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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido cuando el demandado, intentando doblar hacia su izquierda en la encrucijada, se interpuso en el camino recto del actor.
En Quilmes a los 25 días del mes de Febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo ordinario los Señores jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, integrada por los Doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris con la presencia de la Secretaria del Tribunal, trajo al despacho para dictar sentencia la causa N° 19544 caratulada «Veron, Marceki Eduardo c/ Ledesma, Daniel Alejandro s/ Daños y Perjuicios». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excma. Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (Art. 263 última parte del C.P.C.) dió el siguiente orden de votación: Doctores Carlos Jorge Señaris y Gerardo Crichigno.
VOTACION
A la primera cuestión el Dr. Carlos Jorge Señaris dijo:
1.- La sentencia de fs.241/247 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Marcelo Eduardo Verón contra Daniel Alejandro Ledesma y Sergio Matías Ledesma, condenando a éstos últimos a abonar al primero de los nombrados la suma de $140.000, con más los intereses y las costas; haciéndola extensiva a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros.
Contra ese decisorio alzan sus quejas el actor a fs.250 y la citada en garantía a fs.248, recursos que libremente fueron concedidos a fs.253 y a fs.249, respectivamente, habiendo expresado agravios a fs.272/278 y a fs.291/295, cuyo traslado ha sido evacuado a fs.282/283, solamente por la citada en garantía.
Finalmente, a fs.298 se llaman autos para dictar sentencia, providencia que se halla consentida y habilita el dictado del presente pronunciamiento.
2.- El demandante se lamenta de la exigua reparación por la incapacidad física sobreviniente, en atención al daño pericialmente informado, la edad y las complicaciones que ello acarrea en el mercado laboral. También se disgusta del monto otorgado para paliar el daño moral, considerándolo escaso.
3.- La citada en garantía evacua el traslado corrido de los agravios antes resumidos, rechazándolos.
4.- La compañía aseguradora se agravia del progreso de la acción propiciando el rechazo de la demanda. Afirma que ante su negativa era el actor quien debía probar que su cliente era el responsable del siniestro.
Sostiene que la orfandad probatoria del contrincante ha sido suplida por el sentenciante de grado apelando a la causa penal. Enfatiza que, por el contrario, de las fotografías de fs.28/32 surge que la moto fue la embistente en la parte lateral del automóvil.
A todo evento, cuestiona los montos indemnizatorios otorgados considerándolos abultados. En sustento de su pretensión transcribe fallos referidos a la incapacidad sobreviniente y al agravio moral.
También se queja de la suma fallada para compensar el supuesto daño de la motocicleta sosteniendo que no existe prueba que lo avale.
Por último, ataca la tasa de interés otorgado, propiciando la aplicación de la tasa pasiva simple a partir de la sentencia y desde el accidente hasta ella del 6% anual.
5.- LEY APLICABLE:
Previamente, cabe dejar sentado que si bien a la fecha del dictado del presente pronunciamiento se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) -que comenzó a regir a partir del 1° de agosto de 2015 (ley 27.077)- no menos cierto resulta que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (24 de abril de 2010), razón por la cual, será de aplicación la normativa edictada por el Código Civil sancionado por la Ley 340, y sus modificaciones conforme las pautas temporales de aplicación de la ley que edicta el artículo 7 del nuevo ordenamiento sustantivo -cf. Kelmemajer de Carlucci, A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, págs.. 100 y sgtes.- (esta Sala, causa 18.714, RSD 29-18, S 27/4/2018, voto del Dr. Zapa).
Ello toda vez que el hecho causa fuente resulta ser una consecuencia de la relación jurídica (accidente de tránsito) que se encuentra consumida con antelación a la entrada en vigencia del nuevo Código de fondo y fijar la determinación reparatoria en base a él (art. 1746) significaría la aplicación retroactiva de la norma, lo que se encuentra expresamente vedado por el segundo párrafo del artículo 7° del nuevo Código Civil y Comercial.
En definitiva, esto no es mas que la aplicación de la doctrina legal del Superior Tribunal Bonaerense fijado en innumerable cantidad de Acuerdos (SCBA, Ac. 121073, S 29/11/2017, Ac. 108654, S 26/10/2016; Ac. 119.370, S 09/05/2018; Ac. 121335, S 11/04/2018; Ac. 121001, S 21/02/2018, entre muchos otros) y en ninguno de ellos hace aplicable el nuevo Código Civil y Comercial para la cuantificación de los daños.
