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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el accionante con motivo de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Pergamino, el 11 de abril de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3137-17 caratulada «DELL ´OSO EMMANUEL C/ RODRIGUEZ VIVIANA MARIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Expte. 72496 del Juzgado Civil y Comercial N°1 departamental, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffia, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo:
El señor juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda incoada oportunamente por el Sr. Emmanuel Dell’Oso, y en consecuencia, condenó a la demandada Sra. Viviana María Rodríguez y a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., a abonar a la parte actora dentro de los diez (10) días de notificada la presente, la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO Pesos ($742.455), con más sus respectivos intereses calculados a la tasa pasiva «digital» que pague el Bco. de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, a partir de la fecha de la mora (24/02/2011) y hasta el momento de su efectivo pago (S.C.B.A., Ac. 2078, C-95.720 del 15/09/2010 y L-118615 del 11/03/2015) (art. 768 C.C.C.N.). Con costas a la demandada y a la citada en garantía, que resultan vencidos (Art. 68 C.P.C.). Difirió la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes, hasta que medie liquidación firme.
Apela la actora mediante presentación electrónica el 8/10/2018 y, la demandada y citada en garantía hacen lo propio electrónicamente a través de los escritos del 2/10/2018 (8,35 hs. y 8,36hs. respectivamente). Los recursos fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo a fs. 333/334 y elevados los autos a fs. 334 vta., en esta sede se ordena expresar agravios a la actora, haciéndolo ésta electrónicamente en fecha 30/10/2018, mientras que el 6/11/2018 y 9/11/2018 ( fs. 339/343) lo hicieron la demandada y la citada en garantía, disponiéndose a fs. 345 traslados recíprocos de lo expresado por las partes, evacuados en término por la actora y la citada en garantía en sendas presentaciones electrónicas de fecha 22/11/2018 y 16/11/2018. No habiendo la demandada contestado el traslado conferido oportunamente, se le dió por perdido el derecho dejado de usar, llamándose a autos para dictar sentencia, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.
Se agravia el apoderado de la actora del monto indemnizatorio fijado en la primera instancia pues considera que no se relaciona con el daño efectivamente infringido y con las normas legales.
Respecto del rubro Lesiones-Incapacidad el recurrente sostiene que se encuentra probado en base a actuaciones y en el dictamen pericial médico que el actor sufrió politraumatismos y fracturas, surgiendo de la pericia médica una incapacidad del 35% de la total obrera, fijando el judicante en el rubro Lesiones, deducida la responsabilidad, una suma exigua y desproporcionada con relación a los daños padecidos por un joven, rugbier de 18 años a la fecha del accidente, con una disminución funcional que afecta su pierna derecha, como así también a sus condiciones personales, deportivas y socioeconómicas, manifestando que no se ha contemplado el diagnóstico y secuelas. Postula se revoque la sentencia en este aspecto y se eleve el monto indemnizatorio.
Manifiesta que si bien a la fecha del accidente no se encontraba vigente el nuevo código, al tratarse de una consecuencia de la obligación de reparar, solicita se lo tenga en cuenta para la cuantificación del daño y se aplique el art. 1746 del mismo.
Cita antecedentes jurisprudenciales en apoyo a su postura.
Se duele asimismo de la suma exigua e irrazonable otorgada en concepto de daño moral en tanto «…los daños consisten en secuelas anatómicas importantes que privan a la actora de una vida normal, ha existido un achicamiento en su personalidad y es obvio que estas circunstancias han traído angustias, complejos, zozobras y desequilibrio espiritual que no se ha superado.» (punto 2). Estima que en el caso debería aplicarse la regla de la equidad teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad sobreviniente establecido. Solicita se eleve el rubro en cuestión.
