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JURISPRUDENCIA
ACUERDO
En General San Martín, a los 27 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces que integran la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, en virtud Acuerdo Extraordinario Nº666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «DIAZ, HECTOR RICARDO C/MEIER, ROMINA ALEJANDRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS» y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (pronunciamiento obrante a fs. 329/343 vta.), que hace lugar al reclamo resarcitorio incoado con motivo de un accidente de tránsito, interponen recurso de apelación tanto la accionante como la citada en garantía, quienes a través de sus expresiones de agravios (obrantes a fs. 358/365 la actora y fs. 367/368 la citada), cuyo traslado sólo fue respondido por la mencionada en primer término, limitan su respectivos gravámenes recursivos a los montos indemnizatorios establecidos, agregándose en el caso de la citada en garantía, su cuestionamiento a la tasa de interés.-
En el desarrollo de la fundamentación, la actora, comienza con una breve introducción en relación a la normativa aplicable al sublite, distinguiendo la ley vigente al momento de la constitución de la relación jurídica y las consecuencias no agotadas de aquella, afirmando sobre la cuestión, que respecto a la procedencia y justipreciación de los capítulos que componen la pretensión resarcitoria debe atenderse al nuevo Código Civil y Comercial.-
A continuación y focalizando su gravamen en las sumas asignadas a los acápites incapacidad sobreviniente y daño moral, argumenta en lo medular y en el primer caso, que no se ha apreciado en su exacta dimensión pecuniaria las graves lesiones y secuelas sufridas por el actor como consecuencia del accidente, de este modo, con cita de normativa de índole constitucional y tratados internacionales vinculados a la protección de la integridad de las personas y sin perjuicio de reconocer que los porcentuales establecidos por los peritos no constituyen un indicador vinculante, manifiesta, que no se ha tenido en cuenta el informe médico que no fuera observado por las partes y que debido a la índole de las lesiones sufridas se han visto conmovidas definitivamente las actividades habituales, destacando en particular, que la edad de la víctima constituye una circunstancia determinante al momento de estimar el perjuicio.-
En ese sentido, puntualiza, la insuficiencia de la suma asignada en una persona de la edad mencionada, con secuelas físicas concretas y determinadas (10% la potencialidad total) en plena capacidad laboral y con posibilidades de desarrollo y progreso económico.-
Con especial referencia al principio de reparación integral y las normas del nuevo Código Civil y Comercial que lo contemplan, destaca, la necesidad de sopesar y evaluar todos los aspectos de la vida de un ser humano, resarciéndose las disminuciones padecidas a consecuencia del accidente y que le impiden desarrollar todas las actividades que se cumplían con anterioridad al mismo, exponiendo al respecto, que al momento de apreciar el daño, el juzgador se limitó a mencionar lo informado por el perito y enunciar genéricamente sólo algunas condiciones personales de la víctima.-
Respecto al segundo de los acápites objeto de agravio, el relativo al daño moral, también expone su crítica por lo exiguo del monto establecido, dirigiendo su crítica a señalar, principalmente, con cita de las normas del nuevo código civil y comercial que refieren al mismo, jurisprudencia que entiende aplicable vinculada a las pautas de su resarcimiento y puntualizando aquellos elementos de juicio que entiende relevantes, que la suma asignada por el iudicante resulta irrazonable y que este capítulo del daño no ha sido tratado en su correcta dimensión omitiéndose en su apreciación todos los padecimientos que incrementaron los sufrimientos físicos a experimentados, peticionando así que se disponga una compensación superior a la prevista en la sentencia.-
A su turno la citada en su expresión y en contraposición a lo expuesto por su contraria, cuestiona la suma fijada en concepto de daño físico, la que considera excesiva, arbitraria y apartada de las constancias de la causa. Y a tal fin controvirtiendo algunas de las dolencias señaladas en la pericia médica, afirma, que resulta incomprobable la etiología del padecimiento del actor y que aquél sea exclusivamente producto del accidente, concluyendo, que el monto indemnizatorio fijado, resulta contradictorio e infundado, solicitando así su rechazo.-
Como segundo ítem objeto de gravamen, controvierte la tasa de interés establecida, postulando al respecto que debe tenerse en cuenta para su aplicación la que actualmente contempla en recientes fallos el Superior Tribunal Provincial.-
A todo evento deja planteada la cuestión federal.-
Conferido el traslado correspondiente (providencia de fs. 370), sólo hubo respuesta de la actora, quien en el escrito respectivo (constancia a agregada a fs. 371/372), se dirige a destacar, la insuficiencia de la presentación recursiva en los términos del art. 260 del CPCC a los efectos de cuestionar el monto establecido en concepto de daño físico y en relación a los accesorios, resalta principalmente, que a los efectos de atender al planteo de la citada en garantía sobre la cuestión debería probarse un enriquecimiento indebido o un perjuicio económico, afirmando en ese sentido que los montos fijados deben entenderse desactualizados y los intereses pretendidos estarían fuera de contexto, peticionando así el rechazo del agravio formulado sobre la cuestión.-
