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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Giro a la izquierda. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve modificar parcialmente la sentencia apelada elevando los rubros daño físico-incapacidad sobreviviente, daño estético, el daño moral, se deja sin efecto el monto acordado por desvalorización monetaria de la motocicleta y se revoca el interés, aplicándose a la suma de condena la tasa pasiva más alta en las condiciones, confirmando cuanto más decide y fuera motivo de recurso y agravio.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BOCEK, Sergio Francisco c/RICOTTI, Sergio Ricardo s/Daños y perjuicios” habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 406/417?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
I.- Apelan la sentencia definitiva de primera instancia el actor y la demandada con la citada en garantía, recursos que libremente concedidos, los sustentan con las piezas de fs. 436/439 y 443/448 respectivamente, contestando sólo el actor a fs. 453 y vta.
Por el fallo impugnado el iudex a quo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Sergio Francisco Bocek contra Sergio Ricardo Ricotti, condenado a éste a pagar la suma de $427.550 con más los intereses de acuerdo a la tasa pasiva vigente en el Banco de la Prov. de Bs. As. en sus operaciones de depósito a 30 días y hasta su efectivo pago dentro de los 10 días de quedar firme el decisorio, declarando que la condena podrá ejecutarse contra la citada en garantía “Río Uruguay Cooperativa de Seguro Limitada” en la medida de la póliza contratada, imponiendo las costas del juicio a la parte demandada y difiriendo la regulación de honorarios.
II.- Contra dicho pronunciamiento se alzan las citadas partes.
El actor se agravia en primer término de lo exiguo de la suma fijada de $285.000 para indemnizar la incapacidad sobreviviente, frente a un 38% de incapacidad pericialmente comprobada dado su edad 45 años y su oficio de cortador de calzado, trabajo cuya precisión requerida ha sido cercenada, y nunca más recuperada, a raíz por ejemplo de la fractura de muñeca. Pide elevación de la suma.
En segundo término impugna lo insignificante de lo acordado por daño estético en la suma de $12.000. Pide se aumente.
En tercer lugar se queja por desestimarse el daño psicológico, aduciendo que el accidente produjo un grave trastorno de orden psiquiátrico.
Por cuarto agravio impugna la suma de $115.000 para sufragar el daño moral, que considera exigua frente a la entidad de las lesiones sufridas. Pide sustancial elevación.
En quinto lugar se queja de los intereses fijados, solicitando por las razones que expone y jurisprudencia que cita, se aplique la tasa pasiva digital.
A su turno la parte demandada y citada en garantía se agravian por la atribución exclusiva de responsabilidad a su parte.
Tras citar la sentencia en esta parte, aduce que el perito mecánico no afirmó que el conductor del Automóvil Ford Galaxy fuera el agente activo en la colisión, sino que manifestó que tal es la secuencia más probable de producción del siniestro, agregando que el perito expresó que previo al choque la moto debió trasponer el “lomo de burro” allí existente.
Luego critica que el a quo haya tenido en cuenta la testimonial de la Sra. Amado en la causa penal, dado que en un accidente de tránsito la prueba testimonial queda relativizada frente al valor de la documental -fotografías- y pericial. Cita jurisprudencia y pide se revoque la sentencia.
En segundo término se agravia de los montos por elevados, en especial la incapacidad sobreviviente, el daño moral, como el monto por la reparación de la motocicleta y el fijado por desvalorización monetaria de la misma por falta de prueba, al no inspeccionar el vehículo el perito ingeniero.
Expresa que la búsqueda de la verdad material requiere que el sentenciante al valorar el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente, manifieste y requiera a la parte actora lo abonado al Sr. Bocek por parte de la empresa que lo empleaba como oficial cortador. Que ese desconocimiento invalida el monto señalado por este rubro.
III.- Por una cuestión metodológica he de tratar en primer término, los agravios de la demandada y citada en garantía contra la responsabilidad exclusiva que el a quo atribuyó a su parte, para -en su caso- analizar luego las restantes quejas contra el quantum indemnizatorio y procedencia de algún rubro.
