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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad objetiva. Rubros indemnizatorios
Se mantiene la responsabilidad objetiva del demandado en el accidente en el que colisionó contra un rodado de menor envergadura.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A. G. J. C. M. J. O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 486/494 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo y Dupuis:
A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:
La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J. G. Á. por los daños y perjuicios que sufrió al haber sido embestido el 11 de mayo de 2007 siendo aproximadamente las 14 hs cuando circulaba a bordo de una motocicleta marca Gilera VC 125 dominio … por la Av. Riestra por el automóvil Renault 9 dominio … manejado por J. O. M.. La condena de $ … -que se desglosa en las sumas de daño físico ($ …), tratamiento psicológico ($ …), gastos de farmacia, asistencia y traslados ($ …), daño moral ($ …), gastos materiales ($ …) y privación de uso ($ …)- prosperó contra el mencionado demandado y contra su aseguradora Escudo Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el demandado y la citada en garantía a fs. 498 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 532/541 que fue respondida por el actor a fs. 547/548, quien a su vez, apeló a fs. 496 sosteniendo su recurso con el memorial de fs. 542/546 que no fue contestado por los contrarios.
Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver voto del Dr. Calatayud en c. 80.509-10 del 27-8-15 con cita de Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal- Culzoni editores, pág.100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág.19, en especial, pág.27, capítulo VI letra d).
Toda vez que el demandado y la aseguradora cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada corresponde, por obvias razones de orden metodológico, examinar en primer lugar sus quejas dirigidas contra la sentencia recurrida.
Los vencidos aducen que la actora no aportó como prueba la declaración de testigos presenciales del accidente a efectos de demostrar la mecánica de los hechos. Agregan que correspondía al actor acreditar que fue el rodado quien lo embistiera y que en su caso los daños alegados fueran consecuencia del obrar del conductor del automóvil. Expresan que no es correcta lo indicado por la magistrada de la instancia de grado en relación a lo referido por el experto en la pericia mecánica y consideran sustancial en el caso la localización de los daños en la motocicleta para luego concluir que fue la motocicleta quien luego de embestir al automóvil con su parte delantera y con el lateral izquierdo, cae al pavimento, produciéndose los consecuentes daños.
Al respecto, cabe señalar en primer lugar que la cuestión ha sido adecuadamente encuadrada por la jueza según el criterio establecido por esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994 in re «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios» donde se resolvió que «la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del Código Civil». Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
Tal presunción, según criterio de la Sala, es aplicable al caso de colisión de un vehículo automotor con una bicicleta o de un ciclomotor, la que, si bien «juris tantum», debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, «Código Civil Comenta-do, Anotado y Concordado», T V, pg.393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 76.738 del 4-12-90; nº 107.8l6 del 29-4-92; nº 112.351 del 15-7-92; nº 119.083 del 13-11-921; nº 120.417 del 2-12-92 y nº 114.089 del 30-12-92; votos del Dr. Dupuis, en causas nº 70.239 del 2-8-90, nº 69.995 del 6-7-90 y nº 126.7-71 del 7-6-93, entre otros).
Desde esta perspectiva obviamente correspondía a la demandada -después de haberse admitido el contacto entre ambos móviles- demostrar que el hecho había obedecido a la culpa de la víctima (defensa que fuera aducida en la contestación de demandada y en la que se insiste en esta instancia). Y como dicha prueba categórica no ha sido aportada, cabe tener por responsables del suceso a los demandados, con extensión de las consecuencias pecuniarias a la aseguradora citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Ello conduce, sin más, a la confirmatoria de lo resuelto sobre el punto en primera instancia.
Cabe ahora entonces analizar los agravios vertidos por las partes en relación a la procedencia y la cuantía de las indemnizaciones establecidas en la sentencia recurrida.
