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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Eugenio A. Rojas Molina y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GRANT GUILLERMO RISLER C/ DOPASO RICARDO ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: GALLO-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1era. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 498/508?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Gallo, dijo:
I.- ANTECEDENTES:
a) A fs. 08/38 se presentó el Dr. Alejandro Moisés Acosta, como apoderado del Sr. RISLER GUILLERMO GRANT, quien interpuso demanda contra Ricardo Alberto Dopaso, reclamando indemnización por los daños y perjuicios derivados de un siniestro vial acaecido el 15 de mayo de 2009. Relató el actor que circulaba con su automóvil Fiat Siena, dominio …, por la arteria Laprida de la localidad de Ituzaingó, cuando al llegar a la intersección con la calle Paysandú, es embestido en la parte trasera, por un automóvil marca Volkswagen Pointer, dominio …, provocando que se golpeara contra el interior de su propio rodado, para luego realizar un brusco movimiento con su cuello, el cual le provocó una severa rectificación cervical, siendo atendido en el Hospital Interzonal de Agudos Dr. Luis Güemes. Indilga la responsabilidad al demandado fundándola en derecho, práctica liquidación y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.
b) A fs. 50/62 se presentó la citada en garantía, Berkley International Seguros S.A. y luego con la adhesión del demandado, Ricardo Alberto Dopaso (fs.84), reconociendo la vigencia del seguro sobre el rodado interviniente, con un límite por acontecimiento de $4.000.000. Desconoció la documentación aportada por el accionante y brindó su propia versión de los hechos, afirmando que el actor es el culpable del accidente, debiéndose rechazar la demanda, con costas. Desconoce los reclamos.
c) La sentencia en crisis hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Ricardo Alberto Dopaso a abonarle al accionante la suma de $ 722.600, con más los intereses que deberán calcularse conforme lo dispuesto en el considerando SEXTO, punto al que me remito. Hizo extensiva la condena a la empresa aseguradora. Impuso las costas a los accionados vencidos y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales.
d) Contra tal manera de decidir todas las partes interpusieron recursos de apelación contra el mentado decisorio, por presentaciones electrónicas, a saber: parte actora, demandado y la citada en garantía; concedidos libremente a fs. 514/515, fundan por la misma vía con las respectivas réplicas.
II.- LOS AGRAVIOS:
La actora se queja por el insuficiente monto asignado a la partida daño psicofísico, que es una incorrecta ponderación del real menoscabo físico generado por el evento dañoso, que es de aplicación el art.1746 del CCCN, plantea una fórmula matemática que le arroja un resultado de $943.177,75, cuestionando la utilizada por el “a quo”, solicita una elevación acorde a lo expresado. Luego critica la cuantificación del daño moral, con argumentos a los cuales me remito. Por último, cuestiona la tasa de interés aplicable al capital de condena. Citando jurisprudencias y fallos de la Corte Provincial, solicita se aplique la doctrina sostenida por éste en los fallos “Cabrera” (C119176) y “Trofe” (L118.587.
El demandado y la citada en garantía orientan su embate en primer término contra la admisión del daño a la salud. Incapacidad psicofísica, por el excesivo monto, que las secuelas pueden ser halladas en cualquier persona de la edad del actor, que carecen de nexo causal con el accidente, que no se han tenido en cuenta las condiciones personales de la víctima, que no se ha probado la pérdida de ganancias por esas secuelas. Piden que se reduzca sustancialmente el monto reconocido.
En segundo lugar, apuntan su crítica contra la admisión del rubro gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, toda vez que ellos, no se encuentran probados. Solicitan la reducción de la partida.
En cuanto a los gastos por tratamiento kinésico, los consideran desmesurados y carentes de fundamento alguno. Solicitan que se reduzca el monto a sus justos límites.
En otro segmento de su argumentación, se erige contra la abultada indemnización por la que prospera el rubro daño moral, señalando que es excesivo el monto estimado por el «a quo», solicitando su reducción.
III.- SOLUCION PROPUESTA:
RUBROS INDEMNIZATORIOS:
A) DAÑO A LA SALUD. INCAPACIDAD PSICOFÍSICA. DAÑOS CORPORALES:
Indemnizado el actor por este rubro en la suma de $460.000, agravia a los recurrentes por las razones reseñadas en II.
Comenzando a abordar el punto, es entonces tiempo de recordar -en cuanto a la incapacidad física- que, en mi concepción, la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica «un daño en el cuerpo o en la salud», es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. «Resarcimiento de daños», t. 2da.Daños a las personas: pág. 71 y sgs.).-
La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).-
Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (mi voto en causa Sala II en causa nro. 36.045 2014, R.S. 152/18, (S.D), entre muchas otras).-
Es de buen orden señalar en forma liminar que, a raíz del accidente, el actor es atendido al tercer día del accidente (18 de mayo de 2009), conforme se desprende de la copia del libro de guardia remitida por el Hospital Interzonal de Agudos Prof. Dr. Luis Güemes a fs. 222, presentando lumbalgia, medicación y reposo.