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia al votar la causa Nro 33155 que «cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa, son responsables su dueño y su guardián, salvo que demuestran la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista. Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos (un automóvil y una motocicleta, en este caso) porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera los factores de atribución de responsabilidad. La solución en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios, es la misma; cada dueño y cada guardián deben afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 del Cód. Civil. La doctrina que propicia la neutralización de riesgos, apontocada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática (art. 1109 Cód. Civil). De modo entonces que, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el deterioro fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro, bastándole al actor con probar la producción del daño, mientras que, a la demandada, le incumbe la prueba de que el evento dañoso se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 513,514 C. Civil 375 C.P.C.C.). (Autos Banderbek c/Rosas s/Daños y perjuicios, mi voto en causa 57.341 R.S. 79/09 esta Sala III).
Y la doctrina legal de la Casación provincial ha dicho: ”Cuando el daño se origina en virtud de que ha actuado una cosa que presente riesgo o vicio, la responsabilidad está a cargo del dueño o guardián de la cosa que generó el daño, que sólo puede eximirse probando que no existió o que se interrumpió la relación causal entre el hecho de la cosa y el daño causado. Lo que interesa en concreto, es la idoneidad de la actuación de la víctima para producir el evento dañoso, con independencia de que esa conducta configure o no culpa o, en su caso, si la conducta de ésta concurre con la actuación de la cosa causando el daño, desplazando proporcionalmente la responsabilidad de aquél (art. 113, 2° parte in fine, Cód. Civil)”.(SCBA, 3/7/90, “Prestupa de Klekotz, Nilda y otros c. Cristalería Cattorini S.A.” DJBA, 140-743).
Con las pruebas obrantes en autos y esencialmente la testimonial de Srta. Amado de fs. 8 y vta. de la causa penal acordonada que tengo a la vista, pericial mecánica y confesión ficta, tengo por acreditado que el día 31 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 21,35 hs., el actor Bocek conducía su motocicleta Yamaha, por la calle José María Paz en sentido norte-sur de la localidad de Ituzaingó, en la intersección con la calle Gallo, el automóvil del demandado que circulaba por la misma arteria (J.M. Paz) en sentido contrario al actor es decir de sur a norte, intentó girar a la izquierda para ingresar a la calle Gallo, se interpone en su sentido de circulación y provoca que lo embista.
La testigo presencial Marianela Verónica Amado, cuya declaración consta a fs. 8 y vta. de la causa penal que tengo a la vista, declaró el 1 de enero de 2010 “Que el día de ayer siendo aproximadamente las 21.35 horas en momentos en que circulaba en el rodado de propiedad del esposo de su prima Ricotti Sergio sentado en el asiento trasero derecho, en momento en que estaban doblando a su izquierda ve venir una motocicleta con la cual impactan siendo que ésta pega en la parte trasera derecha del rodado estallando el vidrio de la puerta trasera es decir donde venía la dicente…”.
Es decir el demandado giró a la izquierda en una calle (J. M. Paz) de doble sentido de circulación, sin tomar las debidas precauciones, produciendo así el accidente de litis.
Sabido es que el giro a la izquierda en las calles de doble sentido de circulación es una maniobra riesgosa que obliga al conductor que lo intenta a extremar al máximo las precauciones e inclusive suspender la misma si no tiene la seguridad de poder completarla, pues interfiere el tránsito de los vehículos que circulan tanto por la mano contraria como también de los que lo hacen en el mismo sentido, entrañando considerable riesgo.
Desde que en las calles de doble mano, el girar a la izquierda implica invadir el carril de los rodados que vienen de frente y en sentido opuesto, debe observarse el máximo de precauciones, es decir detener la marcha del vehículo hasta cerciorarse de que no circule otro en sentido contrario, y luego iniciar el giro con la máxima prudencia. Ello es justamente lo que previene la norma del artículo 43 de la Ley de Tránsito 24.449. Precauciones que a la luz del testimonio de la Srta. Amado, y la ubicación de los daños a los vehículos intervinientes; frente y costado izquierdo de la motocicleta del actor y lateral derecho del automóvil del demandado, no me cabe duda de la exclusiva responsabilidad de éste en el siniestro de litis.