Se disconforma también con la desestimación del rubro Gastos Futuros siendo que, afirma, que las secuelas, lejos de curarse, se agravarán con el transcurso del tiempo. Destaca que del informe pericial de parte, surge la posibilidad de colocación de una prótesis de rodilla, punto que el experto dejó sujeto a decisión médica futura, considerando que estos gastos son previsibles, ciertos y acordes a la índole de la lesión, solicitando la fijación del monto por este rubro actualizado a la fecha de la sentencia.
Peticiona se revoque la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de recurso, intereses y costas. Hace reserva del Caso Federal.
Las apelaciones de la demandada y citada en garantía se centran en los conceptos acogidos por el Juzgador así como en las sumas otorgadas y la forma de arribar a ellas.
En relación a la suma correspondiente al reclamo efectuado en concepto de incapacidad sobreviniente, se destaca la carencia absoluta de prueba de quien reclama la reparación de un daño, no habiéndose acreditado los supuestos ingresos ni actividad laboral del peticionante y sin embargo el juzgador meritó como pauta el salario mínimo, vital y móvil, valor del que no obra constancia en la causa, transgrediéndose el principio de igualdad de las partes, y de independencia y objetividad del magistrado.
Enfatizan que la suma considerada excede el salario de un trabajador, con la particularidad en el caso, de que «…ni una probanza permite inferir que el accionante desarrollaba tarea remunerada alguna y menos aún con semejante ingreso.» Entiende que así, se ha suplido la inactividad probatoria de una de las partes para dar por acreditado uno de los extremos a cargo exclusivo del reclamante. Solicitan en consecuencia la desestimación del rubro en cuestión.
También afirman que el rubro daño moral debió rechazarse por cuanto el demandante nada ha aportado al respecto por lo que al no contar con suficiente apoyatura probatoria peticiona se desestime o al menos se disminuya sensiblemente.
A continuación, la queja se dirige al item acogido por gastos médicos, terapéuticos, de farmacia y traslado, entendiendo su parte que la documentación traída no acredita el reclamo actoral y que por lo demás en la liquidación obrante en demanda por ejemplo, se suma dos veces el monto de facturas adjuntadas por viajes.
Por último, se disconforman con la tasa de interés aplicada en sentencia -pasiva digital que paga el Banco Provincia de Bs. As. en depósitos a treinta días-, a partir de la fecha de la mora (24/02/2011) y hasta el momento de su efectivo pago. Sostiene que ello contradice la doctrina actual de la Suprema Corte de Justicia provincial, citando en tal sentido el fallo «Nidera» del 3/5/2018, peticionando se aplique en seguimiento de la misma para los diversos rubros en que el sentenciante fijara su quantum a valores actuales. Solicitan se modifique la sentencia anterior en la forma y con los alcances expuestos al expresar agravios, con costas.
En el escrito de responde, la parte actora expresa que en demanda ofreció como prueba informativa e instrumental el beneficio de litigar sin gastos, en el que se hallan probados la actividad e ingresos del actor a la fecha del accidente no obstante lo cual estima oportuno que el Juzgador tome como base para el rubro respectivo, el salario mínimo, vital y móvil, argumentando en dicho orden y efectuado citas jurisprudenciales. Reafirma que los gastos cuestionados han sido justificados y en cuanto al interés aplicable discutido por la contraria, señala que los montos indemnizatorios fijados en sentencia no han sido a valores actuales, correspondiendo se confirme la tasa aplicada por el Juzgador primero.
La citada en garantía al contestar el traslado de agravios de la accionante impetra el rechazo de los mismos, reiterando respecto del concepto incapacidad sobreviniente que la pretensión revisora no puede ser atendida dada la falta de acreditación de actividad laboral e ingresos para su determinación. En cuanto a la aplicación de normas del Código Civil y Comercial de la Nación, atento a la fecha del hecho, remarca que el sentenciante fue preciso y claro sobre la normativa aplicable, esto es, el Código Civil entonces vigente.