El demandado y la aseguradora reclaman que se reduzcan el monto otorgado en concepto de agravio moral por estimarlo excesivo mientras que el actor solicita se incremente la suma fijada teniendo en consideración la perturbación espiritual que le ha ocasionado el hecho que motivara las presentes actuaciones.
Por daño moral, esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).
A la luz de tales principios, habida cuenta la forma como sucediera el accidente, que el actor no ha sufrido lesiones de gravedad y que tampoco requirieron internación, estimo que el importe reconocido representa una adecuada ponderación del menoscabo causado por lo cual propicio la confirmación de lo decidido en este aspecto.
Se queja la demandada y la aseguradora de la procedencia y de la cuantía del resarcimiento establecido en la sentencia de grado en concepto de gastos de honorarios psicológicos. Cuestiona la recomendación de tratamiento psicológico pese a no haber detectado ni síntomas ni cuadro psicológico alguno en el actor que se relacione con el evento de autos.
Al respecto, cabe señalar que el Lic. G. A. Z. ha referido en el informe de fs. 277/298 que en el caso de autos no se puede hablar de lo que se conoce jurídicamente como daño psicológico, ya que los síntomas encontrados y descriptos no configuran un síndrome psiquiátrico coherente y organizado, de evolución dinámica y con nexo causal o concausal. Asimismo, indicó que no obstante hay lo que se conoce como “sufrimiento normal”, el cual, precisó que lejos de una situación normal, debe entenderse como un daño sobreañadido y de nexo causal con el accidente. Finalmente, observó que el daño es reversible con correcto tratamiento psicológico psicoterapéutico de un año de duración con una frecuencia semanal sin precisar la cantidad de sesiones que serían necesarias, pero estimando un costo de $ … cada una.
Al respecto, no puedo más que compartir las consideraciones de la jueza de grado en este punto, por cuanto entiendo que el tratamiento psicológico aconsejado deviene necesario a efectos de la recuperación del actor respecto al “sufrimiento normal” referido por el perito. Resta aclarar que si bien el accidente no ha dejado secuelas incapacitantes en el aspecto psíquico, no por ello puede dejar de considerarse la conveniencia del un tratamiento psicoterapéutico para la superación de este trance.
Por lo expuesto, propicio la confirmación de esta partida resarcitoria en el quantum fijado por la magistrada de la anterior instancia.
La demandada y la citada en garantía afirman que no existe relación alguna entre la limitación funcional que presenta la parte actora y el accidente motivo de estos actuados por lo que solicitan el rechazo del rubro referido a daño físico. En cambio el actor se queja del monto otorgado en dicho concepto puesto que lo considera insuficiente teniendo en cuenta las importantes secuelas discapacitantes que presenta la víctima que reducen las posibilidades concretas para sortear un examen preocupacional y complican el desarrollo de simples tareas cotidianas.
Esta Sala ha señalado que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil…, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Así las cosas, a los fines de graduar la cuantía de esta partida, conforme criterio reiteradamente aplicado por este tribunal, debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide o impedirá percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, su edad, cultura, estado físico, sexo y profesión; es decir, que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (ver fallos de esta Sala en causas 45.086 del 10-5-89, 45.623 del 22-5-89, 61.903 del 12-3-90, 608.129 del 27-12-2012, 612.005 del 5-3-13 y, entre muchos otros).