Desplegados así los diferentes acápites que conforman ambas impugnaciones recursivas (art. 272 del CPCC), por razones de método y en virtud de la crítica expuesta por el accionante en relación a la ley actuable a la ponderación de las consecuencias dañosas del ilícito – cuyo acaecimiento y responsabilidad no es aquí objeto de discusión – debe señalarse al respecto, que las pautas para valorar la dimensión y alcances de la incapacidad producida a la víctima de un accidente y que la jurisprudencia venía receptando a través del principio de la reparación integral según la terminología del Código Velezano por aplicación de los arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes del Cód. Civil, no ha perdido vigencia en el nuevo Código Civil y Comercial, en cuyo art. 1740, con la acepción técnica de reparación plena, permite que en materia civil, la incapacidad, no se determine en función de baremos de aplicación matemática sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas y la incidencia discapacitante de las mismas en la situación personal y concreta de la víctima y por lo tanto, el grado de incapacidad sólo constituye una pauta de referencia pero no determinante de la indemnización y en sintonía con ello se ha señalado respecto a la cuantificación indemnizatoria (esta Sala en causas 74.764, 74.507, 74.829) y a la luz de los parámetros del actual art. 1746 del CCyC, que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la “expectativa de vida” que pudiera tener la víctima o los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes por aplicación estricta de baremos o fórmulas, habiéndose explicitado – con apoyo en jurisprudencia nacional (Cám. Nac. Sala K, causa 74.936/11) – que tal criterio se mantiene aún por aplicación de lo dispuesto en el art. 1746 del Código Civil y Comercial. Y ello en tanto si bien la norma hace referencia a una pauta o criterio matemático de ponderación para determinar el resarcimiento, se mantienen los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la cuantificación del daño, teniendo en cuenta que la indemnización debe efectuarse con ponderación de las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que abarcan, como fuera dicho, tanto el ámbito de trabajo como su vida de relación.-
Con estas directrices y analizando el dictamen médico realizado (informe agregado a fs. 251/253), en conclusiones sucintamente consignadas por el Sentenciante de grado en su fallo pero que aquí conviene reiterar, se especifica (CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES), que en relación al evento de autos – esto es el choque entre motocicleta y camioneta – el actor presenta como secuela un síndrome cérvico-cefálico de carácter crónico por su tiempo de evolución, determinándose por éste una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.O. y de la T.V. estimándose un período de convalecencia de 30 a 45 días y que por el tiempo transcurrido no requiere actualmente tratamiento.-
Evaluación médica que, cabe destacar, no fue objeto de un pedido de explicaciones por la accionada al traslado conferido con dicho alcance (según providencia de fs. 254) y de ese modo, no resulta atendible la formulación que con dicho objeto se intenta a través de la expresión de agravios, debiéndose entonces conferirle a la misma plena eficacia probatoria (art. 474 del CPCC).-
Y respecto a la fijación del monto indemnizatorio correspondiente, debe tenerse en cuenta – según ha señalado esta Sala con anterioridad (causa 74.398) en coincidencia con precedentes jurisprudenciales de la provincia y de la Suprema Corte – que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia, habiéndose precisado en el mismo sentido, que el daño debe evaluarse a la fecha de la sentencia o lo más próxima a ella que sea posible, pues la medida del daño no puede ser cristalizada en el momento de su producción, para lo cual el juez debe tomar en consideración todos los elementos componentes del daño que existan al momento de la sentencia. De allí entonces que, sin perjuicio de la valoración que debe efectuarse, conforme al principio de reparación integral o plena (art. 1083 C.Civ ó 1740 del nuevo CCyC) al momento de producirse el daño, su cuantificación debe entenderse realizada (el subrayado me pertenece) según valores acordes al momento del pronunciamiento aunque no se efectúe una mención explícita al respecto (ídem anterior).-
Y sobre el particular, el juez de grado justipreció por este ítem la suma de $ 100.000, limitándose a receptar la suma que fuese reclamada en el escrito liminar (presentación de fs. 17/26) y con referencias genéricas a las condiciones personales de la víctima. Ahora bien, atendiendo a las pautas antes indicadas en la fijación del monto y los parámetros indemnizatorios de este Tribunal (art. 165 del CPCC), debe entenderse razonable un incremento de la suma asignada, valorándose principalmente la edad de la víctima al momento de producción del suceso de tránsito (23 años) y la plenitud física que usualmente se despliega en ese período, pero atendiendo también que el propio interesado no ha brindado mayores precisiones sobre la real incidencia en los distintos ámbitos de relación que han sido afectados por la incapacidad atribuída, y no pudiéndose obtener ni del beneficio de litigar sin gastos (expte acollarado) ni de los demás elementos de prueba que han sido desplegados, particularmente la pericia médica, mayores elementos de juicio en ese sentido, propongo que el monto sólo sea aumentado en $110.000.-