Es así que quien va a girar debe respetar la prioridad de paso de quienes circulan por su mano en dirección contraria, dejándolos pasar primero, so pena de incurrir en grave imprudencia. (SCBA, 14-7-98, Nicolaci de Mónaco, Rosa y otros c/Sonboukanem, Osvaldo”, D.J.B.A. 155-5943; CCCom. De Azul, p-3-2000, L.L.B.A. 2000-572).
De la pericia de ingeniería mecánica de fs. de fs. 205/6 y en especial del croquis que realiza a fs. 204, se advierte el giro a la izquierda que realizó el demandado, invadiendo el carril contrario, siendo inevitable para el motociclista actor la colisión contra el automóvil que invadió su carril de circulación.
De manera entonces que el demandado no respetó la prioridad de quien circulaba en sentido contrario, no dejó que pasara la motocicleta, no esperó que estuviera expedito su paso para invadiendo la mano contraria de la calle J. M. Paz, girar a su izquierda. En una palabra, no cumplió con la norma del art. 43 del Código de Tránsito, ley 24.449, que prevé la máxima cautela frente a esta maniobra de suma peligrosidad, pues no hacerlo importa una grave imprudencia, y constituye un obstáculo para los demás conductores que circulan en sentido contrario y alteran el normal desarrollo del tránsito vehicular (CNCiv., sala K, 11-11-98, 1999-B-848).
Con las pruebas de autos, en especial la testimonial de la Srta. Amado, advierto que esa falta de cautela ante la maniobra de suma peligrosidad que emprendió el demandado el día del siniestro, conllevó a generar el daño en la humanidad del actor.
El demandado así no ha probado en absoluto culpa alguna de la víctima, por lo que propicio confirmar la sentencia en este aspecto desestimando las quejas de la parte demandada y su citada en garantía (arts. 901 a 906, 1113, y ccs. del Código Civil vigente al momento de los hechos, art. 43 ley 24.449, 375, 385, 445 y ccs. del CPCC). Así lo decido.
IV.- EXTENSIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
IV.- 1) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
Indemnizado el actor por este rubro en la suma de $285.000, agravia a las partes por las razones reseñadas en II.
Así con respecto al rubro incapacidad sobreviniente tiene dicho esta Sala que tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no solo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97). Computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.
Sobre tales premisas, al entrar a valorar la indemnización impugnada, y en lo referente al daño físico resulta de fundamental importancia la pericia médica de fs. 258/64, el señor Sergio Francisco Bocek, presentó como lesiones con causa directa al accidente de tránsito de fecha 31-12-2009: cervicobraquialgia postraumática 5% de la T.V., lumbalgia postraumática: 10% de la T.V., secuela fractura de rótula operada 5% de la T.V., secuela factura de escafoides en la izquierda 10% de la T.V., idéntica lesión en la derecha 5% de la T.V.
Dichas lesiones por el método de la capacidad restante (reglas de Balthazard) implican un 29,56% de incapacidad sobre la total vida.
Encuentro a la pericia fundada y le acuerdo eficacia probatoria (art. 474 del CPCC).
En cuanto al agravio de la parte demandada y citada en garantía, considero que el desconocimiento del monto que abonaba la empresa que empleaba al actor Sr. Bocek como oficial cortador, no invalida la indemnización por incapacidad sobreviniente.
Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de autos, edad del actor -45 años al momento del accidente-, sexo masculino, soltero, su grado de incapacidad física pericialmente comprobada del 29,56% de la T.V. teniendo en cuenta el método de la capacidad restante, sus probabilidades de progreso económico, su oficio de cortador de calzado, su condición actual de desocupado según surge de los autos acordonados por beneficio de litigar sin gastos, y los valores que acuerda esta Sala en la actualidad, entiendo prudente y equitativo elevar este rubro la suma de $413.800 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC). Así lo decido.
IV.- 2) Daño estético
Indemnizado este parcial en la suma de $12.000 es apelado por bajo por el actor, por lo reseñado en II.
