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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En Lomas de Zamora, a los 28 días del mes de febrero de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri , con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-5231-2013, caratulada: “GROLLIMUND DANIEL ELIAS C/ ROJAS MARCELO GUSTAVO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
a) El Sr. Juez a cargo del Juzgado N°14 departamental dictó sentencia a fs. 224/229, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Daniel Elías Grollimund contra Marcelo Gustavo Rojas. Hizo extensiva la condena a Escudo Seguros S.A. dentro de los límites de la cobertura estipulada con su asegurado. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
b) Apela el pronunciamiento la parte actora a fs. 232, siéndole concedido libremente el recurso a fs. 233.
c) La accionante funda sus críticas en los términos que ilustra la pieza de fs. 249/260.
d) Se agravia la accionante en primer lugar por el quantum de la totalidad de los rubros indemnizatorios, por considerar que los mismos son escasos y no alcanzan para cubrir la reparación integral de los daños sufridos por el actor, propiciando su sustancial elevación; en siguiente lugar se agravia por el rechazo del rubro lucro cesante y, por último, se queja de la tasa de interés aplicada por el sentenciante de la instancia anterior solicitando se aplique la tasa activa más alta.
e) Encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia (art. 263 del CPCC), corresponde efectuar un análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.-
II. – La Solución.
1) Rubros Indemnizatorios
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Daño físico
El daño en tratamiento esta representado por las secuelas o disminución física que queda luego de completado el periodo de recuperación o restablecimiento, produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas- Lopez Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires2004; pag. 766 y sstes.).
Para su determinación, destaco en primer término la historia clínica aportada por Conducir Salud, en la causa penal 07-00-007876-13 a fs. 30/100, donde se informa que el actor ingresó en fecha 11/2/2013 es decir, el día posterior al accidente de marras fue atendido por fractura expuesta de fémur derecho, fractura de peroné y heridas.
Asimismo, señalo que en la pericia médica, el Dr. Carlos José Rato puntualizó que el accionante sufrió fractura de la diáfisis femoral, trazo fracturario intercondileo en el fémur, fractura de peroné y cicatrices de origen quirúrgico y traumático; señalando el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le representa (fs. 175/180).
Ahora bien, a fin de medir la incapacidad que aquí se trata, el informe pericial, aunque constituye un elemento importante a considerar, no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica es la fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad respectiva de la víctima (arts. 384 y 474 CPCC).
Al respecto, es dable agregar que los baremos escogidos en la pericia médica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa n° 1236, sent. del 12/7/2010).
Finalmente, destaco que la experticia me allega suficiente convicción, analizada a través de la lupa que la sana crítica impone (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
Así, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente, las lesiones por las que reclama y las efectivamente comprobadas, opino que el monto otorgado en primera instancia luce reducido, por lo que propongo al Acuerdo elevarlo y fijarlo en la suma de $360.000 (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
c) Daño Psicológico y tratamiento.
A los fines de abordar esta partida, recuerdo que integra la incapacidad sobreviniente cuando las secuelas psíquicas generan perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria; y se diferencia del daño moral, por cuanto éste comprende las lesiones que afectan el ámbito espiritual de quien lo padece (arts. 1068 y 1078 del Código Civil derogado); todo ello sin perjuicio del “Tratamiento” respectivo, si fuere necesario.
El daño bajo análisis representa una alteración o modificación patológica del aparato psíquico, como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica, perturbación producida -en lo que aquí interesa- por un hecho ilícito, y que puede resultar transitoria o permanente (conf. esta Sala causa N° 8304, RSD 238/17, sent. del 18/10/17).
Cabe apuntar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso (doc. y arg. arts. 1086 Código Civil derogado, y 474 del CPCC; conf. esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010, entre otros).
Desde ese vértice, aprecio que en la pericia psicológica de fs. 206/211, la lic. Romina Daniela Tricarico señaló que la víctima padece trastorno por stress post traumático de grado moderado, e indicó el grado de incapacidad que le significa, y sugirió la realización de un tratamiento.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las características personales del reclamante, el tipo de siniestro aquí ventilado, y las lesiones psíquicas diagnosticadas, atento al marco del recurso entiendo prudente sostener la cantidad fijada en primera instancia (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del anteriormente en vigor Código Civil, y 165 del CPCC). Lo que así propongo al Acuerdo.
d) Daño Moral.
Por otra parte, rememoro que este daño -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico.
Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria.