En autos se ha expedido la experta Dra. E. J. C. quien en el informe de fs. 252/254 manifestó que el Sr. A. sufrió un accidente de tránsito que le produjo politraumatismos. Señaló que la flexión, extensión, rotación y lateralidad de ambos miembros inferiores se realiza con dolor referido por el actor a nivel de su muslo y glúteo derecho. Indicó que la marcha es claudicante del lado derecho y mencionó la existencia de choque rotuliano del lado izquierdo. Advirtió que de la resonancia magnética de rodilla derecha surge un discreto aumento de líquido intra-articular retropatelar y en ambos recesos laterales que llega al receso subcuadricipital. A su vez en la proyección del cuerno posterior del menisco interno observó un pequeño desgarro intrasustancia agregando que el resto de los meniscos muestra cambios hialinos. Precisó que en el examen físico de la zona, observó que como consecuencia de los politraumatismos lo que en la actualidad le produce malestar son sus rodillas que lo trastorna en su deambulación. Asimismo, indicó que el actor se queja de algias vertebrales cervical y lumbar que no se justifican con sus Rx del raquis, donde no aparecen patologías vertebrales. Explicó que es posible que la alteración a nivel de ambas rodillas esté actuando, modificando su postura y despierte dolor en la columna del actor. Con respecto a las rodillas de Á. destaca que ambas padecen de síndromes meniscales, lo cual lo lleva al demandante a claudicar en la marcha, como también sufrir dolores en esas regiones. Resalta que el dolor es un síntoma subjetivo, pero expresa que el en caso de autos tiene la suficiente base que lo justifica y que lo disminuye laboralmente, socialmente en su vida de relación en un 20% de la total vida siendo dicha incapacidad parcial y permanente y agrega que fue su causa el accidente de autos.
Este dictamen mereció las observaciones formuladas por la demandada y la citada en garantía (fs. 258/259), que fueron respondidas por el profesional a fs. 270 quien ratificó su anterior informe.
En este contexto, es preciso indicar que esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art.477 del Cód. Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96, mis votos en las causas 620.838 del 12-7-13 y 619.505 del 16-8-13 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D.6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t.I pág. 717 y nota 551).
En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93, 169.102 del 6-6-95, 516.399 del 26-11-08 y 618.890 del 8-7-13).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts.386 y 477 del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág.720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A-425; Sala “H” en L.L. 1997-E-1009 n° 39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al proceso, permiten concluir de la manera anticipada.
Máxime, si se tiene en cuenta que los porcentajes de incapacidad que otorgan los diferentes baremos representan meras pautas para el juzgador, y no lo vinculan (ver CNCiv. esta Sala, causas 169.316 del 8-6-95, 170.721 del 20-6-95 y 173.810 del 20-7-95, entre otras), debiendo aquí pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria de la partida en examen (conf. CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Mirás en causas 113.816 del 28-8-92 y 114.858 del 30-9-92). Es que, como se ha dicho, los porcentajes de incapacidad parcial fijados por los peritos médicos no pueden ser tomados para la realización de cálculos matemáticos sobre la base de reglas del derecho laboral, pues en materia de daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos civiles no se trata de la aplicación de tales reglas -que tienen fundamentos y propósitos distintos- sino de reparar los perjuicios sobrevinientes para la víctima de un accidente. Lo que debe apreciarse, pues, es la disminución de beneficios que la incapacidad parcial permanente provoca, mediante la comparación de ganancias anteriores y posteriores al hecho, o bien la disminución de la posibilidad ulterior de mejorar los ingresos, sin que sea decisivo el porcentaje que se atribuya a la incapacidad (conf. CNCiv. Sala “C”, voto del Dr. Belluscio, en E.D. 68-441).
Asimismo, deviene necesario puntualizar que del informe agregado a fs. 165/167 correspondiente al Hospital General de Agudos José María Penna surge que el demandante concurrió a dicho nosocomio con familiares deambulando sin collar cervical ni tabla rígida, que el actor presentó policontusiones, que de la radiografía no resulta lesión ósea aparente y que se sugirió reposo y control en 48 hs.
Por estas razones teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho (29 años) y su nivel socio económico que surge de las constancias del beneficio de litigar sin gastos (el actor trabaja como chofer de un camión), lo que resulta de la pericia médica y del informe del Hopital Penna, estimo apropiado desestimar las quejas de ambas partes y confirmar lo decidido por la jueza en este punto.
La demandada y la citada en garantía cuestionan el monto fijado en concepto de gastos médicos y de farmacia. Expresan que el actor no ha acompañado comprobantes de este tipo de gastos y que conforme surge de las constancias de autos el actor ha sido asistido en instituciones hospitalarias públicas y gratuitas.
