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JURISPRUDENCIABeneficio jubilatorio. Índice de actualización. Isbic
En el marco de un juicio de reajuste de haberes se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirma la sentencia por el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP), sin la limitación temporal tenida en la norma con la sola modificación de que con posterioridad al 1 de marzo de 2009 y hasta la fecha de adquisición del beneficio deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 26.417.
Salta, 7 de agosto de 2018.
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 63 y fundado a fs.66/68 en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2018 por la que se hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor Salas Zenon Julián contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), ordenando al organismo previsional el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) con arreglo al índice que señala la resolución 140/95, sin la limitación temporal tenida en la norma y ello hasta la adquisición del beneficio y la determinación de movilidad, conforme lo dispuesto en el Considerando IV. Aplicó a los importes que resulten adeudarse, la tasa pasiva mensual que publica el B.C.R.A. Impuso las costas por el orden causado conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24463. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
2) La demandada se agravió del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional..
Sostuvo que el RIPTE resulta el índice más justo y equitativo por ser general y objetivo, y que de convalidarse la aplicación del ISBIC en el presente casos, se generaría una desigualdad entre jubilados con altas anteriores y posteriores a agosto de 2016.
3) De las presentes actuaciones surge que el accionante adquirió el derecho a su jubilación ordinaria en 02/06/09 bajo el régimen de la ley 24.241.
4) Que la cuestión planteada por la demandada en cuanto controvierte el índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) para la actualización de las remuneraciones que sirven de base de cálculo del haber inicial postulando en su reemplazo el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 06/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “GARCIA, Miguel c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018 y en relación al recálculo del haber inicial en el precedente “FERNÁNDEZ, EMMA SATURNINA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS – Expte. Nro. 15100108/2012”, sentencia del 27 de junio de 2016, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada ANSeS a fs. 63 y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de abril de 2018 (fs. 57/62), en cuanto ordenó el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) con arreglo al índice que señala la resolución 140/95, sin la limitación temporal tenida en la norma, con la sola modificación de que con posterioridad al 1 de marzo de 2009 y hasta la fecha de adquisición del beneficio, deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417. Con costas por el orden causado (art. 21, ley 24.463).
REGISTRESE, notifíquese sin perjuicio de lo dispuesto por este Tribunal mediante Resolución administrativa Nº 48/18 de fecha 1º de agosto de 2018, publíquese en el C.I.J. conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013, y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
No firma la presente la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia.
Firmado Guillermo Federico Elías
Alejandro Augusto Castellanos
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Secretaría
Mariela Szwarc
031626E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126326