Entrando a resolver y teniendo en cuenta que los agravios planteados tanto por la actora, como por la demandada y citada en garantía, se centran en los valores otorgados en la sentencia para indemnizar los distintos rubros de reclamo, unos por insuficientes y los otros por excesivos , los he de tratar conjuntamente.-
Hecha la aclaración, y en lo que respecta a la incapacidad parcial permanente, debo partir del hecho que en demanda se mencionó que el actor «trabaja en actividades en el campo» (Fs. 85 in fine), y en Expte. nro. 51.387, caratulado: «Dell, Oso, Emmanuel c/ Rodriguez, Viviana Maria y otros s/ Beneficio de Litigar sin gastos», que ahora trae a colación en su memorial, los testigos que depusieron en el mismo relataron que aquél se dedica a «la venta de pollos» (Fs. 38/40 y 61/63).-
Es decir que como lo dejara sentado el a quo, no se acreditó debidamente ni las tareas ni ingresos por labor alguna, y por ello se remitió a calcular el monto indemnizatorio al salario mínimo, vital y móvil a la época de la sentencia, como se ha señalado desde esta Alzada en otras oportunidades (causa n° 3352-18 caratulada «GAUNA VERONICA DEL CARMEN C/ RUIZ DIAZ ANDREA PAOLA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», sent. del 13 de diciembre de 2018).-
En lo que reclama la demandada, de que ello viene a complementar por el juez actividad probatoria que le correspondía a la actora, no puede ser recibido atento lo que se resolviera por esta Cámara en el fallo de referencia, amén de ser un hecho público y notorio el monto correspondiente al haber mínimo (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario/resoluciones).
Asimismo, debo tener en cuenta que en la demanda se hizo el reclamo en base a una incapacidad del 40% y en autos quedó probada que la que tiene el actor es de un 35%, por lo que no puede existir agravio alguno en tanto se ha otorgado en más de lo oportunamente peticionado.-
El actor solicita que se aplique el Código Civil y Comercial, lo cual introduce en esta instancia, pese a que el magistrado ya trató el tema en la sentencia primera, aclarando que la situación de autos se resolvería bajo las normas de la ley anterior. En este sentido, el apelante no ha logrado el rebatir concretamente los fundamentos que condujeron al a quo a la aplicación de tal solución, sino que se ha limitado a pedir que se aplique un artículo de la mencionada legislación para el cálculo de la indemnización por la incapacidad invocando un criterio interpretativo diferente al seguido por el Juez de grado, por lo que no alcanza el nivel crítico esperado (art. 260 del C.P.C. y C.).
Con todo, no es ocioso referir que la pretendida distinción entre la determinación de la responsabilidad derivada del hecho dañoso y la cuantificación del daño como una consecuencia autónoma a la cual le sería aplicable la nueva codificación no puede funcionar como criterio delimitativo del ámbito temporal de aplicación de la ley. Es que el aludido temperamento hermenéutico entra en contradicción con la tesis de la unidad del fenómeno indemnizatorio que reclama un tratamiento integrado y armónico de la relación jurídica resarcitoria.
Al respecto esta Cámara ha entendido que: «…al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1.716 y 1.717 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y art. 1.067 de anterior Código civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de consecuencias no agotadas-, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil -Ley Nº 17.711…» (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, «LUDUEÑA, LORENA C/ NAL, FERNANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», 11 de setiembre de 2015).
Esta es también la solución que tomó en pleno la Cámara Nacional Civil Sala B, in re, «Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.», del 21/12/71, publicado en la Ley On Line, cuando luego de sancionarse la reforma de la Ley Nº 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de esta. Alli, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, asñi como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. Belluscio-Zannoni, «Código Civil y Leyes complementarias…», Bs. As., 1979, T I, Pág. 28).
Aclarado ello, en concreto advierto que la mensuración efectuada por el sentenciante no luce inconsistente con los extremos condicionantes de la extensión del resarcimiento que fueran oportunamente tenidos por acreditados en la causa.