6.- ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD:
Ya antes de ahora, y últimamente en las sentencias RS 87/16, RS 11/17 y RS 66-18, entre otras, dictadas con la nueva integración de la Sala, esta Alzada ha señalado siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte y de este Tribunal, que, de acuerdo a lo dispuesto en el 2° párrafo, 2° parte del artículo 1113 del Código Civil, la ley, con fundamento en la teoría del riesgo creado, atribuye objetivamente al dueño o guardián de una cosa peligrosa la responsabilidad civil por los daños ocasionados a consecuencia de su uso, por la mera intervención activa de la misma en el evento dañoso y su relación causal con el daño, sin necesidad de probar la culpabilidad que en la provocación del mismo le pudiere corresponder a aquel. En este sentido tiene manifestado el Superior Tribunal Provincial que, cuando el antes mencionado precepto legal establece la responsabilidad del dueño y guardián por los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, lo hace teniendo en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa que constituye un elemento ajeno a la cuestión y así, en principio, prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, no interesando si de su parte medió culpa, por lo cual la víctima del hecho debe probar la existencia del daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal habida entre la actuación de la cosa y el daño (causa Ac.33.743 del 14-10-86; Esta Sala, causas 425, reg. sent. 10/96; 506, reg. sent. 15/96). Determinada entonces, la responsabilidad de quién es demandado en tal concepto a través de la acreditación de la existencia de las referidas circunstancias sin necesidad de investigar si tuvo u obró con culpa o negligencia, el texto sustantivo también le otorga al mismo la posibilidad de eximirse de dicha responsabilidad, probando la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deba responder: esto es, que cualquiera de estas conductas ajenas a él -sea del damnificado o de un tercero- ha interrumpido total o parcialmente el nexo o relación causal entre el hecho y el daño (SCBA, Ac. y Sent.1988-II-518). También se ha decidido que en los casos de colisión entre dos cosas generadoras de riesgo, como son sin duda una moto y un automóvil, no se produce una neutralización o compensación entre las presunciones de atribución de la responsabilidad reciprocas que surgirían del articulo 1113 del Código Civil, respecto a los dueños o guardianes de cada una de las cosas riesgosas intervinientes que obligue a dirimir la cuestión por la vía del articulo 1109 del mismo ordenamiento a través de la prueba de la culpa de cada uno; subsistiendo por el contrario, el factor de imputación objetivo contemplado por la primera norma, de resultas de los cuales cada dueño y cada guardían deben afrontar los daños causados a otro, salvo que se demuestre que el obrar de la víctima o de un tercero excluyó o limitó su responsabilidad (CSJN. en la Ley, 1988-D-286; SCBA., Ac.33.155 del 8-4-96; esta Sala, causas 6227, RSD 147/04, S 20-12-2004; 9224, RSD 89/06, S 13-10-2006; entre otras).
Pues bien, establecida la carga probatoria de cada protagonista del estropicio corresponde resaltar que se encuentra reconocido por ambas partes el acaecimiento del choque en el día y lugar indicados, es decir que ambos circulaban por la misma arteria en sentido contrario y que el evento dañoso se produjo cuando el demandado intentando doblar hacia su izquierda en la encrucijada, interponiéndose en el camino recto del actor, fuere impactado en el lateral izquierdo por el accionante.
Sostiene el demandado que doblaba en forma correcta y que fue impactado por la motocicleta que, asegura, salió a gran velocidad detrás de un colectivo.
En cuanto al carácter de embistente que remarca la parte demandada se hace necesario aclarar que siendo que el régimen de responsabilidad se erige sobre la idea de causalidad, más que determinar el rol de embistente mecánico interesa conocer cuál de los partícipes es el que ha dado motivo al impacto, por lo cual la calidad de agente activo o pasivo del encontronazo no resulta un elemento de juicio decisivo para el emplazamiento de la obligación de resarcir (Esta Sala, causa 12558, RSD 81-10, S 24/11/2010, entre otras).-
Pues bien, sentado ello resalto que, a fin de dar cumplimiento con la carga que legalmente le impone el citado artículo 1113 del Código de Fondo, para eximirse de responsabilidad es esto que ha afirmado lo que deberá probar, toda vez que lo que debe acreditarse son las afirmaciones. Ergo, cabe a la parte demandada demostrar que el actor circulaba a velocidad no permitida y que el demandado giraba en forma autorizada por la ley de tránsito. Nada de ello fue ni siquiera intentado, pues no ha ofrecido prueba alguna para demostrarlo, por lo que estando acreditado el estropicio, que el actor circulaba al comando de su motocicleta a velocidad permitida pues no se acreditó que lo hiciera a gran velocidad como asegura el demandado y que lo hacía en línea recta por la calle, siendo el accionado quien estaba girando en la encrucijada, contando por ello con prioridad de paso el actor (art.43 de la ley 13927 y su doctrina).
