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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 16 días del mes de Mayo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Pablo Saúl Moreda y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia laa causas n° 16860-2007 y 45.272 caratuladaS: «BAUSE LEIGUE CARLOS C/ FREIRE JUAN JOSE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS» y «MONTELEONE, CARLOS A. C/ FREIRE, JUAN JOSE Y O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C), dio el siguiente orden de votación: Dr. Pablo Saúl Moreda Dr. Luis A. Conti.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Pablo Saúl Moreda dijo:
1.- El magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°6 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda entablada por Carlos Bause Leigue en el Expte. N° 58.924 (Nro. 16.860), con el alcance indicado en el presente decisorio, contra Juan José Freire y Microómnibus Ciudad de Buenos Aires Sociedad Anónima de Transportes Comercial e Industrial, por indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia, condenó a éstos a pagar al actor la suma de pesos cuarenta y siete mil ($47.000), con más los intereses establecidos en el Considerando 15 del fallo.
Asimismo, hizo lugar a la demanda entablada por Carlos Antonio Monteleone en el Expte. N° 61.227 (Nro. 45.272) contra Juan José Freire y Microómnibus Ciudad de Buenos Aires Sociedad Anónima de Transportes Comercial e Industrial, por indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia, condenó a éstos a pagar al actor la suma de pesos tres mil trescientos ($3.300), con más los intereses establecidos en el Considerando 15, y dentro del quinto día de ejecutoriada la sentencia (arts. 500 y 501 CPCC).-
Hizo extensiva la condena – tocante únicamente a la demanda promovida por Carlos Bause Leigue (Expte. 58.924/ Nro.16.860)- a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, aseguradora citada en garantía, en la medida del seguro contratado.-
Condenó a los demandados y a la citada en garantía (con el alcance indicado) a soportar las costas del juicio. Postergo la regulación de honorarios profesionales hasta tanto exista base patrimonial firme (arts. 68 y 69 del CPCC y 51 de la ley 8904).
2.- Contra dicho decisorio se alzaron, en el expte 58.924/ Nro.16.860, la citada en garantía a fs. 373 y la parte actora a fs. 375 concediéndose los recursos a fs. 374 y fs. 386 respectivamente.
A fs. 408/410 y fs. 411/414 fundaron sus memorias los apelantes, evacuándose los respectivos traslados a afs. 416/418 y fs. 419/420
3.- La parte actora se agravia por considerar bajos los montos asignados para la reparación de los rubros indemnizatorios en la causa «Bause Leigue Carlos c/ Freire, Juan jose s/ daños y perjucios» bajo el concepto de daño físico, daño moral y por el rechazo de las partidas solicitadas bajo los conceptos de tratamiento kinésico , daño psicológico y tratamiento psíquico.
Por su parte la citada en garantía se disconforma con el «quantum indemnizatorio» fijado en la sentencia, y los montos asignados para resarcir el «daño físico», «daño moral» y «gastos médicos y terapéuticos», solicitando su disminución.
También, solicita la modificación de la tasa de interés aplicada.-
4.- Ingresando en el análisis de los agravios vertidos por los apelantes, corresponde señalar:
4.a.) Que la reparación del rubro «incapacidad sobreviniente», debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 22835 Sent. 25/2/2019 entre muchas otras en similar sentido)
Es decir, el concepto en estudio comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas, conforme las condiciones personales del damnificado; y por otro lado, engloba la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y que recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos (cfr. Trigo Represas Félix y Benavente maría I., «Reparación de daños a la persona»; La Ley. Bs.As., 2014, T I, pág. 557).
Entonces, visto lo actuado y materia recurrida, a los fines de abordar el tratamiento del presente rubro resarcitorio, encuentro de vital importancia las conclusiones a las que se arriba en la pericia médica practicada en autos, ya que ello permite formar convicción sobre las lesiones físicas e incapacidad sobreviniente de la víctima, cuestión ésta fáctica y eminentemente científica (art. 474 del CPCC).
En razón de ello, conviene puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05); en otras palabras, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (Conf. Cám. nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139;Sala C, L.L. 1976-B 424).
En el marco de los principios que vengo de reseñar, en la pericia médica elaborada a fs. 237 el Dr. Mariano Narciso Castex, luego de efectuar el examen físico al actor y confrontado todo con los estudios médicos realizados, constata que el damnificado presenta como consecuencia del siniestro de autos omalgia izquierda con limitación del arco de movilidad, que arrojan una incapacidad parcial y permanente del 5%.
Dicha pericia fue cuestionada por la demandada a fs. 242, siendo evacuado el traslado por el idóneo a fs. 282.-
Cuestiona el sujeto pasivo la causalidad entre el hecho de autos y las lesiones sufridas, sin embargo cabe señalar que en este aspecto recursivo la expresión de agravios no satisface mínimamente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, dado que el judicante de origen brindó adecuada fundamentación sobre tal aspecto citando los medios probatorios en los que apoyó su decisión, lo cual no ha sido merecido atendible crítica. Siendo así, corresponde declararse desierto esta faceta recursiva (arg. art. 260 del rito).