A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de las víctimas, estimo que debe elevarse la suma otorgada en la instancia primigenia a la de $110.000 y así lo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
e) Daño estético
Sobre el particular, estimo apropiado recordar que más allá de lo que pudiera opinarse en derredor de su tratamiento diferenciado, o según los casos, a una evaluación de sus proyecciones al determinar el daño patrimonial o extrapatrimonial, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente los perjuicios, cuidándonos de no caer en duplicaciones resarcitorias (conf. esta Sala, causa n° 1725 S 1-3-2011; SCBA, Ac. 77.461 S 133-11-2002).
Es que tal como es sabido, la lesión estética constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual (SCBA, C 102588, S 25-2-2009, Juba 7).
Por ello para su reparación, se pondera el afeamiento de la imagen de la víctima y la entidad dañina de la misma cobrando singular importancia el lugar en que se producen las heridas que hoy se muestran a los terceros a través de sus cicatrices. También habrá de valorarse, la influencia que -en cada caso-, pueda generar la realización de una cirugía reparadora (conf. esta Sala, causa nº 281, RSD-158-09, S. del 25/8/2009).
En el caso que nos ocupa, tomando en cuenta las lesiones que presenta el actor, y en cuanto al marco del recurso hasta donde permite introducirme en este rubro, opino que el monto otorgado en concepto de lesión estética es ajustado (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concs. del por entonces vigente Código Civil y 165 del CPCC).-
f) Lucro Cesante
En cuanto a esta parcela respecta, corresponde recordar que dicho rubro se encuentra integrado por las ganancias dejadas de percibir evaluadas sobre base real y cierta (art. 1069 del Código Civil; CALZ, esta Sala III, causa 234 RSD-106-09 S 04-06-2009 en autos “Ulrich, Milde Elida c/ Sigma Construcciones S.A. y otra s/ daños y perjuicios”).-
Siendo así, entiendo que no han sido acreditados los presupuestos mínimos para justificar la existencia del daño, atento que el único elemento probatorio aportado es un recibo de sueldo del actor, que no ha sido avalada su autenticidad por la empresa empleadora. Y aunque se tuviera por probado el empleo del demandante, no conformaría tener por probado lo que ha dejado de ganar.
La falta de los ingresos debe ser categórica ya que no procede el otorgamiento de reparaciones que no encuentran debido fundamento en perjuicios efectivamente probados en la causa. Como corolario de lo referido precedentemente, corresponde desechar el agravio esgrimido sobre el particular y confirmar este aspecto del decisorio (arts. 375 y 384 del Cod. Procesal).-
2) Tasa de interés.
En materia de accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. En ese sentido, en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Dicho criterio casatorio seguido por esta Sala, se mantuvo vigente hasta fecha reciente, en que el Superior mutó el alcance de su doctrina en materia de accesorios.
Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y “Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), dispuso que en aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, – como acontece en la especie – corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, el Superior aclaró que sostiene la aplicación de los antecedentes “Cabrera” y “Ubertalli” antes mencionados; esto es, que corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
Dicho esto, en el caso de autos, no me parece ocioso destacar que, mas allá de esta nueva interpretación que ha efectuado el Tribunal Superior, lo cierto es que la prohibición que impone la “reformatio in pejus” -principio de jerarquía constitucional que, en definitiva, implica una limitación a los poderes del Tribunal Ad-quem vedando la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente cuando no ha mediado recurso de su adversario, teniendo en consideración la apelación que efectúa la accionante en su expresión de agravios solicitando que se ordene la aplicación a los presentes actuados la tasa activa más alta, circunstancia ésta que impide que se aplique en el caso una alícuota menor; corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de origen (cfr. SCBA, Ac. 34.184 S 13-8-1985; SCBA 98.059 S 7-5-2008 y SCBA C 99.315 S 25-3-2009, entre otros en la misma dirección).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernan Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar -en lo sustancial que decide- la sentencia apelada de fs. 224/229 y modificar los montos indemnizatorios correspondientes al rubro daño físico en la suma de $ 360.000 y daño moral en la suma de $ 110.000. Finalmente, imponer las costas de Alzada a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernan Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 224/229 debe confirmarse en lo sustancial que decide.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 224/229 en lo sustancial que decide , modificándola en cuanto a los montos de la partida indemnizatoria correpondientes al rubro daño físico en la suma de $ 360.000 y daño moral en la suma de $ 110.000. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada (arts. 68 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
038507E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132791