También el actor fue atendido en el Instituto Hurlingham Salud, el 18/05/2009, (fs.396), refiriendo accidente de tránsito, TEC sin pérdida de conocimiento más traumatismo, cervicalgia, traumatismo lumbar, rx rectificación c. cervical y lumbar, collar de Filadelfia.
La pericia médica especialista en Ortopedia y Traumatología (fs. 364/370), previo examen y estudios complementarios con sus informes (fs. 320/329), dictamina que el actor presenta: «… cervicobraquialgia post traumática (10%), lumbalgia post traumática (10%) y omalgia post traumática derecha (10%). Las lesiones y secuelas de carácter parcial y permanente, tienen relación de causalidad con el accidente de autos.
La aseguradora impugna el dictamen médico (fs. 381), requerimiento que luego fue declarado negligente (fs.479).
La actora solicita explicaciones (fs.379), que fueron contestadas por el experto (fs.347), aclarando que «…existe nexo de causalidad con el accidente sufrido…incapacidad para la movilización, deambulación, actividad laboral, deportiva y social”.-
Ahora bien, respecto del valor convictivo de este tipo de prueba, debo recordar que he compartido la opinión vertida, como integrante de la Sala II, departamental, en expte. «Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro», publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía» en su «Compendio de la prueba judicial», anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, «…Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada «razón de la ciencia del dicho», en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen».
«…El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurdas o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones»; así también la jurisprudencia ha dicho que «…los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); «…es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez» (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); «…las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas» (Jofre-Halperín, «Manual», t. III,396, nro. 28; Morello «Códigos…», t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-
Sentado ello, tenemos que el a quo en la sentencia apelada le otorga a este dictamen pleno valor y eficacia probatoria (arts.384 y 474 del CPCC), coincido con dicha apreciación.
Por otra parte, la pericia del médico psiquiátrico brinda su informe a fs.398/401, previo examen y diagnóstico, el actor presenta, según Baremo de Castex-Silva, un Desarrollo Reactivo de grado leve a moderado, que le confiere una incapacidad del 5%, relacionada concausalmente con el hecho de litis.
También este dictamen que no fuera objeto de solicitudes de explicaciones y/o impugnaciones, ha sido considerado en la sentencia apelada con pleno valor convictivo, con lo cual coincido.
Como he venido manifestando en numerosos fallos emitidos en la Sala II de esta Excma. Cámara, «sabemos que el daño psicológico es la lesión del funcionamiento cerebral. Las alteraciones o secuelas en dicha esfera, sean totales o parciales, son indemnizables cuando derivan en una incapacidad, pues toda disminución de la integridad humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse, a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que por sí constituye un daño resarcible (el suscripto en causa 11.369 2012, R.S. 77/14, entre muchas otras).-
En cuanto al quantum por el que prospera el rubro, cabe recordar que, tal como vengo referenciando al votar en la Sala II de esta Excma. Cámara «….la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-
También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, «Códigos Procesales», T. II, pág. 137).-
Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que en seguimiento de la postura adoptada desde antaño como integrante de la Sala II, a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, he adoptado el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el «calcul au point» implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular, no obstante y reiterando, tal base de cálculo se hace tomando como base objetiva el punto de incapacidad en la suma que corresponda; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-
Hasta el momento la base referencial que utilizo en la Sala II, es la de $15.000 por punto de incapacidad; ello, claro está, adecuándolo a las diversas variables que el caso concreto ofrezca.-
En este sentido, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del «calcul au point» no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fría, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-
De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).-
Ahora bien, es tiempo de analizar las pruebas arrimadas a la causa respecto del agravio en cuestión.
En razón de las circunstancias que surgen de la presente causa, adecuándome a la realidad que nos toca vivir, la edad del actor al momento del hecho (50 años), casado, que trabaja como remisero, que vive con su mamá y hermano discapacitado, con un sueldo al mes de agosto de 2015 de $7.000 (testimonios y declaración jurada obrantes en el juicio homónimos de beneficio de litigar sin gastos, que tramitan por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista, el grado de incapacidad física parcial y permanente (27,10%, por el método de la capacidad restante, de la T.V.) e incapacidad psicológica del 3,64% (también por el mismo método, padecidas a raíz de las secuelas físicas detalladas por el profesional médico y psiquiatra, en sus dictámenes, ocasionadas por el siniestro que repercute sin lugar a dudas en la vida cotidiana, ocasionando limitaciones y detrimentos en su vida en relación y familiar, propongo confirmar la suma asignada por el rubro de daño físico en $460.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
B) GASTOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS Y DE TRASLADO. GASTOS POR TRATAMIENTOS FUTUROS:
Fijados los primeros en la suma de $3000 y por los segundos, $54.600, es apelado por la demandada y citada en garantía por entenderlo elevado, conforme las razones reseñadas en II., a las que me remito.