En cuanto al monto, aquilatando las características personales del afectado que surgen de la causa (como ser: su edad al momento del hecho, expectativa de vida y entidad de la lesiones padecida con relación al proyecto de vida, capacidad productiva), teniendo en cuenta las quejas y los parámetros usados por este Tribunal para casos análogos, considero prudente elevar la partida fijada en concepto de daño físico a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) (arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual, y arts. 1740 y 1746 del Cód. Civil y Comercial).-
b) Respecto a las críticas vertidas al rechazo del rubro «gastos de tratamiento kinésico», menester es señalar que el daño es el presupuesto central de la reparación, el cual representa la lesión a un interés jurídico.-
No está demás decir que el daño es la medida de la indemnización, por lo que resulta de suma importancia su exacta comprobación, como así también que reúna los requisitos de indemnizabilidad que lesione un interés propio, que sea cierto y subsistente (Zanoni, Eduardo, «El daño en la responsabilidad civil». Ed. Astrea, 2ª, ed. , 1987, pág. 44).
En el «sub exámine» -como bien lo señala el «a-quo» en su fallo- la pericia aludida nada dice respecto a la necesidad de un tratamiento kinesiológico, por lo que no encontrándose acreditada su indicación ni los correspondientes gastos que se reclaman corresponde la confirmación de este aspecto del decisorio.- (art. 384 del rito).-
4.c.- En cuanto a la «esfera psíquica», cabría recordar que el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico.-
También es claro que la víctima cuya psiquis se halla afectada tiene derecho a ser indemnizada de todos los gastos de curación y convalecencia conforme reza el art. 1086 del Cód.Civil, y ello implica -en el aspecto que ahora me ocupa- la recurrencia a tratamientos o terapia psicológica.-
Al efectuarse la pericia de fs. 217/220 la perito Analía Celia Taretto dijo que como consecuencia del suceso de autos el actor Carlos Bause Leigue no presenta daño psiquico ni necesidad de tratamiento psicológico alguno.-
Dicho exámen pericial fue impugnado por la actora a fs. 226, evacuando la idónea el traslado conferido a fs. 233.-
Lo expuesto por el galeno, aparece corroborado por las constancias que la causa denota de modo que, las alegaciones que en ese sentido alegó la demandada sólo transuntan en un enfoque discrepante que no logra opacar la conclusión a la que arribara la idónea ( arts. 375, 384 y 474 del ritual); por lo que no encontrando mérito para apartarme de las conclusiones periciales, propicio la desestimación de las quejas.-
4.d.)- En cuanto al «daño extrapatrimonial- también llamado daño moral», el Alto Tribunal Provincial lo ha definido como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 64180, S 27-12-2017; JUBA B 14058).-
Asimismo cabe dejar a salvo, que en punto a su cuantificación sabido es que no existen reglas fijas y, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican, no tiene porqué guardar una necesaria proporcionalidad con el daño material, hallándose en definitiva sometido al prudente arbitrio judicial (conf. C.A.L.Z., esa Sala II, causa n° 48776, reg. def. n°246/2017, entre muchas otras en igual sentido).-
Es que, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.-
La ponderación de las referidas circunstancias, en el marco de los restantes pormenores de la causa, me llevan a elevar a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) la partida otorgada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma; art. 1741 del Cód. Civil y Comercial).-
4.e). Por último, con relación a los «gastos médicos-farmacéuticos, y de traslado», cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 48776 del 29-12-2017 entre muchas otras), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.
Además la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente.
Su procedencia y magnitud se halla ligada-básicamente-a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.
En tales condiciones, y teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el actor, estimo razonable confirmar la suma fijada para éste rubro (art. 165 párraf. 2° del C.P.C.C.).
5.- Finalmente el sujeto pasivo se agravia de los accesorios de condena fijados en la sentencia recurrida, sostienen en tal sentido que al establecerse los montos indemnizatorios el a-quo lo hizo a valores actuales, tratándose la especie de una deuda de valor.-
En este aspecto, esta Sala ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas «Ubertalli», de fecha 18 de mayo de 2016, y «Cabrera» y «Trofe», ambos de fecha 15 de junio de 2016. (esta Sala, causa N° 46.201; RSD 101-16, s.9/VI/2016, causa N° 45.561, RSD 132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).-
Ahora bien, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios» y doctrina del precedente C. 101.774 «Ponce» del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 «Vera» y C. 121.134 del 3/V/2019 «Nidera».
En este sendero, encuadrando la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada.- Como consecuencia de lo expuesto, en materia de intereses, y conforme la novel Doctrina Legal, corresponde fijar, desde la fecha del hecho y hasta fecha de la presente sentencia, un interés puro del 6% anual (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más y hasta su efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. (art. 622 del Cód. Civil s. Ley 340 y modif., arts 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C.yC.N.).
En virtud de estas consideraciones, con la apuntada modificación:
VOTO POR LA AFIRMATIVA, con las modificaciones introducidas en el considerando 4 a) y d) y 5.-
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Pablo Saúl Moreda expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 357/372, con las modificaciones introducidas en los considerandos 4. a) y d) y 5. Las costas de Alzada se imponen a la demandada por mantener su calidad de vencida. (art. 68 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fs. 357/372 debe confirmarse, con las modificaciones introducidas en los considerandos 4. a) y d) y 5.
2°) Que las costas de alzada deben imponerse a la demandada que mantiene su condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C).
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, se confirma la apelada sentencia de fs. 357/372, con las modificaciones introducidas en los considerandos 4. a) y d) y 5. Las costas de Alzada se imponen a la demandada. (art. 68 del C.P.C.C). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n°3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.-
040972E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130477