En cuanto al daño estético he sostenido en mi integración de la Sala I de esta Cámara y sin disidencias que adoctrina Mosset Iturraspe: «El daño estético si bien tiene en el rostro o la fisonomía de la persona su máximo exponente, comprende el detrimento padecido en otras partes del cuerpo humano que es costumbre mostrar o exhibir o bien se traslucen al exterior, en la medida en que lo menoscaban o afean al disminuir su armonía, su perfección o su belleza. Es suficiente la «deformación anatómica visible con el consiguiente déficit estético…» (Cám. 1° Apel. Civ. y Com. de Córdoba, J. C. 3-415). Tanto Colombo como Rezzónico ejemplifican con las lesiones que originan «deformaciones del rostro, de las manos, de las piernas, manchas y cicatrices en la faz, etcétera”. La Cámara Nacional Civil, sala E, ha estimado que «la lesión deformante del rostro o de alguna parte del cuerpo importa daño patrimonial indirecto, indemnizable cuando la belleza corporal tiene importancia para el tratamiento de la víctima o en sus actividades sociales, con repercusiones de índole moral o psíquica»(E.D. 16-144) (Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge «RESPONSABILIDAD POR DAÑOS», Ed. Rubinzal Culzoni, noviembre de 1998, To. III «EL ACTO ILICITO», pág. 348, mis votos (SD) de cuando integré la Sala I de esta Cámara, Cs.- 28.991 R.S. 119/2001, Cs. 56.615 R.S. 64/09, entre otros).
Para valorar la incapacidad parcial y permanente, resultante del daño estético, es de fundamental importancia la pericia médica de cirugía plástica de fs. 285/86 vta.
La experta determina con acompañamiento de las respectivas fotografías del actor a fs. 286, que éste padece una incapacidad estética, parcial y permanente del 18,55% por el método de la capacidad restante (4% por cicatriz de rodilla, 3% por cicatriz de pierna, 4% por cicatriz de muñeca y 10% por cicatriz de antebrazo).
Encuentro a la pericia fundada y le acuerdo eficacia probatoria (art. 474 del CPCC).
Ahora bien ese 18,55% debe tomarse sobre el 70,44% que es la capacidad restante del actor descontado ya el porcentaje de incapacidad física del 29,56%, es decir que su incapacidad estética residual es del 13,07%.
Por ello y teniendo presente todos los parámetros para valorar la incapacidad física, encuentro prudente y equitativo elevar la indemnización de este parcial incapacidad estética, a la suma de $110.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC). Así lo decido.
IV.- 3) Daño psíquico
Agravia al actor la desestimación de este rubro por el a quo.
En su informe de fs. 218/220 vta., la licenciada en psicología María Susana Testa, luego de una batería de tests (de la casa, del árbol, de la persona de la persona bajo la lluvia, desiderativo, de las relaciones objetales de Phillipson) y la entrevista personal con el peritado evacua su dictamen.
En su respuesta a pedido de explicaciones del actor, informa la experta a fs. 232 que el peritado Sergio F. Bocek no presenta incapacidad y por tanto no se requiere utilización de tablas o baremos para determinar una incapacidad inexistente y que sus situaciones de estrés están relacionadas con la personalidad de base del entrevistado y no tienen que ver con los hechos de la litis.
Encuentro a la pericia y su aclaración fundada y le acuerdo eficacia probatoria. (art. 474 del CPCC)
Por consiguiente no existiendo daño psíquico como consecuencia del accidente de litis, desestimo el agravio en trato (Art. 499 del C. Civil y 375 del CPCC).
IV.- 4) El daño moral
Sufragado en la suma de $115.000 es apelado por las partes por los disímiles motivos reseñados en II.
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. ( mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09,entre otros).
Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38).
Con ese plafón, teniendo presente los padecimientos del actor, los dolores físicos sufridos por el trauma del accidente vial, el haber perdido el conocimiento en el momento del accidente, permanecer internado durante tres días, y su reinternación para la cirugía de la fractura expuesta de rótula derecha realizada el 27-10-2010 lo que surge de la historia clínica de la Clínica Privada Libertad de Merlo obrante a fs. 55 a 59 del sumario criminal Exp. MO 9722-10 que obra acordonado y tengo a la vista, su incapacidad física pericialmente comprobada del 29,56% de la T.V., su incapacidad estética del 13,07% ambas con el método de la capacidad restante, encuentro prudente y equitativo aumentar este parcial a la suma de $220.000 (art. 1078 C. Civil y 165 del CPCC).