Para abordar el tema, es del caso recordar que desde la Sala II he sostenido que ciertos gastos (honorarios de médicos; traslados; etc.) aunque no se haya demostrado documentadamente su existencia deben ser reparados, aunque -claro está- este concepto dista mucho de ser absoluto y de resultar una graciosa concesión de los jueces encontrando su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa su prueba. Lo que si debe acreditarse es la correlación entre los gastos realizados y las lesiones experimentadas, tiempo de curación, secuelas, carácter de ellas y tratamientos aconsejados no pudiendo derivar solamente de la voluntad o comodidad de la víctima o sus familiares (Sala II, mi voto en causa N° 36.045 2014, R.S. 152/18, entre muchas otras).-
Ello así, el resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible.
En la especie, debe valorarse la índole de las lesiones sufridas por la actora, por lo que considero ajustada a derecho la justipreciación efectuada por el judicante (Art. 1083 C. Civil, 375, 384 y 165 del CPCC).
En cuanto a los gastos por tratamientos kinésicos (el experto aconseja la realización tratamientos kinésicos y de rehabilitación, en 30 sesiones) y psicológicos (estima una duración no menor a un año, semanalmente), ambos estimados a los efectos de no agravar la patología existente.
En relación a la admisión de estas partidas, no surgen de las constancias de autos que el mismo apunte -o vaya a tener por efecto- la desaparición o disminución del porcentual de incapacidad referenciado, por lo que -a mi modo de ver- no estaríamos ante un supuesto de duplicidad resarcitoria.-
En cuanto al monto establecido por gastos de tratamiento, teniendo en cuenta la cantidad de sesiones necesarias y el lapso de duración del mismo, como así también el hecho de que nos hallamos ante tratamientos futuros (lo que impone la fijación de los montos respectivos al tiempo más cercano al dictado de la sentencia) y teniendo en cuenta la suma que -según las máximas de la experiencia- se ha venido fijando en los precedentes más actuales, propongo que se eleve la suma establecida en la sentencia apelada -para ambos gastos- en $72.000. Así lo propongo al acuerdo (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
C) DAÑO MORAL:
Este parcial ha sido admitido y cuantificado en la suma de $205.000, decisión que arriba discutida por la actora y la aseguradora, por los motivos reseñados en II.
Ingresando al tema, debo recordar que he sostenido reiteradamente en oportunidad de emitir numerosos pronunciamientos en la Sala II, departamental, que «si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado «re ipsa» al decir de Orgaz»
Que en atención a lo especificado precedentemente y las conclusiones periciales se tuvieron por demostradas las lesiones padecidas por la víctima por el hecho dañoso.-
En lo que hace al monto indemnizatorio fijado por tal concepto, cabe recordar que he dicho al votar en la Sala II (ver entre otras voto de mi autoría: 43.370 R.S. 317/02) que «el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano».-
Siendo menester señalar que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187).-
Por todo ello, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hace por la norma del art. 1078 del Código Civil, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, de acuerdo con la totalidad de los elementos que hemos analizado, las características del hecho (accidente de tránsito entre dos automotores) y las lesiones padecidas por el actor, la incapacidad (permanente) que se ha instalado en su persona a resultas del evento dañoso y los (objetivos) padecimientos que todo ello implica, estimo que la suma establecida en la sentencia es justa y equitativa, (art. 1078 C. Civil y 165 del CPCC).
Así lo propongo.
