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JURISPRUDENCIA
Salta, 4 de diciembre de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 55 en contra de la sentencia de fs. 45/54.
A través del memorial presentado a fs. 58/65, el organismo previsional apela que para la actualización del haber jubilatorio del actor el juez haya ordenado aplicar el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Makler Simón”.
Por otra parte, cuestiona que haya diferido para la etapa de ejecución el análisis sobre la procedencia del reajuste de la PBU y la aplicación de una tasa de sustitución. Finalmente, objeta lo decidido con relación al plazo para el cumplimiento de la sentencia.
II.- Que en cuanto al reajuste del haber jubilatorio del actor, la cuestión planteada en este caso resulta sustancialmente análoga a la examinada por este Tribunal en el antecedente “IVALDI, Noemí Veli c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes” Expte. N°41000231/2010, sent. del 29 de agosto de 2016, por lo que cabe remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, de las constancias arrimadas por las partes se desprende que el señor Ramón Donato Aramayo obtuvo el beneficio jubilatorio a partir del 10/7/2007, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 y que solo contaba con aportes autónomos (fs. 11/13).
Se advierte, además, que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber y que su solicitud fue desestimada por la ANSeS mediante resolución RNT-E 02706/17 (fs. 4/7 y 8/10).
Por consiguiente y de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia citada precedentemente, corresponde confirmar los parámetros fijados en grado para reajustar el beneficio jubilatorio del actor.
III.- Que en cuanto al diferimiento para la etapa de ejecución del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU, cabe remitirse a los fundamentos expuestos por esta Sala en autos “Millán, Daniel c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes”, expte. 2437/2016, sent. del 12/11/18 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En razón de lo allí expuesto y como aun no existe liquidación de planilla para que luego del debido contradictorio se pueda constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio, conforme los parámetros señalados por la Corte Suprema en el citado antecedente “Quiroga”, corresponde confirmar la decisión de diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos “Ciuti, Pablo c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 30/6/2015; “De Luca, Raúl Jorge Norberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 26/12/2017; entre otros).
IV.- Que, en cambio, con relación a la postergación para la etapa de ejecución del análisis sobre la procedencia de un suplemento por sustitutividad, resultan aplicables los argumentos esgrimidos por este Tribunal en la causa “Páez, Marcos Alejandro c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. Nro. 9453/2016, sentencia del 14/8/2018 (www.cij.gov.ar), que también pasan a formar parte del presente resolutorio.
Por ello, corresponde revocar lo decidido al respecto y rechazar, en consecuencia, la aplicación de un suplemento de sustitutividad al haber jubilatorio del actor.
V.- Que, finalmente, la demandada apela lo decidido con relación al cumplimiento de la sentencia, cuestionando específicamente la modalidad ordenada para computar el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463, en el caso de que no existan expedientes administrativos para devolver.
Según dicha norma, cuya constitucionalidad no fue objetada, “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente”.
Desde tal perspectiva y teniendo en cuenta que según las constancias obrantes en autos la ANSeS acompañó el expediente administrativo de la actora (cfr. fs. 39 vta.), el agravio bajo examen deviene abstracto, debiéndose aplicar para el cumplimiento de la sentencia la norma precedentemente transcripta.
El doctor Guillermo Federico Elías dijo:
Comparto la solución propuesta por mis colegas en lo que respecta al reajuste del haber jubilatorio del actor, el diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU y la modalidad fijada para el cumplimiento de la sentencia, conforme los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “PATIÑO, Jorge Alberto c/ ANSeS s/ Impugnación de acto administrativo” Expte. Nro. 41000442/2009, sent. del 11/08/2016 y “FERNÁNDEZ, Natividad c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. N° 19386/2016, sent. del 31/7/2019 (www.cij.gov.ar). Por otra parte, en cuanto a la tasa de sustitución me remito a lo expresado por el Tribunal que integro en la causa “GÓMEZ AUGIER, Gustavo Federico c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. N° 11730/2016, sent. del 13/12/2018 (www.cij.gov.ar).
Por lo que, por mayoría, se RESUELVE:
I.- RECHAZAR los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar las pautas fijadas para el reajuste del haber jubilatorio del actor; el diferimiento para la etapa de ejecución del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitutividad; y el plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia.
II.- HACER LUGAR al agravio de la ANSeS referido a la tasa de sustitución y, de acuerdo con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ Previsional”, del 12/6/2018, REVOCAR lo decidido al respecto y DESESTIMAR la aplicación de un suplemento al beneficio jubilatorio del actor.
III.- Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría María Victoria Cárdenas Ortiz
076540E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134467