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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Movilidad. Haber inicial. Actualización. Tope. Haber previsional máximo. Declaración de inconstitucionalidad
Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes interpuesta por la actora resolviéndose actualizar las remuneraciones para el cálculo del haber inicial aplicando el índice ISBIC, conforme la doctrina de la CSJN “Elliff”. En materia de movilidad del haber previsional, se resuelve que a) del 1.1.02 al 31.12.06, se ajuste de acuerdo a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (doctrina “Badaro”); b) del 1.1.07 al 28.2.09, de acuerdo a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante, a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417. Respecto a la inconstitucionalidad de los topes de haberes máximos, se dijo que hasta que no se practique la liquidación no se podrá evaluar su incidencia y, por ende, la incidencia en los haberes jubilatorios de la actora.
Buenos Aires, 13/07/2017
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 8 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (en atención a los servicios dependientes acreditados con FAD al 9.02.06) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.
Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la parte actora que fueron concedidos libremente y sustentados en sus memoriales de fs.131/137 y 125/130, respectivamente.
En él la accionada se agravia de la cuestión de fondo, de la movilidad dispuesta, de la actualización y movilidad de la P.B.U., de lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241 e inexistente descalificación de los arts. 24 y 25 de la ley 24.241.
Por su parte, la actora lo hace de la falta de tratamiento del art. 25 de la ley 24.241 y la Res. S.S.S. 6/2009 (art. 9 de la ley 24.241) para las remuneraciones actualizadas, de la tasa de interés aplicada, de las costas, del rechazo a la petición de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y de la aplicación del precedente “Villanustre”.
Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.
II.
En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “Badaro, Adolfo Valentín (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “Martínez, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada Enrique A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “Tocchi Erminio Gustavo c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “Matiacich Simón Albino Roberto c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).
De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “Badaro”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.
En tanto el pronunciamiento se ajusta a ese temperamento corresponde su confirmación.
III.
Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros. 130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “Bruzzo, Romilio Amaro c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “Duo Etelvina Esther c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “QUIROGA CARLOS ALBERTO C/ANSES s/reajustes varios”, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto y diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recálculo del haber inicial de la PBU. y confirmar lo decidido sobre su movilidad.
IV.
Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241 sean aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde dejar sin efecto – a esta altura del proceso- la inconstitucionalidad decretada en torno a esas disposiciones (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “García Felipe c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pag. 436) y diferir su tratamiento conjuntamente con el art. 25 de la ley 24.241 para la etapa de ejecución, (cfr. 130.259 del 5.5.10, in re 56446/07 “Martínez, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios”).
V.
Por otra parte, en relación a la cuestionada aplicación del tope del art. 9 de la ley 24241 al valor actualizado de las remuneraciones reajustadas tenidas en cuenta para el cálculo del haber he de reiterar que esa disposición sólo fue prevista “a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP” y no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones.
De avalarse ese temperamento y teniendo en cuenta que los aportes realizados por el afiliado alcanzaron valores próximos o idénticos a ese tope (tal como puede verse en el detalle del beneficio de fs. 21/23), bien puede decirse que en el caso de autos el empleo de esa criba conduce a borrar con el codo lo escrito con la mano, pues de nada sirve entonces admitir el derecho del aportante a computar en valores actualizados a la fecha de cálculo del beneficio las remuneraciones por las que cotizó, condicionando ese reconocimiento al límite aludido, extendiendo indebidamente los alcances con que aquel fue regulado.
Solución análoga a la presente fue dispuesta por este Tribunal en la causa 35204/06 ”Raffaeta Carlos Enrique c/ANSEs s/reajustes por movilidad” por sentencia 126959 del 15.4.09, que quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada luego que la CSJN. rechazara los recursos extraordinarios deducidos por ambas partes en la causa “Chazarreta Antonio y otros c/ANSeS s/reajustes varios”.
VI.
A mi juicio, no resulta aplicable al S.I.J.P., ahora S.I.P.A., la doctrina elaborada por la C.S.J.N. para limitar el haber inicial de la prestación en “Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación” a propósito de la ley 18037, visto las diferencias sustanciales que pueden observarse entre las prestaciones previstas por ambos regímenes y sus disímiles reglas de cálculo para la determinación del haber inicial, por lo que cabe revocar la sentencia en este punto.
VII.
En virtud de la doctrina sostenida por esta Sala en casos análogos, no ha de prosperar el embate de la actora contra la veda a la indexación impuesta por la ley 25561. En ese orden han sido rechazados los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23928 modificados por el art. 4 de la ley 25561 porque, conforme el criterio del Alto Tribunal, “las restricciones impuestas por las leyes de emergencia tratan de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues las obligaciones de afrontar sus consecuencias justifican ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al legislador (Fallos 316:197; 322:2821)”, (Ver, entre otras, sent. int. 80642 del 29.8.03 in re 1732/97 “Griego Reinaldo José c/ANSeS” y sent. def. 100746 del 17.3..04 en autos 22640/03 “Cano, Graciela Noemí c/Orígenes A.F.J.P.”, publicados en Boletín de Jurisprudencia de la CFSS. Nros. 36 y 38, respectivamente).