Más precisamente, la crítica expresada en términos generales por el apelante no logra poner en evidencia que el quantum de la condena presenta una relación irrazonable o desproporcionada con los parámetros fácticos y jurídicos que inciden sobre la entidad y extensión del perjuicio cuya reparación se pretende (grado de incapacidad sobreviniente, edad de la víctima, situación laboral, etc).
Dicho en otros términos, el apelante se limita a criticar que el procedimiento empleado por el a quo para determinar el monto del resarcimiento no estuvo presidido por una metodología matemática/actuarial que permita determinar un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, pero no identifica el concreto error lógico-jurídico por el cual el razonamiento hilvanado por el magistrado de grado arroja un resultado que no satisfaría ese objetivo, lo que a las claras revela un deficiente cumplimiento de la carga impugnatoria a su cargo.
El art. 165 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires autoriza a fijar la cuantía del resarcimiento sin ceñirse a pautas concretas cuando la existencia del daño está comprobada pero no su monto. Tras la sanción del Código Civil y Comercial, calificada doctrina procesal ha ratificado la vigencia de esta atribución judicial para fijar prudencial y fundadamente el importe respectivo “siempre que la sentencia esté debidamente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”. Además que, a nivel procesal, el artículo aludido contempla que tal determinación debe realizarse a través de un proceso sumarísimo, lo que interesa resaltar a nuestros fines es el reconocimiento de la facultad judicial para fijar discrecionalmente el importe del crédito una vez que ha probado la existencia del daño y su conexión con el hecho.
Sin perjuicio de que la cuestión intratemporal ha sido excluida del tratamiento del presente recurso conforme lo expuesto ut supra, considero oportuno señalar, a fin de prevenir interpretaciones antifuncionales de las fórmulas actuariales en la determinación de la extensión del resarcimiento debido a la víctima, que la disposición precitada resulta jurídicamente compatible con el concepto de renta variable que introduce el art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial. Primero, porque el modo de determinación de esa renta puede ser justificado desde distintos métodos (vgr. fórmulas, baremos, estadísticas, precedentes análogos, etc.), por lo que no cabe establecer un monopolio metodológico respecto a la operatoria de cuantificación del daño. Segundo, porque independientemente del método utilizado, siempre debe resguardarse un margen irreductible de discrecionalidad judicial para adaptar la técnica argumentativa utilizada a las circunstancias del caso concreto.
Si tales disquisiciones resultan aplicables al nuevo Código que introduce el concepto de renta variable como pauta determinativa del daño por incapacidad sobreviniente, con mayor razón deben trasladarse a los supuestos en los que conserve vigencia el Código de Vélez -como acontece en la especie-, habida cuenta de que el citado cuerpo normativo no supedita la cuantificación de este rubro resarcitorio a otro criterio que no sean las consecuencias dañosas que se encuentran en relación de causalidad adecuada con el hecho productor del daño (cf. art. 901, 1068, 1069 del Código Civil).
De modo que, aún cuando las fórmulas matemáticas puedan representar un método útil para la cuantificación del daño, de ello no se sigue que las mismas constituyan un método exclusivo ni excluyente para la determinación del rubro en cuestión, ni que los resultados que arroje su aplicación -en caso de que se la utilice- deban traducirse necesariamente en la cuantía final del daño resarcible.
En definitiva, el empleo de fórmulas aritméticas no anula ni debe anular el ejercicio del razonable arbitrio judicial como función correctora por excelencia para cuantificar los daños. Por lo que, sin perjuicio de su utilización como recurso auxiliar de referencia, la cuantía final del resarcimiento no debe ceñirse exclusiva y necesariamente a cálculos matemáticos rígidos, cerrados y herméticos, sino que también, y sobre todo, debe ser objeto de una adecuada ponderación que contemple globalmente -vgr. en el caso de incapacidad psicofísica- la importancia de las lesiones, la edad de la víctima, la repercusión que las mencionadas secuelas pueden tener en una futura actividad productiva y demás circunstancias del caso.