Por todo ello, considero que en este aspecto el fallo en crisis deberá ser confirmado reafirmando que el responsable del choque génesis del presente pleito es la parte demandada (art.1113, C.Civil).
7.- DAÑOS:
Habiéndose decidido el tema atinente cabe, ahora, a adentrarnos en los rubros indemnizatorios y sus montos, aclarando que han de ser tratados en conjunto aquellos que recurrieron ambas partes.
7.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
No existiendo motivo para desligarme de las conclusiones de la pericia médica traumatológica de fs. 182/186 y vta., que llega consentida por las partes, y no advirtiéndose en el referido dictamen errores manifiestos o grave inconsecuencia para restarle debido mérito a tenor de la evaluación que contempla el artículo 474 del Código Procesal, es pertinente admitir la existencia de minusvalía del actor en conexión causal con el episodio dañoso (art. 1068, su doct. del Código Civil; arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
Establecido ello, adviértase que, toda lesión física de carácter permanente, ocasione o no un daño económico debe ser indemnizado como valor que la víctima se vió privada, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo presente y, en su caso, futuro, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integralmente considerada, o sea, tanto desde el punto de vista individual como del social. Y la reparación que debe ser integral ha de comprender todos los aspectos de un individuo, o dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impiden desarrollar normalmente las actividades que el dañado realizaba. Cabe puntualizar concordantemente, que la disminución física incide, sobre toda la vida de relación del damnificado, lo que constituye un daño indemnizable, independientemente del deterioro de su capacidad de ganancia futura consecutiva a la incapacidad física derivada del hecho ilícito (esta Sala en causas 14509, R.S.D. 23/13; 14463, R.S.D. 33/13; e.o.).
Sentado ello, cabe destacar que para fijar la indemnización de dicha incapacidad deben tenerse en cuenta una mezcla de distintos ingredientes relativos a la persona no solo en la faz laboral o productiva futura, sino otros derivados o vinculados a cualquier otra actividad fuera de ese plano que realice o pueda realizar el dañado, atendiendo a la disminución genérica de la aptitud física que poseía antes del infortunio (esta Sala, causa 558 R.S.D. 21-96; art.1068 y ccdtes. del Código Civil). Es criterio de este Tribunal que la cuantía dineraria que, como en el sub exámine, produce una lesión incapacitante como la sufrida por el reclamante, queda librada a la prudencia y razonabilidad de los jueces, puesto que no debe perderse de horizonte que la indemnización que correspondiere se caracteriza por un signo de relatividad; precisamente ante ello no puede basarse en rígidos cálculos matemáticos, aritméticos, actuariales o financieros, puesto que su aplicación al caso no pasa del límite de lo puramente hipotético o conjetural (en causas 2303, R.S.D. 20/99; 3546, R.S.D. 77/00; 5707, R.S.D.27/03; 8828, R.S.D. 57/06; e.o.). Por otra parte, la vida no es una ecuación matemática, y las tabulaciones brindadas por esas ciencias y los principios financieros económicos no conducen a una acertada solución al prescindirse del arbitrio del juzgador (art.1068 del Código Civil; esta Sala en causa 7546, R.S.D. 90/08).
Además como lo ha sostenido el Dr. Pliner ante el fracaso de las fórmulas utilizadas para sentenciar, en estos casos hay que volver, fundamentalmente, a los criterios de la “prudencia de los jueces” (art.1084 del Código Civil) sin parámetros utilizables, o a la formula mas vaga del artículo 165 de la Ley de Enjuiciamiento que ni siquiera llama a la prudencia judicial y que da por sobreentendida (Conf. CCBB, Sala 1°, exp.n° 83.013, Libro de Sentencia n° 88, S 20-3-1990); evaluando los elementos objetivos personales y familiares de la víctima y el tipo de dolencia que acarrearán durante el resto de su vida.
