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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando la actora circulaba a bordo de una motocicleta y colisionó con el automóvil del demandado.
En la ciudad de Campana, a los 19 días del mes de febrero del año 2018 reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 9934 caratulada «VAZQUEZ NANCY LORENA IVONE C/ GOMEZ MARCELO ADRIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°1 departamental; resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Karen Ileana Bentancur – Osvaldo Cesar Henricot, se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
1. El Señor Juez interviniente resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Nancy Lorena Ivana Vazquez contra el Sr. Marcelo Adrián Gómez con citación en garantía de Caja de Seguros S.A., condenando a estas últimas a pagar dentro del plazo de diez días, en favor de la actora, la suma de Pesos Cuarenta Mil Setecientos Setenta y Ocho ($40.778), con más los intereses fijados en los considerandos desde la fecha del hecho -13/11/2010- y hasta el momento de su efectivo pago, imponiendo las costas a la demandada y citada en garantía (art. 68 CPCC).
2. Tal decisión es recurrida por la parte actora (fs. 384), por la parte demandada y por la citada en garantía (fs. 385). La expresión de agravios de la primera obra a fs. 413 y de las segundas a fs. 416. Corrido el traslado de los recursos, sólo contestó la demandada y citada en garantía (fs. 421) dictándose a fs. 425 el llamamiento de autos, encontrándose la causa para decidir.
3. El accidente motivo de la condena tuvo lugar el día 13/11/10 siendo aproximadamente las 22.30hs cuando la actora circulaba a bordo de una motocicleta de su propiedad marca Gilera FU 107 cc, Dominio …, a velocidad reglamentaria por la derecha por la Avd. Antártida Argentina en dirección al centro de Zárate y cuando se disponía a cruzar la calle de ingreso al barrio Covepan VI fue interceptada por un automóvil marca Toyota Corolla conducido por el demandadao quien provenía por esa calle lateral e intentó cruzar la Av. Antártida Argentina, sin advertir la presencia de la actora.
4. En autos no se cuestiona la responsabilidad atribuída por el sentenciante al demandado, sino los rubros otorgados con carácter indemnizatorio a la parte actora.
En sus agravios, la accionante inicia su crítica contra el tramo del fallo que resolvió no conceder la incapacidad sobreviniente solicitada en la demanda. Alegó que el perito médico determinó una cicatriz, pero que el a quo sostuvo «que las lesiones cicatrizales no han sido causadas por el accidente en trato», con fundamento en que de la historia clínica de la actora labrada por Semzar, surge marcado el casillero dolor y laceración-abrasión y no de herida cortante. La recurrente afirma que el error es no considerar que la abrasión es una herida abierta de la piel causada por una rozadura, y que deja cicatriz.
Por su parte, las accionadas solicitaron que se declare la deserción del recurso atento que el escrito no reúne los requisitos del art. 261 del CPCC.
En cuanto al rubro incapacidad, alegan que la actora erra en la interpretación de la sentencia, por cuanto el a quo no desconoció las lesiones cicatrizales sino que determinó que las mismas no guardan relación causal con el hecho de autos. Agregan que de los informes médicos del Hospital Zonal de Zárate y del Servicio de Ambulancias Semzar surge que la víctima sólo presentó politraumatismos y traumatismo en miembro inferior al momento del accidente, y no heridas cortantes, derivando lógicamente el a quo que las lesiones cicatrizales constatadas no tiene causa en el siniestro.
Respecto del rubro en crítica, el a quo sostuvo: «…De las constancias-planilla de ingreso al Hospital Zonal de Zárate, obrante a fs. 225/26 surge que la actora fue victima de «politraumatismos» y de la constancia de fs. 209/10 expedida por el Servicio de Ambulancias «Semzar», obrante a fs. 209/10 surge que la victima solo presentó «traumatismo en miembro inferior».- No obstante del informe pericial médico obrante a fs. 279/82 efectuado por el perito designado de oficio, Dr. Osvaldo V. Gentilini, si bien basa su informe en la revisación médica efectuada a la víctima y en las constancias documentales acompañadas expresa que conforme surge de la historia clínica la actora tuvo lesiones cortantes (ver fs. 280 vta) lo que no resulta exacto, toda vez que la marcación de dicha planilla se encuentra en el casillero de Dolor y de Laceración- Abrasión» y no en la de Herida cortante. A raíz de ello, no obstante no haber merecido la impugnación de las partes, corresponde que a los fines de establecer la viabilidad del rubro y su monto, tenga en cuenta el equívoco en que incurrió el perito médico y siendo que el experto basa su informe determinando una incapacidad parcial y permanente por las lesiones cicatrizales, derivadas de las heridas cortantes en un 6% considero que dichas lesiones no han sido causadas por el accidente en trato; máxime teniendo en cuenta que el experto revisó a la actora y realizó su informe pericial casi 5 años después de producido el siniestro. Por lo dicho considero razonable desestimar este rubro y montos reclamados por considerar que no ha existido incapacidad sobreviniente física que haya padecido la Sra. Vazquez(arts. 384 y 474 del C.P.C.C.)».