En relación al daño moral, cuya suma el iudex a-quo estableció en $ 27.600, configurándose el mismo por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio con andarivel normativo en lo dispuesto en los arts. 1078 según Código Velezano, según pautas no modificadas por el actual art. 1738 del CCyC, y ponderándose principalmente el estado de conmoción que ocasionó el accidente y el período de convalecencia corroborado por el perito (según informe antes mencionado), entiendo apropiado también la elevación de la suma asignada por este concepto, justipreciándola (art. 165 del CPCC), en $ 35.000.-
Resta analizar así el gravamen expuesto por la citada en garantía respecto a los intereses, acápite sobre el cual se ha establecido por este Tribunal (a partir del fallo en causa 73.392 autos “Gonzalez Sergio A. c/Doffo, Nicolás G. y ots. s/ds. Y ps”), que si bien en diversos precedentes, con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios se expuso que los montos han de fijarse a valores actuales y que la tasa pasiva digital era la que mejor se compadecía con la responsabilidad extracontractual (esta Sala en causas 51.876, 43.422, 45.107, 52.887, 52.743 e/otros); sin embargo, la Suprema Corte Bonaerense, en un reexamen del tema y por el voto de la mayoría, modificó dicha postura estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme al “diez a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. Y de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas 101.774 “Ponce”, L 9446 “Ginossi” y C 119.176 “Cabrera” (Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios fallo del 18/4/18 y Nidera s.a. c/Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios, fallo del 3/5/2018).-
De allí entonces que, con fundamento en razones de economía procesal y para evitar dispendio de actividad jurisdiccional, se dispuso en el antecedente de este Tribunal mencionado al comienzo que debía seguirse la postura sentada por la Suprema Corte Provincial.-
Entendiéndose así que se definían nuevos parámetros por el Cimero Tribunal se concluía que, al crédito establecido, debían adicionarse intereses desde la fecha de acaecimiento del hecho al 6% anual y posteriormente y hasta el efectivo pago, correspondía la aplicación de la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Pcia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación.-
De allí entonces que, en virtud de lo hasta aquí desarrollado en torno a los accesorios aplicables al monto de condena, cuyas pautas a partir del precedente antes citado se han receptado como nuevo criterio actuable en este Tribunal, corresponde modificar lo decidido por el juez de grado y adoptar el indicado por la Corte Suprema Bonaerense en los fallos antes referidos y conforme al cual deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del ilícito y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, lo que en autos debe tenerse por realizado a la fecha de la sentencia de primera instancia incluso en los rubros que se modifican en la Alzada atento tratarse de ítems ya definidos en la instancia de origen, con excepción del daño material cuya evaluación debe entenderse efectuada al momento de la pericia luego adoptada por el iudicante, y posteriormente, a la suma de condena, comprensiva de la totalidad de los rubros resarcitorios, corresponde aplicar la tasa pasiva digital que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires, la que deberá aplicarse hasta el momento del efectivo pago.-
En consecuencia y en virtud de los fundamentos hasta aquí expuestos propongo mi voto a esta primera cuestión por la AFIRMATIVA, con las modificaciones señaladas.
El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Visto el resultado que arroja la votación a la cuestión anterior, corresponde: modificar la sentencia de primera instancia, elevándose las sumas asignadas por daño físico a $110.000 y por daño moral a $35.000, debiéndose aplicar desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, con excepción del daño material evaluado al momento de la pericia, el interés puro del 6% anual y posteriormente, la tasa BIP que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires hasta el momento del efectivo pago. Costas de Alzada en el orden causado, atento el progreso otorgado a ambos recursos (art. 68 2° pte del CPCC).-
El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia, elevándose las sumas asignadas por daño físico a $110.000 y por daño moral a $35.000, debiéndose aplicar desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, con excepción del daño material evaluado al momento de la pericia, el interés puro del 6% anual y posteriormente, la tasa BIP que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires hasta el momento del efectivo pago. Costas de Alzada en el orden causado, atento el progreso otorgado a ambos recursos (art. 68 2° pte del CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad ( art. 31 dec-ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131357