VIII.
Por lo demás, lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 ha de ser confirmado por ser ajustado a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso «Varani de Arizzi, Bonafine», oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo.
Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del Superior conserva aún vigencia, (ver entre otros sentencias del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.O. “Aguilar, Froilán contra Anses s/ Reajustes por Movilidad”, del 14.9.04 in re “Spitale”, Fallos 327:3721, y pronunciamiento por mayoría del 18.04.2017 recaído en la causa CSJ 928/2005 (41-C)/CS1 R.O. “Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/reajustes varios”), deberá continuar aplicándose la misma tasa aún para las acreencias devengadas con posterioridad al 1.1.02, por lo que en este punto y con el alcance indicado cabe confirmar lo resuelto.
IX.
Que, en otro orden de cosas, considero que no asiste razón a la actora en cuanto a la argüida invalidez del art. 21 de la ley 24463, disposición que compatibiliza la exención de que goza el organismo, que fuera establecida por el art. 1 de la ley 18477 y 11 de la ley 23473, por un lado, con la gratuidad del procedimiento del reclamo de prestaciones previsionales para los demandantes, por el otro.
Sin perjuicio de ello he de agregar que, conforme reiterada jurisprudencia en la materia, la constitucionalidad de la exención apuntada ha sido invariablemente admitida. (Véase, entre otros, sentencia 15169 del 21.11.91 de la Sala II, en autos 13537/90 «Colotto Victorio c/CNPICyAC.» y C.S.J.N., 20.8.08, in re F.444 XXXVIII. “Flagello, Vicente c/ANSeS s/interrupción de prescripción”).
Por ello, en concordancia con la opinión vertida por el Ministerio Público sobre el punto, (ver, entre otros, dictamen nro. 7773 del 24.4.97 de Fiscalía General Nro. 1, causa 6694/97 «Martínez Anita c/ANSeS s/dependientes: otras prestaciones»), me pronuncio por desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido y confirmar la imposición de costas por su orden.
X.
Deviene inoficioso expedirme en torno a la inexistente descalificación del art. 24 de la ley 24.241, toda vez que no condice con la sentencia en crisis.
Resulta suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).
Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) hacer lugar parcialmente a los mismos y por ello: a) dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241 difiriendo el tratamiento de ambas cuestiones, conjuntamente con el art. 25 de la ley 24.241 a la etapa de ejecución, b) declarar inaplicable al caso la doctrina del precedente “Villanustre”, c) revocar el recalculo del haber inicial de la P.B.U. y diferir su tratamiento a la etapa de ejecución, y d) declarar no aplicable el tope del art. 9 de la ley 24.241 para limitar el valor de las remuneraciones actualizadas computadas para el cálculo del haber reajustado con arreglo a esta sentencia; y 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN. y 21 de la ley 24.463). Naf.
EL DR. MARTIN LACLAU DIJO:
Adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo, con las siguientes salvedades.
Respecto al cuestionamiento de la movilidad de la PBU, entiendo que en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11 de noviembre de 2014 en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s / reajustes varios”, correspondería diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.
En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería revocar lo decidido por la sentenciante es este punto.
En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma.
A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463, resulta inaplicable.
Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.
Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.
Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9, inc) 3) de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromisión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc.
Por otra parte, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, «existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta» (Fallos,68:227). Ha de recordarse, asimismo, que las leyes han de ser estimadas, en principio, como constitucionales, salvo en casos muy ex-cepcionales, porque «la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como una última ratio del orden jurídico» (Fallos, 200:180; 247:387; 249:59).
Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, correspondería declarar la procedencia del tope del haber jubilatorio fijado de conformidad al art. 9, inc) 3) de la ley 24.463.
En lo que respecta al agravio deducido en torno a la aplicación de la doctrina sentada por l a Excma. CSJN en el caso “Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación”, un nuevo análisis de la cuestión planteada, me lleva a la convicción de que si bien la citada doctrina se refiere a un beneficiario de la Ley 18.037, el sentido común indica que no es razonable que una persona en actividad perciba una suma de dinero superior a la que recibía cuando se hallaba en actividad; pero esta es una situación hipotética que no se desprende de los elementos obrantes en autos.V2
EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) hacer lugar parcialmente a los mismos y por ello: a) dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241 difiriendo el tratamiento de ambas cuestiones, conjuntamente con el art. 25 de la ley 24.241 a la etapa de ejecución, b) declarar inaplicable al caso la doctrina del precedente “Villanustre”, c) revocar el recalculo del haber inicial de la P.B.U. y diferir su tratamiento a la etapa de ejecución, y d) declarar no aplicable el tope del art. 9 de la ley 24.241 para limitar el valor de las remuneraciones actualizadas computadas para el cálculo del haber reajustado con arreglo a esta sentencia; y 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN. y 21 de la ley 24.463).
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
ELOY A. NILSSON
SECRETARIO DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
020488E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109884