Abordando las críticas esbozadas, debo resaltar en primer término respecto a la solicitud de deserción del recurso de la parte actora, que corresponde su rechazo, atento que del recurso de la actora se desprenden críticas concretas y razonadas dirigidas a diversos aspectos del fallo que la recurrente considera equivocadas, cumpliendo satisfactoriamente con lo dispuesto por el art. 260 del CPCC.
Atinente al rubro en trato, debo destacar que en la demanda, la actora sostuvo que como consecuencia del accidente sufrió «…traumatismos y excoriaciones en ambas piernas, traumatismo en rodilla izquierda, politraumatismos y excoriaciones varias, etc…» y en otro apartado dijo «…como consecuencia directa e inmediata del accidente la víctima presenta frecuentes e intensos dolores en su pierna izquierda, dificultades para desplazarse con normalidad, dificultades para permanecer durante mucho tiempo parada, varias marcas por derrames en la pierna izquierda, etc…».
Ahora bien, la cuestión sub discussio deriva de que el perito médico, en su dictamen, habría introducido un tipo de lesión distinto al que se hiciera constar en la planilla de atención de Semzar obrante a fs. 209/210. Así en su informe de fs. 279/282 el perito refiere: «… Se ha agregado la siguiente documental médica: A fs. 209 una constancia de Semzar donde refiere traumatismo miembro inferior con herida cortante y dolor por accidente moto-auto del 13-11-2010 que dice «Politraumatismo»…» En realidad, si bien se mira la referida planilla de Semzar, la casilla que se tildó en la misma es «laceración/abrasión», y no «herida cortante/penetrante» (fs. 209 vta), que se encuentra justo debajo de aquella. Pero en lo que intersa, resulta que en la revisión de la actora, el perito refiere que «…se observa una zona cicatrizal a nivel de la parte interna del muslo izquierdo…» En el mismo dictamen, destaca: «…Gradualmente fueron mejorando las heridas persistiendo cicatrices que la afectan estéticamente…» En otro apartado, dijo: «…En la actualidad la actora tiene como secuelas cicatrices que le producen un moderado perjuicio estético, por ser visibles…» Consecuentemente, nada indica que la primera categoría (laceración/abrasión) no pueda coincidir con la existencia de cicatrices. Además la pierna examinada por el perito médico es la misma que la citada como afectada en la demanda (pierna izquierda).
Por tales consideraciones, y no obstante que la pericia se realizara cinco años después del hecho, entiendo que no hay razones para estimar que la incapacidad determinada en la pericia (6%) con base en las cicatrices constatadas, no se corresponda con el accidente de marras. Y por ello, entiendo procede hacer lugar al agravio expuesto, y revocar la decisión en este tramo.
En consecuencia, procede mensurar la incapacidad sobreviniente alegada, que el experto estimó en un porcentaje de 6%, atendiendo a la visibilidad de las lesiones, que el perito respalda con su informe (fs. 281 vta). La incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima (SCBA, AC 79922 S 29-10-2003). Y la estimación de ese daño no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral, sino en todo cuanto pueda afectar el desarrollo normal de la vida de relación. Así, su cuantificación no debe sujetarse a una tabulación prefijada, sino que debe contemplar en su integridad las condiciones personales del damnificado.
En este orden, teniendo en cuenta las conclusiones de la pericia médica y los informes del Hospital Zonal de Zárate y de Servicio de Ambulancias Semzar, la edad de la actora al momento del hecho (31 años), y ponderando en particular la incidencia que las secuelas puedan tener con respecto a una efectiva merma de las capacidades y potencialidades laborales, sociales, familiares, atinentes a los distintos ámbitos de la vida de relación y vida productiva de los afectados, tratándose de una lesión estética en una mujer joven, pondero justo resarcir este rubro con la suma de Pesos Veinticinco Mil ($25.000) (arts. 1068 y 1086 del Cód. Civil, art. 165 del CPCC).
5. La actora critica también la partida otorgada para resarcir el daño moral, aduciendo que no se contemplaron debidamente las importantes secuelas de orden físico y psicológico reconocidas en los informes técnicos, como la incapacidad parcial permanente del 6% y una incapacidad parcial y transitoria del 25% de orden psicológico. Considera así que la suma otorgada de $20.000 es insuficiente para la función reparatoria de los daños sufridos.
Al contestar los agravios, la demandada sostiene que no corresponde indemnización atento la inexistencia de relación causal entre las cicatrices alegadas y el hecho lesivo, además del carácter transitorio de la incapacidad psicológica referida. También, al expresar agravios critica el rubro, sosteniendo que no hubo motivo que cause la lesión de índole espiritual alegada como para justificar el monto concedido.
