Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Defensa de no seguro. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito; y acogió la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía.
En Lomas de Zamora, a los 4 . días del mes de mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8009 , caratulada: «MEZA, FRANCO NAHUEL C/ ROBLES, CARLOS DAVID Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
1) El señor juez titular del Juzgado N°1 dictó resolución en los presentes obrados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Alejandro Roberto Meza y Nélida Angela Cabrera, en representación de su hijo Franco Nahuel Meza, contra Carlos David Robles, condenándolo a abonar a los actores la suma de $ 277.000.-, conforme la discriminación que contempló y con más los intereses que adicionó. Asimismo, hizo lugar a la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía «La Meridional Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima». Finalmente, impuso las costas del proceso y de la referida incidencia al accionado vencido; y difirió la pertinente regulación de honorarios profesionales (v. fs. 231/240).
2) Unicamente la parte actora apeló dicho pronunciamiento, siéndole concedido el recurso libremente (v. fs. 241/242).
Se agravia la dirección letrada de la parte actora por la favorable recepción de la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía, brindando los argumentos por los cuales -a su parecer- debe revocarse esta parcela del decisorio.
Asimismo, se queja por los montos otorgados para resarcir los rubros «incapacidad sobreviniente», «daño moral», «daño psicológico – gastos de tratamiento» y «asistencia médico-farmacéutica y gastos de traslado». Finalmente, cuestiona la tasa de interés fijada en la sentencia en crisis solicitando se aplique la tasa activa más alta según reglamentación del Banco Central, argumenta en este sentido.
3) A fs. 283 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes (art. 263 del C.P.C. y C.).
II.- Consideraciones previas:
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- Solución.
III.- 1) De la defensa de no seguro:
Corresponde emprender el análisis de la cuestión aquí debatida, recordando que nuestro Cimero Tribunal Provincial ha establecido que: ”… existe suspensión de la cobertura del seguro cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta; retirándose en consecuencia la garantía hasta el día que se lo coloca nuevamente en las condiciones del seguro…”. Mediante ella, el asegurador se desliga de la garantía, aunque el asegurado deba las primas vencidas y las que venzan en el futuro. Es decir, que funciona como una verdadera pena privada, que depende de aquél hacer cesar; es una caducidad en potencia (conf. SCBA, Ac. C103615 S. 28-12-2010; Ac. C109300, S. 28-4-2011).
Eso obedece atento a que la mentada exclusión es la natural consecuencia de la falta de cumplimiento de la obligación de pago del asegurado, hallando su fundamento en la trascendencia que para las empresas de seguro porta la percepción en término de las primas, pues es cuestión que atañe al ejercicio normal del comercio asegurador y a la salud financiera de las entidades los retardos en los pagos (Stigliz Rubén S. “Derecho de Seguros», 5ª ed. act. y ampl., T. III, pág. 64/65).
Siguiendo el mismo sendero interpretativo, es uniforme la jurisprudencia al señalar que: “…el no pago de la cuota de la prima del contrato de seguro pactado, implica la exclusión de cobertura a partir de la fecha del respectivo incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro…” (SCBA, Ac. 48.903 S. 15-7-97).
La recepción de los pagos efectuados después del vencimiento, no tiene otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura (conf. SCBA., causas C 101.403, Sent. del 18-11-2009; C 103.615, Sent. del 28-12-2010, entre otras).
De manera que si ocurre el siniestro durante la suspensión, el asegurado no puede exigir el cumplimiento de la prestación debida o el resarcimiento (conf. Donati A., «Los Seguros», cit. Nº 157, pág. 278).