Ello así, y teniendo en cuenta la edad, inexistencia de ingresos corroborados, e informe pericial médico, no existiendo en esta Alzada, valoración por «punto de incapacidad», entiendo que el monto otorgado en primera instancia no resulta irrazonable con los extremos fácticos que se han tenido por acreditados en el caso concreto, por lo que cabe desestimar el agravio expresado en este punto.
Distinta será la suerte del agravio relativo al monto otorgado en concepto de daño moral, el que teniendo en cuenta los mismos argumentos expuestos por el sentenciante primero, el resultado por el apreciado resulta injustificado.-
Es que, entiendo que la prueba rendida en autos, lejos está de facultar a dar un monto como el otorgado, ello en tanto que precisamente en la demanda la parte interesada para justificar el daño,. entre otras circunstancias, mencionó las siguientes: » … la gravedad de las lesiones, … los dolores sufridos y … ocasionándome un profundo sentimiento de inseguridad , de impotencia de aflicción . Integra el reclamo en el rubro las lesiones estéticas sufridas en lugares visibles para un joven de 19 años de edad… el dolor espiritual que significa para una persona joven, sana y fuerte convertirse en una persona con una evidente discapacidad que compromete su vida toda que le impide realizar todas las tareas físicas y deportivas que realizan sus amigos » (fs. 87 y Vta.-).-
Y, de lo que surge de las probanzas rendidas, tenemos que el porcentaje de incapacidad informado en el peritaje médico ha sido del 35 % (siendo que en la demanda se reclamara en base a un porcentaje mayor del 40); en el informe psicológico sobre la entrevista mantenida con el actor, la experta ha informado que «… la personalidad esta integrada sin hacerse evidentes signos o signos o síntomas de alteraciones psicopatológicas ..En sus relaciones interpersonales no se evidencian dificultades siendo las mismas favorables y continentes, sobre todo aquellas pertenecientes al grupo familiar.. Se advierte en el peritado, la continuidad de las actividades de la vida cotidiana, no evidenciándose , a la actualidad, detenimientos ni obstáculos lo que facilita el logro de un ajuste satisfactorio… » (Fs. 166) lo que permite confirmar como positiva su reinserción en el mundo laboral y realización de actividades en la vida relación.-
Ello así, no estando comprobados debidamente ciertos aspectos importantes que se expusieran para justificar la extensión de la reparación pecuniaria por este concepto, entiendo que corresponde morigerar el monto otorgado en la sentencia primera. En el sentido aludido, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata ha resuelto que: «Conforme el último párrafo del art. 165 del C.P.C.C., probado el daño, a falta de pautas concretas de las constancias de autos, el monto de la indemnización ha sido diferido por la ley al prudente criterio del juez y éste ha de remitirse a las máximas de la experiencia. Cuadra así subrayar que la insuficiencia de la prueba aportada para demostrar la cuantía del daño, no conduce a descartar la existencia del mismo, ya que se trata de dos aspectos que es menester diferenciar. Una cosa es la demostración de la existencia del daño , y otra distinta, es la referente a la determinación del monto del mismo -pérdida experimentada-. Acreditado el primer extremo, el órgano jurisdiccional tiene que proceder a fijarlo, aunque no se haya justificado fehacientemente el «quantum» del daño. Precisamente, en esos casos, surge la potestad que confiere a los jueces el art. 165 del ordenamiento adjetivo, en punto a la fijación del mismo para lo cual debe valerse de lo que indican las máximas de la experiencia universal. Ahora bien, dicha potestad debe ser utilizada con suma prudencia, a fin de no generar un enriquecimiento sin causa ni suplir la carga probatoria que pesa sobre las partes» (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, «GAMBAROTTA LUCAS C/ PEZ GERARDO ADRIAN S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «, 02/02/2016, CC0201 LP 119135 RSD 01/16).
