. 174/99; MO-31265-2010 R.S.49/16; MO-23318-09 R.S. 15/17; MO-19312-2011 R.S.132/18; MO-34216-2015 R.S. 46/19).
Los porcentajes establecidos por los peritos no son vinculantes y la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas como a las psicológicas, pues cabe atender a todas las calidades físicas, psicológicas y estéticas, que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala mis votos causas 35393 R.S. 90/96; 38585 R.S.181/97; 49388 R.S.9/04; 52023 R.S. 236/05; MO-23318-09 R.S.15/17; C11-56979 R.S.19/18; MO-10645-09 R.S.13/19).
La cuantía por incapacidad sobreviniente no puede ceñirse a cálculos matemáticos rígidos, cerrados y herméticos, sino que debe fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial ponderando la importancia de las lesiones, la edad de la víctima y la repercusión que las mencionadas secuelas pueden tener en una futura actividad productiva y demás circunstancias del caso.
Ello sentado, valorando que el actor contaba con 25 años de edad a la fecha del accidente, de estado civil soltero, gastronómico y las secuelas del accidente en relación causal con el accidente, es que estimo justo y equitativo, con el expresado alcance, fijar el daño físico en la suma de pesos doscientos mil ($200.000) y el daño psicológico en la suma de pesos doscientos mil ($200.000), confirmando la suma de pesos veintitrés mil ($23.000) para el tratamiento psicológico, acogiendo el agravio de los demandados y desestimando los del actor, modificando este aspecto del decisorio (arts. 1068, 1086 Código Civil y 165 in-fine CPCC).
VI.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) la indemnización por daño moral. Se agravian los demandados y la citada en garantía por considerarlo elevado, a su turno, el actor se queja por considerarlo bajo.
A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (esta Sala, mis votos causas 31042 R.S.74/94; 34349 R.S.214/95; 51258 R.S.361/05; MO-6441-2008 R.S.91/13; MO-31123-2014 R.S.94/18;MO-19266-2010 R.S. 189/19.
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas, el tiempo que demandó su recuperación, es que propongo fijar este resarcimiento en la suma de pesos doscientos mil ($200.000), acogiendo el agravio de los demandados (art. 165 in fine CPCC), modificando este aspecto del decisorio.
VII.- Concluyó la Sentenciante que se apliquen al capital de la condena los intereses que se liquidarán según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Se agravian la citada en garantía y el codemandado pidiendo su modificación, y que se aplique la doctrina de la SCBA en las causas Vera y Nidera S.A.-
Tengo dicho con relación al agravio de los demandados en torno a los intereses y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por la Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.
Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac.43448 del 21/5/1991, Ac.49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C.119.176 del 15/06/2016).
La Sra. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012).
En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.
Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito.
Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V-art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163).
Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.
Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala por unanimidad en causas MO-24456-2010 R.S.54/19; MO 34575-2015 R.S.47/19; MO-34216-2015 R.S.46/19; C5-56499 R.S.123/19).
Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs. 707 a 711; esta Sala mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S.83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S.24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).
Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” -el resaltado me pertenece- (Ac. 2.965 del 27/XI-90; Ac.52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018).
En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho: 24 de diciembre de 2009, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -12 de febrero de 2019- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí y hasta el momento del efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera” (del 15/VI-2016), por lo que corresponde acoger el agravio de los demandados, revocando esta parte del decisorio.
VIII.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261, 266 CPCC) propongo confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificar el monto indemnizatorio que fijo en la suma de pesos seiscientos veinticinco mil ($625.000): daño físico $200.000; daño psicológico $200.000; daño moral $200.000; tratamiento psicológico $23.000 y gastos $2.000. Con más sus intereses tal como se resuelve en el punto VII. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos (art. 68 párr. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO dijo:
Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo a la atribución de responsabilidad y los montos acordados.-
Con relación a lo expresado en materia de intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud del cambio de criterio esbozado en la causa MO-34216-2015 R.S. 46/19, adhiero a la postura esbozada por mi colega al respecto.-
Por todo lo expuesto, voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificar el monto indemnizatorio que fijo en la suma de pesos seiscientos veinticinco mil ($625.000): daño físico $200.000; daño psicológico $200.000; daño moral $200.000; tratamiento psicológico $23.000 y gastos $2.000. Con más sus intereses tal como se resuelve en el punto VII. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones para su oportunidad.
ASI LO VOTO
El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, diciembre 10 de 2019
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia en lo principal que decide y se modifica el monto indemnizatorio que fijo en la suma de pesos seiscientos veinticinco mil ($625.000): daño físico $200.000; daño psicológico $200.000; daño moral $200.000; tratamiento psicológico $23.000 y gastos $2.000. Con más sus intereses tal como se resuelve en el punto VII. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
076750E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135048