Ante tales directrices, he de señalar que si bien la citada en garantía reconoció la existencia de la póliza n° 7502634 que confería cobertura asegurativa al automóvil Renault Master, dominio DAZ-960, cuya vigencia lo era desde el día 22 de junio del año 2007 hasta el día 22 de junio del año 2008; lo cierto es que de la experticia contable que fuera confeccionada en los presentes obrados, se desprende que la póliza en cuestión a la fecha del hecho (8 de septiembre de 2007) se encontraba anulada: «… de la documentación y constancias examinadas y exhibidas por la aseguradora no surgen pagos efectuados por el asegurado habiendo la aseguradora anulado dicha póliza con fecha 20-09-2007 ante el impago de todas las cuotas vencidas hasta la fecha. Dicha anulación se realizó mediante nota de crédito de igual valor a su emisión» (v. fs. 139 vta. de la pericia contable).
Estas conclusiones a las que arribara el perito contador público Néstor Hugo Mangano, corroboran lo manifestado por la citada en garantía al momento de plantear su defensa; y sumado a ello no existe elemento de prueba alguno que lo ponga en duda ni logre desvirtuar el mentado resultado, amén de que la referida labor pericial no ha recibido cuestionamiento alguno (arts. 375, 384 y 474 del C.P.C. y C.).
Conforme lo expuesto, he de proponer al Acuerdo la confirmación de lo resuelto en la anterior instancia, ya que las alegaciones traídas por el recurrente no encuentran sustento en ningún medio probatorio y, por ende, las tornan insuficientes para lograr la modificación requerida (art. 375 del C.P.C. y C.; arts. 30, 31 y 118 de la ley 17.418).
III.- 2) Análisis del plano resarcitorio – Tratamiento de los agravios formulados por la parte actora:
a.- Incapacidad sobreviniente:
Ingresando al campo resarcitorio destinado a cubrir los daños padecidos por el reclamante corresponde comenzar señalando que es sabido que la reparación de la incapacidad sobreviniente, tanto en la esfera física como en la psicológica, debe ser integral. Motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñen o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, T. IV-A, pág. 120; Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley, Bs. AS. 2004, pág. 766 y sig.; cfr. esta Sala causa, causa n° 1238, Sent. del 24-06-2010).
En dicho contexto interpretativo, adquieren especial significación tanto la pericia médica como la psicológica, confeccionadas ambas en torno a los estudios practicados en el actor (arts. 475, 384, 474 y sig. del C.P.C. y C.).
Al respecto, del informe pericial elaborado por el perito médica legista, Dr. Eduardo Héctor Napolitani, surge que Franco Nahuel Meza presenta como consecuencia del accidente de autos: “…un cuadro de cervicalgia postraumática…» y un «…cuadro de lumbalgia postraumática…» con limitación funcional e hipertonía de músculos paravertebrales con correlato clínico radiológico, asignándole el grado de incapacidad que determinó (v. pericia de fs. 181/183 y explicaciones de fs. 191).
Asimismo, cabe destacar que de la historia clínica emanada del «Hospital Zonal General de Agudos Dr. Arturo Oñativia» de la localidad de Rafael Calzada, surge que el actor fue atendido a raíz del accidente de marras (v. fs. 85/87).
Respecto a la esfera psíquica, el perito médico psiquiatra, Dr. Ricrado Valdettaro, estableció en su informe de fs. 167/168 y explicaciones de fs. 175, que el peritado evidencia “un trastorno por estrés postraumático, muy leve», a raíz del accidente de marras, correspondiendo una incapacidad transitoria que determinó.
Sentado lo expuesto, cuadra recordar que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser ponderada en concordancia con las reglas de la sana crítica y los restantes elementos de juicio que obran en la causa, y esa misma sana crítica aconseja, como principio, su aprobación; en tanto y en cuanto aquellos cuestionamientos no aparezcan suficientemente fundados y no puedan oponérsele a dichas conclusiones argumentos científicos que los desvirtúen, tal como acaece en el particular (arts. 384, 474 y cctes. del Cód. Proc.).