En virtud de lo expuesto, estimo que debe reducirse el monto otorgado en la sentencia primera, el que se establece prudencialmente, en la suma de $100.000, de la cual la demandada y citada en garantía deben soportar la suma de $60.000 (Arts. 165 del C.P.C. y C. y 1078 del Cgo. Civil).-
En lo que atañe a los gastos médicos, terapéuticos, de farmacia y traslado, que vienen cuestionados por el apoderado de la citada en garantía, también he de propiciar su modificación.
Es que, a poco de ver los instrumentos que han sido presentados con la demanda, para justificar tales gastos, habiendo sido desconocidos por la demandada y citada en lo que hace a su autenticidad, lo cierto es que varios de ellos no se corresponden con el hecho de autos.
Ya se ha dicho desde aquí que los gastos de curación son indemnizables aún en defecto de prueba directa del desembolso, pues su necesidad es un hecho público y notorio que no se puede soslayar, pudiendo el operador, tal como lo hizo fijar un importe teniendo en cuenta la entidad y naturaleza de las lesiones cuando su resarcimiento se encuadre dentro de lo prudente, cuando ello exceda el concepto debería allí aportarse toda la prueba necesaria que justifique mayores erogaciones.-
Y, entrando a valorar algunos de los documentos que se valoraran para determinar el monto, se advierte que no tienen relación con el hecho, como por ejemplo un recibo con membrete relativo a una entidad llamada «Promedon», por la suma de $5.457 , que no refiere a que concepto corresponde; pero lo que más llama la atención son los abultados importes que se consignan en los instrumentos de fs. 16/19, en tanto que en uno de ellos (Fsd. 16) se consignan viajes realizados a Buenos Aires, concretamente refiere » hospital italiano, c/peaje hs de espera (17/03/11)» , cuando en las fojas inmediatamente anteriores, esto es 14 y 15 se adjunta comprobante de pasaje expedidos por la empresa de transporte de pasajeros «Chevallier», de la ciudad de Pergamino a Retiro (CABA), que data de la misma fecha, esto es el 17 de marzo de 2011, por lo que y resultando materialmente imposible que en el mismo día hubiere efectuado el actor el mismo trayecto con un acompañante en dos oportunidades, y en dos medios de transporte diferentes, corresponde descartar los gastos que consignan los instrumentos de Fs. 16/19.-
Ello así, del rubro en análisis propongo disminuir los importes que los mismos detallan, por lo que la suma en definitiva queda en $74.568, de la cual la demandada y citada en garantía deben soportar la suma de $44.741 (Arts. 165 del C.P.C. y C. y 1086 y ccs. del Cgo. Civil).-
El «daño emergente futuro», fue desestimado por el sentenciante de grado en la circunstancia de que el reclamo efectuado por tal concepto en la demanda se basó » … en gran parte por la incapacidad sufrida por el actor como consecuencia del accidente, circunstancias esta que a criterio del suscripto se encuentra resarcida con el importe fijado en el apartado a) del presente considerando» (Fs. 319), resultando el apartado que refiere el correspondiente a la «incapacidad parcial permanente» (Fs. 315 Vta.).-
Ello así, y no siendo tal razonamiento debidamente contrariado por el recurrente, en tanto que se limita a rebatir otras cuestiones (como la de lograr una reparación integral y demás) , pero nada sobre el análisis que el Magistrado tuviera en cuenta para rechazar el rubro, lo que me lleva a proponer declarar desierta esta porción del recurso (Arts. 260 y 261 del C.P.C. y C.) .-
Por último, he de propiciar la parcial recepción del planteo efectuado por la citada en garantía sobre los intereses, apontocado en los recientes fallos «Vera, Juan Carlos» (C.120.536, 18/04/2018) y «Nidera S. A.» (C 121.134, sentencia del 3/05/2018). Conforme a esta nueva doctrina, en los casos en los que sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido (fecha siniestro 24/02/2011) y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (fecha sentencia de primera instancia -1/10/2018- (arts. 772 y 1748 Cód. Civ. y Com). De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (Ya que en este punto siguen vigentes los fallos «Ponce», «Ginossi» y «Cabrera».