En el fallo, el a quo sostuvo: «…Resultando indudable que corresponde en el sub-lite este reclamo, ya que el accidente existió y que la víctima sufrió politraumatismos, presumiendo que existieron aflicciones íntimas que turbaron la paz interior de la actora (ver dictamen pericial psicológico de fs. 317/19) y teniendo en cuenta además las circunstancias personales, la edad de la actora al momento del siniestro -31 años- y la calidad de las lesiones padecidas corresponde acceder a dicho rubro ( CC0001 QL 11243 RSD-64-9 S 10/08/2009) y determinar el quantum indemnizatorio, en la suma de Pesos Veinte mil ($ 20.000), a la fecha del hecho (art. 165 del C.P.C.C.; art. 1746 y ccs. del Cód. Civ. y Com. de la Nación)…»
Respecto al daño moral, se ha dicho que se manifiesta a través de los padecimientos, sufrimientos, molestias o agravios que hieren las afecciones legítimas o los sentimientos, como consecuencia del daño generado no producido por pérdidas pecuniarias. Desde luego que la fijación del daño moral no es de fácil concreción, pues son obvias las dificultades para mensurar en dinero el detrimento de la naturaleza no patrimonial.
Conforme surge de la historia clínica de fs. 209 (Historia Clínica Semzar) y de fs. 225 (Historia Clínica Hospital Zonal de Zárate) la accionante como consecuencia del hecho, sufrió politraumatismos, todo lo cual razonablemente pudo generar sufrimientos y lesiones de índole espiritual, afectando sus justas susceptibilidades. En orden a ello, estimando la medida y proporción del daño, y atendiendo a que el sufrimiento psicológico resulta, a tenor de la pericia de fs. 317/319, transitorio, pudiendo ser remitido, entiendo que la cuantificación otorgada no se aprecia desproporcionada, sino por el contrario, exhibe una adecuada correlación con las circunstancias comprobadas en la causa. En consecuencia, considero que procede desestimar los agravios interpuestos contra el rubro en trato, y confirmar el tramo del fallo en este aspecto (arts. 1078 CC y 165 CPCC).
6. Por otro lado, tanto la demandada como la citada en garantía critican la suma de $2000 otorgada en concepto de gastos terapéuticos y colaterales. Alegan que el juez basa la concesión del rubro en trato en meras conjeturas y suposiciones, y que la actora no logró probar los gastos efectuados, de lo cual se deriva la irrazonabilidad del monto concedido.
Al resolver este punto, el a quo sostuvo: «Si bien la actora alega haber realizado una serie de gastos, que enumera: analgésicos, análisis clínicos, radiografías, vendas, algodón, entre otros, y teniendo en cuenta que la víctima fue pasible de «politraumatismos» (ver fs. 225) y «traumatismo en miembro inferior» (fs. 209), resulta posible la existencia de algunos gastos como los mencionados a pesar de que algunos pudieron haber sido solventados por la Obra Social de la Sra. Vazquez. Por lo dicho corresponde hacer lugar a este rubro estimando su importe en la suma de Pesos Dos mil ($ 2.000); a la fecha del hecho (art. 165, 384 y ccs. del C.P.C.C.).
«En cuanto a los gastos terapéuticos y colaterales, la jurisprudencia admite el reconocimiento de aquellos gastos cuya existencia resulta altamente probable aunque no estén debidamente documentados, teniendo en cuenta las lesiones de la víctima y su tratamiento; ello es así, en la medida que se trate de gastos menores, respecto de los cuales es normal y habitual que no se guarden los respectivos comprobantes. Conforme ello, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por la actora, más allá de la atención dispensada en un hospital público, es razonable que pudiera haber incurrido en gastos al menos en medicación, sin perjuicio de contar con obra social, para sobrellevar su afección. Por ello, la suma fijada por este rubro resulta prudente y razonable, por lo que debe desestimarse el agravio esgrimido por la recurrente, confirmándose la suma otorgada(arts. 1086 del Cód. Civil y 165 del CPCC).
7. Critican además el rubro «gastos de reparación del motovehículo y privación de uso del rodado». Entienden que no se probó que los daños sean causa del accidente de este juicio, y que el perito mecánico alegó en su informe que no es posible acreditar que los daños materiales presupuestados se correspondan con la totalidad de los daños mencionados en el presupuesto.