En cuanto a los gastos médicos y de farmacia, ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. votos del Dr. Calatayud en causas 157.723 del 1-3-96 y 204.192 del 23-12-96; voto del Dr. Mirás en causa 69.534 del 13-7-90; votos del Dr. Dupuis en causas 44.825 del 2-5-89 y 138.134 del 3-2-95, entre muchas otras).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», causa 61.766 del 27-3-91; Sala «C», causa 129.891 del 2-11-93).
Si bien es cierto que el actor no ha acompañado mayores elementos que permitan hacerse una idea precisa de las erogaciones efectuadas sobre este rubro, no cabe desconocer, por otra parte, las secuelas constatadas por el perito médico que llevan a considerar, según las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, que el monto calculado resulta apropiado de acuerdo con las circunstancias comprobadas de la causa.
La demandada y la aseguradora se agravian de las sumas reconocidas en la sentencia para gastos materiales y por privación de uso por no haber sido responsable del hecho de autos. En este punto entiendo que los argumentos de la vencida no reúnen, los recaudos exigidos por el art. 265 del Cód. Procesal, por lo que, a la luz de lo dispuesto por el artículo siguiente, corresponde considerar desierto este aspecto del recurso.- Finalmente se queja la actora de los intereses establecidos en el pronunciamiento de grado, expresando que aquellos deberán computarse desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) Nominal Anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
La jueza de primera instancia estableció respecto de los créditos devengados, como obligaciones dinerarias antes de la sentencia que manda pagarlas (gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad y para los daños materiales y privación de uso) la tasa activa conforme el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, y para las indemnizaciones fijadas en moneda corriente, a la fecha de la sentencia (daños físico, daño moral y tratamiento psicológico) puntualizó que corresponde aplicar desde el hecho constitutivo y hasta la sentencia la tasa del 10% anual y a partir del referido pronunciamiento la tasa activa establecida en la doctrina plenaria citada.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo -en una decisión que ya no resulta obligatoria a raíz de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal-, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”), lo cierto es que la Sala ha interpretado dicha doctrina de manera diferente a la que propicia el quejoso.
En efecto, sobre el punto ha considerado que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V; Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en L.L. del 10-6-09, pág. 7; ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09 y 615.823 del 14-8-13, entre muchos otros).
Como en el caso, los demandados consintieron la sentencia que aplicó la tasa del 10 % anual desde la producción del daño y hasta la sentencia para las indemnizaciones fijadas a valores de la época de su dictado (daño físico, daño moral y tratamiento psicológico), sólo cuadra propiciar que se confirme dicho pronunciamiento en este aspecto. Ello así, puesto que de aplicarse el criterio de la Sala que en estos supuestos considera que debe devengarse la del 6% anual, se configuraría una reformatio in peius, que está fuera de las facultades del Tribunal, que conforme lo disponen los arts. 271, 277 y concs. del Cód. Procesal debe limitarse a examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a su decisión (ver votos del Dr. Dupuis en causa 525.696 del 30-4-09 y del Dr. Calatayud en causa 612.493 del 17-2-14).
Por todo ello propongo que se confirme la sentencia en todo lo que decide imponiéndose las costas de alzada a la parte vencida por haber cuestionado la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Dr. Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votó en el mismo sentido.
El Señor Juez de Cámara Doctor Mario Pedro Calatayud no interviene por haber sido recusado a fs. 525. Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, septiembre de 2015.
Y VISTOS
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en todo lo que decide. Costas de alzada a la vencida (art. 68 del Código Procesal). El Señor Juez de Cámara Doctor Mario Pedro Calatayud no interviene por haber sido recusado a fs. 525. Regulados que sean los honorarios en primera instancia, se fijarán los de esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 02/09/2015
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO – JUEZ
Firmado por: JUAN CARLOS DUPUIS – JUEZ
004538E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100106