IV.- 5) Daños a la motocicleta del actor y desvalorización monetaria.
Indemnizado el daño material de la motocicleta en $13.550 y la desvalorización monetaria del vehículo en $ 2.000, es apelado por la citada en garantía por improcedente ya que el perito mecánico no pudo inspeccionar la moto del actor.
Si bien, no ha sido atacada la consideración del a quo que conforme lo expuesto por el perito ingeniero y el acta de visu que luce a fojas 14 del taller CHERMINANDO, quien presupuesta por materiales y mano jade obra la suma de $13.550 tengo por acreditado los daños reclamados sufridos por la motocicleta. Además los mismos coinciden con la ampliación del experto o respuesta a puntos de pericia de fs. 217, requerida por el actor.
En cuanto a la desvalorización del vehículo el perito informa que al no poder inspeccionar la motocicleta, no puede determinar si ha existido por lo que corresponde dejar sin efecto este parcial.
Por consiguiente se confirma el monto por reparación de la motocicleta en la suma de $13.500 y se deja sin efecto lo acordado por desvalorización monetaria en la suma de $2.000 (art. 375 y 384 del CPCC).- Así lo decido.
V.- La tasa de interés
Impugna el actor el interés acordado en la sentencia (tasa pasiva común) solicitando se aplique a las sumas de condena la tasa pasiva digital.
Dado que la Suprema Corte en este tipo de procesos, ha decidido recientemente el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián. Rubén. Daños y perjuicios” haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), y siendo que en la actualidad la misma está representada por la tasa peticionada en los agravios (tasa pasiva digital), conforme ut infraaclaro, haré lugar al agravio en este aspecto.
Además coincide con lo decidido por el primer voto de mi estimado colega Dr. Eugenio Rojas Molina en autos “WIPPI GABRIEL C/ SAINI EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, causa N° 3350/11 R.S.: 117/15 en el cual propuso la aplicación de la tasa pasiva digital a lo que adherí.
En razón de ello propongo al acuerdo que desde la fecha del evento dañoso (31/12/2009) y hasta el efectivo pago, al capital de condena se le adicionen los intereses de la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días. Se revoca la sentencia en este aspecto.
En suma corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada elevando los rubros daño físico-incapacidad sobreviviente a la suma de $413.800, daño estético a la de $110.000, el daño moral a la suma de $220.000, se deja sin efecto el monto acordado de $2.000 por desvalorización monetaria de la motocicleta y se revoca el interés, aplicándose a la suma de condena la tasa pasiva más alta en las condiciones establecidas en el capítulo V, confirmando cuanto más decide y fuera motivo de recurso y agravio. Costas al demandado y su citada en garantía vencidos, difiriendo la regulación de honorarios.
Voto en consecuencia, parcialmente por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también parcialmente por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada elevando los rubros daño físico-incapacidad sobreviviente a la suma de $413.800, daño estético a la de $110.000, el daño moral a la suma de $220.000, se deja sin efecto el monto acordado de $2.000 por desvalorización monetaria de la motocicleta y se revoca el interés, aplicándose a la suma de condena la tasa pasiva más alta en las condiciones establecidas en el capítulo V, confirmando cuanto más decide y fuera motivo de recurso y agravio. Costas de la alzada a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 19 de octubre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve modificar parcialmente la sentencia apelada elevando los rubros daño físico-incapacidad sobreviviente a la suma de $413.800, daño estético a la de $110.000, el daño moral a la suma de $220.000, se deja sin efecto el monto acordado de $2.000 por desvalorización monetaria de la motocicleta y se revoca el interés, aplicándose a la suma de condena la tasa pasiva más alta en las condiciones establecidas en el capítulo V, confirmando cuanto más decide y fuera motivo de recurso y agravio. Costas de la alzada a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904).
012532E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105062