Al respecto, el a quo resolvió: «…las fotografías acompañadas obrantes a fs. 9,10,13,14,16 y fs. 50 reflejan los daños producidos en cada uno de los vehículos -parte frontal de la motocicleta y lateral trasero izquierdo del automotor- ; lo que ha sido también dictaminado por el experto ingeniero mecánico en su informe pericial mecánico al responder la pregunta 1) a fs. 293; resultando el presupuesto acompañado compatible con los precios de plaza al momento de su emisión (fs. 25- 216 y 217).- Por lo dicho, corresponde hacer lugar a este rubro y por la suma estimada de Pesos Tres mil trescientos setenta y ocho ($ 3.378); a la fecha del hecho (art. 165 y 384 del C.P.C.C.)».
En cuanto al rubro privación de uso, sostuvo: «Siendo un hecho evidente que los daños sufridos por el vehículo del actor y su consiguiente reparación le impidió disponer del mismo en cuanto a su uso, en tanto y en cuanto resulta del informe pericial mecánico, el tiempo estimado para la reparación de la motocicleta de la actora es de 35 días, lo que excede el plazo de 30 días alegado por la propia actora en su reclamo (ver fs. 32 vta).- Por ello, corresponde hacer lugar a este rubro, estimando su importe en la suma de Pesos Un mil($ 1.000); a la fecha del hecho (art. 165, 384 y ccs. del C.P.C.C.)».
Respecto a la falta de acreditación de los daños con el hecho de marras, no está en discusión que el motovehículo de la actora sufrió el impacto del rodado conducido por la demandada, por lo que es dable presumir la existencia de daños materiales en el primero. Abona lo expuesto, la declaración del demandado Marcelo Adrián Gómez quien dijo al absolver posiciones (fs. 184) que «los daños de la moto fueron los plásticos y cree que la rueda delantera». Tal descripción es compatible con las fotografías acompañadas donde se observan daños en partes plásticas de la motocicleta Gilera así como en su parte frontal. Por su parte, el perito mecánico a fs. 293/294, analizando las fotografías, detalló que la moto tuvo los siguientes daños: «…Deformación de horquilla delantera, deformación de llanta delantera, guardabarro delantero rajado, rajadura o rotura óptica, plásticos o cachas de ambos costados, y deformación de manubrio…»
De todo ello, surgen acreditados los daños materiales y la necesidad de su reparación, correspondiendo la asignación de una partida para la misma, que por imperio del art. 165 del CPCC puede asignarse en función a un monto estimado, y que en autos encuentra sustento en lo dictaminado por el perito mecánico, quien analizando el presupuesto de Santiago Motos que en original acompañó la accionante, sostuvo: «…De acuerdo a consultas que realicé en Lacognatta Motos y en Genrao Motos, el presupuesto del 26/11/2010 tenía precios compatibles con los de plaza al momento de su emisión». Dicho valor en el presupuesto acompañado se corresponde exactamente con el valor concedido por el a quo, y dado que el mismo no aparece desproporcionado o irrazonable con los daños que surgen de las pruebas arrimadas, el agravio en este aspecto debe ser rechazado.
En cuanto a la privación de uso, el perito consideró razonable un tiempo de 35 días para la reparación integral de la moto. Dicho lapso es el computado por el sentenciante y no se encuentra en discusión. Así, sin poner en duda la indisponibilidad por el tiempo estimado que insumirá su reparación -35 días- y aceptando que la privación de su uso exhibe nexo de causalidad con el accidente y genera un daño «in re ipsa», cuya cuantía -a falta de prueba concreta y específica- debe ser estimada por el Juez en los términos del art. 165 del CPCC., considero razonable y prudente lo concedido por el a quo. Por ello, los agravios deben ser desestimados, confirmando lo resuelto en este tramo del fallo.
8. Como corolario de lo expuesto, y si mi postura es compartida, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la demandada y citada en garantía Caja de Seguros S.A., y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su mérito modificar el fallo apelado, otorgando la suma de Pesos Veinticinco Mil ($25.000.-) para resarcir la incapacidad sobreviniente, confirmando lo restante que ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía en calidad de vencidas (Art. 68 CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo Cesar Henricot, votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
En atención al resultado obtenido en la votación a la primera cuestión, el pronunciamiento que corresponde se dicte, debe ser:
1. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la demandada y citada en garantía Caja de Seguros S.A.
2. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su mérito modificar el fallo apelado, otorgando la suma de Pesos Veinticinco Mil ($25.000.-) para resarcir la incapacidad sobreviniente, confirmando lo restante que ha sido materia de agravios.
3. Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (Art. 68 CPCC).
Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo Cesar Henricot, votó en el mismo sentido.
Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Campana, 19 de febrero de 2018
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera,
El Tribunal RESUELVE:
1. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la demandada y citada en garantía Caja de Seguros S.A.
2. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su mérito modificar el fallo apelado, otorgando la suma de Pesos Veinticinco Mil ($25.000.-) para resarcir la incapacidad sobreviniente, confirmando lo restante que ha sido materia de agravios.
3. Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (Art. 68 CPCC). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.
036658E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131924