Por otra parte y siguiendo con los parámetros rígidos para el cálculo de las indemnizaciones, también ha sostenido esta Sala que, si bien en materia civil esta indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos, como acontece en la legislación laboral, habiendo numerosos y distintos -unos que otorgan mayor porcentaje y otros menores-, ello le posibilita al sentenciante apreciar libremente la real entidad del daño y, en consecuencia, fijar la indemnización teniendo en cuenta, además, la edad, sexo, estado físico, educación, actividad desarrollada antes y después del siniestro, etcétera, lo cierto es que para determinar la significación real del mismo, dichos baremos, resultan importantes, como un elemento más a tener en cuenta para, de manera indicativa, solamente, y no tarifaria, ayudar a comprobar y descubrir la importancia de las lesiones y las secuelas incapacitantes que ellas han producido en el reclamante (causas 893, R.S.D. 41/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 4737, R.S.D. 9/02; 6646, R.S.D. 33/04; 7507, R.S.D. 8/05; 8107, R.S.D. 16/06; entre muchos otros).
En consecuencia, bajo las iteradas premisas, teniendo en cuenta que el actor tenía 29 años al momento del evento dañoso, evaluando también el porcentaje del 12% de incapacidad peritado, teniendo en cuenta su situación económica que surge del beneficio de litigar sin gastos otorgado a fs.66 del expediente n° 10247/2012, que en este acto tengo a la vista, estimo que resulta insuficiente la indemnización por el rubro analizado en la suma sentenciada, de acuerdo a los datos aportados y probados antes reseñados, es que cabe concluir en la modificación del monto otorgado en la instancia de origen, debiéndosela elevar a la suma de pesos doscientos sesenta y dos mil doscientos ($262.200) lo que así dejo propuesto a mi distinguido colega para reparar el perjuicio padecido (arts. 1068 y ccdtes. del Código Civil; arts. 165, 384, 473, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).
7.2.- DAÑO MORAL:
Tiene decidido esta Alzada que el daño moral ha sido definido, como la lesión de los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 205). Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa (en causas 2772, R.S.D. 93/99; 4287, R.S.D. 112/01; 4891, R.S.D. 68/02; 5473, R.S.D. 4/03 y 7782, R.S.D. 91/05). Ahora bien, constituyendo el mismo una lesión que en los sentimientos pudieran generar trastornos y angustias, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza de los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento dañoso pudiera producir en el común de las personas, pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento padecido por el accionante a raíz del suceso ventilado en autos, que por ser tal, es casi inasible para terceros. Además, tratándose el daño moral de un menoscabo cuya existencia se presume por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, la procedencia de su resarcimiento es indiscutible, siendo a los responsables del hecho a quienes incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo (art. 1078, su doctrina del Código Civil; conf. S.C.B.A., en D.J.B.A., t.138, pág. 2215; esta Sala en causas 186, R.S.D. 3/95; 1411, R.S.D. 17/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 3729, R.S.D. 46/01; 7762, R.S.D. 10/05; 9792, R.S.D.76/07; 9815, R.S.D. 8/08; e.o.).
Por ello, teniendo en cuenta la afectación de los legítimos intereses extrapatrimoniales del damnificado, así como los padecimientos que es dable presumir se han producido como consecuencia del evento dañoso sufrido, considero justo elevarlo a la suma de pesos ochenta y siete mil quinientos ($87.500; arts.165, 273 del CPCC y 1078, CCivil).
7.3.- DAÑO A LA MOTO:
He de señalar que tratándose de un daño material -para que sea compensable-, debe ser cierto y probado, para ello, requiere prueba adecuada, la que si no llega a ser totalmente cabal e incuestionable, por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez aplicar lo dispuesto por el artículo 165, tercer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento civil (art.375, CPCC). En id?éntico sentido se ha expedido nuestro Máximo Tribunal Provincial al establecer que para el derecho la prueba del daño es capital: un daño no acreditado carece de existencia (SCBA, Ac. 37989, S 8-3-1998), además el daño que se logre acreditar debe ser consecuencia del obrar de la parte contraria, toda vez que si carece de relación de causalidad entre uno y otro no podrá prosperar (arts. 520 y sgtes. C.Civil; esta Sala causa 1144, RSD 61-04, S 21/05/2004; entre otras).
Pues bien, ante el desconocimiento del presupuesto de fs.4 y la falta de la prueba informativa que la valide, como así también el no ofrecimiento de la pericial mecánica, de vital importancia para acreditar este daño reclamado y considerando que no se trata de un daño in re ipsa – aquel que no requiere prueba-, es que entiendo que este rubro no podrá prosperar, debiendo revocarse esta porción del fallo (arts. 375, CPCC y 1113, C:Civil).