IV.- TASA DE INTERÉS:
Respecto al tópico, atacado por las razones ya reseñadas en II., ya me expedido (causa de Sala II, 36.045, R.S.152/18) al sostener que «cabe rememorar que con fecha 10/8/2016, en la causa C. 116.930, «Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios», la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, había descartado el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento; es la postura que, en su momento, veníamos siguiendo (esta Sala en causa nro. 68189 R.S. 12/17, entre otros).-
Asimismo en la causa C. 119.176, «Cabrera» (sentencia del 15-VI-2016), la Corte había sentado doctrina estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-
Ahora bien, ocurre que -muy recientemente- la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dictado dos fallos (causas C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», fallo del 18/4/2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», fallo del 3/5/2018) con un criterio que podría considerarse divergente.-
Con todo, y solo a partir de tales elementos, estimo que tal doctrina no se perfila aplicable a la especie.-
Destaco, de todo comienzo, que en ninguno de esos precedentes la Suprema Corte refiere haber modificado el criterio adoptado en «Padín».-
Este es un elemento de peso: la Suprema Corte no dice modificar su criterio anterior.-
Y es trascendente porque, en aquellos dos casos, se daba un supuesto diverso al de estas actuaciones: se trataba de casos de responsabilidad del Estado (que se rige por sus propios principios y reglas) y, además, no involucraban menoscabo a la integridad psicofísica, como aquí sucede.-
Amén de lo cual, se trata de dos fallos aislados (del mes de Abril del corriente) sin que, hasta el momento haya vuelto a reiterarse tal doctrina.-
A lo que se agrega otro elemento más para tener en cuenta: con fecha 3 de Mayo de 2018 en la causa C. 119.294, «Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios» la Suprema Corte falla el caso, mandando a aplicar la tasa pasiva más alta, siguiendo el criterio sentado en «Cabrera»; lo propio hizo unos días después, con fecha 9 de Mayo, en la causa C. 119.370, «Hernández, Alejandro y otro contra Municipalidad de Tres Arroyos y otros. Daños y perjuicios».-
Por lo demás, la compulsa en la base de datos oficial de jurisprudencia de la Suprema Corte (JUBA) no nos ofrece ningún otro resultado que permita ampliar ese espectro.-
En este contexto estimo que, para que se considere existente la doctrina legal, deben coincidir las circunstancias de la causa con las del precedente invocado y así lo ha dicho el Alto Tribunal (Sup. Corte Bs. As., causa A 72638 fallo del 20/09/2017, entre infinidad de otras).-
De tal suerte, no puede considerarse -al menos hasta la fecha- que exista una doctrina (consolidada) del Supremo Tribunal de la Provincia en el sentido expuesto en los ya aludidos fallos «Nidera» y «Vera», que amerite fallar en un sentido diverso a la doctrina establecida en «Cabrera» y «Padin».-
Se rechaza el recurso en este aspecto.-
V.- Por los motivos expuestos, atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas, propongo que debe elevarse la partida asignada en concepto de gastos por tratamiento psicológico y kinésico, a la suma de $72.000, modificar la tasa de interés aplicable y confirmarse el fallo en todo cuanto más ha sido materia de agravio y recurso.
Las costas de Alzada deberán quedar impuestas a la demandada y citada en garantía, por ser sustancialmente vencidos (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios.-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN: el señor Juez doctor Rojas Molina, dijo:
Más allá de coincidir con el voto que precede, en cuanto a la cuantificación de los montos resarcitorios me es preciso efectuar una aclaración en torno a la forma de justipreciar.-
Si bien el Dr. Gallo menciona el sistema del “calcul aun point”, cierto es que se encarga de enfatizar que ello no implica someterse a rígidos cálculos, pues más allá de ello ponderó las distintas variables que conforman el marco sobre el cual se asientan las sumas consignadas (edad, actividad laboral, situación socio económica, integración del grupo familiar, etc.).-
Más mi posición es no ceñirme a una cifra fija, ni estarse a una operación o cálculos aritméticos -multiplicación de porcentajes de incapacidad por cierta cantidad dineraria-, so riesgo de incurrir en una objetivización de tal tarea, entendido en el sentido de apartarse de las circunstancias de la causa.-
Es por ello que debe someter bajo análisis las aristas que cada caso pueda llegar a presentar (art. 171 in fine de la CP; 3 del CCCN).-
Luego -a mi modo de ver- los montos fijados por mi estimado colega son contestes con la entidad de los daños pericialmente comprobados y demás condiciones personales de la víctima, adhiriendo a su propuesta en cuanto a las sumas por las que prosperan los montos que indica en su voto.-
Voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Gallo, dijo:
Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde elevar la partida asignada en concepto de gastos por tratamiento psicológico y kinesiológico a la suma de $72.000, confirmar en todo lo demás que ha sido materia de agravios y revocar los intereses fijados en la sentencia, y, en su lugar, que los mismos deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, y confirmarse el fallo en todo cuanto más ha sido materia de agravio y recurso.
Las costas de Alzada deberán quedar impuestas a la demandada y citada en garantía, por ser sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios.-
ASÍ LO VOTO
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales consideraciones y fundamentos, teniendo en cuenta la salvedad efectuada al expedirse en la primera cuestión, adhiere votando en el mismo sentido que el Señor Juez Dr. Gallo.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 10 de Octubre de 2019.
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se eleva la partida asignada en concepto de gastos por tratamientos psicológicos y kinesiológicos a la suma de $72.000, se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios y revocar los intereses fijados en la sentencia, y, en su lugar, que los mismos deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago y confirmando el fallo en todo cuanto más ha sido materia de agravio y recurso. Costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131309