No se trata pues de modificar el interés que tiene como función indemnizar el daño moratorio (que se debe por el retraso en el cumplimiento de la obligación), sino que lo que ahora dispone nuestro Superior Tribunal es de evitar que estos intereses redunden en definitiva en una función que no corresponde, esto es mantener el valor económico de un capital, que en nuestro caso particular, ya se encuentra expresado en valores actuales (art. 622 del Código Civil Ley 340 y art. 768 y sig del CCyC Ley 26.994).-
No cabe la misma solución -como bien lo señala la parte actora al contestar los agravios- para los correspondientes al importe valorado para resarcir el rubro «gastos», los que han sido valorados en base a los importes vigentes a la fecha del hecho, esto es el 24/02/2011.-
Por lo tanto, la tasa de interés se calculará en la forma pedida por el recurrente, y que he expuesto anteriormente, sobre todos los rubros indemnizatorios, y cuya apreciación ha sido actualizada al momento de la sentencia, excluido el correspondiente a «gastos médicos, terapéuticos, de farmacia y traslado» y «gastos reparación vehículo», sobre los que los intereses deberán calcularse en la forma establecida en sentencia.-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA NEGATIVA.
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la segunda cuestión el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por el apoderado de la citada en garantía y rechazar el de la actora, y en su mérito modificar la sentencia de primera instancia, disponiendo que los valores de los rubros a indemnizar, una vez descontado el porcentaje de responsabilidad, son los siguientes: incapacidad parcial permanente en la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 492.744.-); daño moral en la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000.-) y gastos médicos, terapéuticos, de farmacia y traslado, en la suma de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 44.741.-).
Asimismo, y en relación a los intereses, se establece que los mismos, deberán liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido (fecha siniestro 24/02/2011) y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (fecha sentencia de primera instancia -1/10/2018- (arts. 772 y 1748 Cód. Civ. y Com). De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (Ya que en este punto siguen vigentes los fallos «Ponce», «Ginossi» y «Cabrera». Con excepción del correspondiente al rubro gastos médicos, terapéuticos, de farmacia y traslado y de reparación del vehículo, que se calcularán en la forma establecida en la sentencia primera.-
Atento el resultado obtenido, las costas de Alzada se imponen en un 70% a la actora y un 30% a la demandada y citada en garantía (Art. 71 del C.P.C. y C.). Diferir la regulación de los honorarios para cuando exista base para ello (art. 31 ley arancelaria).-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por el apoderado de la citada en garantía y rechazar el de la actora, y en su mérito modificar la sentencia de primera instancia, disponiendo que los valores de los rubros a indemnizar, una vez descontado el porcentaje de responsabilidad, son los siguientes: incapacidad parcial permanente en la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 492.744.-); daño moral en la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000.-) y gastos médicos, terapéuticos, de farmacia y traslado, en la suma de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 44.741.-).
Asimismo, y en relación a los intereses, se establece que los mismos, deberán liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido (fecha siniestro 24/02/2011) y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (fecha sentencia de primera instancia -1/10/2018- (arts. 772 y 1748 Cód. Civ. y Com). De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (Ya que en este punto siguen vigentes los fallos «Ponce», «Ginossi» y «Cabrera». Con excepción del correspondiente al rubro gastos médicos, terapéuticos, de farmacia y traslado y de reparación de vehículo, que se calcularán en la forma establecida en la sentencia primera.-
Atento el resultado obtenido, las costas de Alzada se imponen en un 70% a la actora y un 30% a la demandada y citada en garantía (Art. 71 del C.P.C. y C.). Diferir la regulación de los honorarios para cuando exista base para ello (art. 31 ley arancelaria).-
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
041293E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129505