8.- TASA DE INTERES:
En relación a la tasa de interés moratorio judicial y en nuestro ámbito jurisprudencial, corresponde recordar que la Suprema Corte Provincial ha declarado, reiteradamente, que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap «a», Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, «Ponce», sent. del 21-X-2009).-
Fijado ello, en el fallo se ha establecido la indemnización a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecúa a lo que prescribe el artículo 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor.-
En virtud de ello, deviene imperioso recordar que, en fallo reciente (SCBA., C. 120.536, del 18/4/2018, in re «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios»), el Superior Tribunal Provincial estableció que, cuando la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (conf. Molinario, Alberto D., «Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas», RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (cf. Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., «La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas», en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372).-
En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249), criterio al que se plegó, posteriormente, el Cimero Tribunal Provincial (L.49.590, «Zuñiga», sent. de 1-VI-1993; L.53.443, «Fernández», sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, «Amaya», sent. de 14-X-1997; L. 73.452, «Ramírez», sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, «Banco de la Provincia c. Miguel», sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, «Quinteros», sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, «Blanco de Vicente», sent. de 11-V-2011; entre otros).
Apunta el Dr. Soria -ministro que abre el Acuerdo al que adhiriera la mayoría- que en las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, agregando que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Concluye diciendo que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito.-
Sentado lo expuesto, siendo que el acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de la Corte Provincial responde al objetivo de procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, corresponde la aplicación del interés del 6% anual desde el momento del estropicio y hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de allí y hasta la fecha del cobro total de la acreencia se aplicará la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días, por lo que este agravio debe prosperar.(art.768, C.Civil y Comercial).
9.- COSTAS DE ALZADA:
En atención al vencimiento pericial y mutuo habido en esta instancia donde el actor ha logrado vencer en el tema de la responsabilidad y aumentar los rubros por incapacidad sobreviniente y daño moral y el demandado tuvo éxito en la revocación del daño al motociclo y la modificación de la tasa de interés aplicable, las costas de alzada deberán ser soportadas en un 90% por la parte demandada y el 10% restante por la actora (artículo 68 y 71 CPCC).
10.- En consecuencia no siendo totalmente justa la atacada sentencia VOTO POR LA NEGATIVA
A la misma primera cuestión el Dr. Gerardo Crichigno por compartir fundamentos, VOTA POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el Dr. Carlos Jorge Señaris dijo:
En atención al acuerdo de voluntades alcanzado al tratar la cuestión primera y siendo injusta la sentencia en crisis corresponde elevar las indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, a las sumas de pesos doscientos sesenta y dos mil doscientos ($.262.200) y pesos ochenta y siete mil quinientos ($87.500) respectivamente, revocar la otorgada para reparar la moto y modificar la tasa de interés aplicable disponiendo que se liquiden en la forma establecida en el considerando 8; imponiendo las costas de Alzada en un 90% a cargo de la parte demandada y el 10% restante del actor, lo que
ASI VOTO
A la misma segunda cuestión el Dr. Gerardo Crichigno por consideraciones análogas, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.-
SENTENCIA
Quilmes, 25 de febrero de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
En atención al acuerdo de voluntades alcanzado al tratar la cuestión primera y siendo injusta la sentencia en crisis corresponde modificarla y elevar las indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, a las sumas de pesos doscientos sesenta y dos mil doscientos ($.262.200) y pesos ochenta y siete mil quinientos ($ 87.500) respectivamente, revocar la otorgada para reparar la moto y modificar la tasa de interés aplicable disponiendo que se liquiden en la forma establecida en el considerando 8; imponiendo las costas de Alzada en un 90% a cargo de la parte demandada y el 10% restante del actor, por lo que FALLO:
a.- elevando la indemnización por INCAPACIDAD SOBREVINIENTE a la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ($ 262.200);
b.- elevando el DAÑO MORAL a la suma de PESOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($ 87.500);
c.- revocando la indemnización para reparar el DAÑO A LA MOTO;
d.- modificando la tasa de interés aplicable en los términos dispuestos en el considerando 8;
e.- imponiendo las costas de Alzada en un 90% a cargo de la parte demandada y el 10% restante a la parte actora;
f.- difiriendo la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad en que estén establecidos los de la instancia original (art. 31, Ley 14.967);
g.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
041252E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129521