No obstante ello, sabido es que los porcentajes de incapacidad discernidos por los expertos no aparejan, de modo inexorable, el automático cálculo indemnizatorio en función de dichos baremos, toda vez que estos constituyen pautas orientativas o referenciales que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa, a fin de conocer -con relativa aproximación- la verdadera incidencia minorante de las lesiones (cfr. CALZ, esta Sala, causa n° 232, Sent. 03-11-2009, entre otras en igual sentido).
En efecto; el coeficiente de inhabilidad no define, por sí solo, la entidad económica de la reparación, pues representa uno de los factores entre las variadas circunstancias que confieren concreto perfil a las condiciones personales del damnificado.
Expuesto ello, cabe precisar entonces que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, coeficiente estético anterior, estado civil, familiares a cargo, etc. (conf. CALZ, esta Sala, causa n° 602, Sent. 03-11-2009, RSD-232-2009).
En ese contexto, ponderando la totalidad de los factores enunciados, aquilatando los datos vitales del reclamante, considero que el importe asignado en la instancia de origen merece ser confirmado, por lo que así he de proponerlo al Acuerdo (arts. 1086 del Código de fondo por entonces vigente y, 165 y 384 del ritual).
b.- Daño moral:
Liminarmente, corresponde recordar que la cuantificación del daño moral queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, Ac. 42.303, Sent. del 3-4-90).
Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley,1993-A-347 y ss.).
Bajo tal óptica, considero que la cantidad asignada en la instancia de origen impresiona ajustada por lo que he de proponer al Acuerdo su confirmación (art. 1078 del por entonces vigente Código Civil y 165, 384 y concs. del rito).
c.- Gastos de tratamiento psicológico:
El perito psiquiatra también recomendó la realización por parte de Franco Nahuel Meza de un tratamiento psicológico con una frecuencia de una sesión semanal por un lapso de 12 meses, siendo el costo promedio de pesos doscientos ($ 280.-) por sesión (v. fs. 167/168 y explicaciones de fs. 175).
En función de lo informado expresamente por el experto, estimando las condiciones personales del reclamante, teniendo en cuenta el tratamiento psicoterapéutico recomendado, corresponde confirmar la cuantía otorgada por el anterior magistrado (arts. 1086 y concs. del por entonces vigente Cód. Civ. y 165, 384 y 474 del C.P.C. y C.).
d.- Gastos médicos, farmacológicos y de traslado:
Partiendo del principio de la reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud por los gastos médicos, de farmacia, traslados, etc., aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados, hayan sido cubiertos por una obra social o el accidentado hubiese sido atendido en un sanatorio público, pues es notorio que siempre existen erogaciones que deben ser solventadas por las propias víctimas (arts. 1086 y 1109 del por entonces Código Civil; cfr. CALZ, esta Sala, causa n° 602, Sent. del 3-11-2009, RSD-232-09).
No obstante ello y, como es bien sabido, estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, corresponde mantener la cuantía otorgada en la instancia de grado (arts. 165 y 384 del C.P.C. y C.).
IV.- Tasa de interés:
Por último, se agravia la parte actora por la aplicación de accesorios a la tasa pasiva y tasa pasiva-plazo fijo digital, requiriendo se aplique la tasa activa más alta según determinación del Banco Central de la República
Argentina.
En lo que atañe a dicha cuestión, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. SCBA, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
Por lo tanto, deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.
En consecuencia, con la salvedad dispuesta en el considerando IV,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 231/240, modificándola en cuanto resuelve acerca de los accesorios, debiéndose aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Las costas de Alzada habrán de imponerse en el orden causado, atento la falta de contradictorio (art. 68 » in fine» del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la Instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 231/240 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con la salvedad apuntada en el considerando IV.
2º) Que las costas de alzada deben imponerse en el orden causado.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 231/240, modificándola en cuanto resuelve acerca de los intereses, debiéndose aplicar tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Impónense las costas de Alzada en el orden causado. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda y tercer cuestión. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
023371E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120023