Tiempo estimado de lectura 12 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIABeneficio jubilatorio. Actualización
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social ordenando que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial del beneficio jubilatorio del actor.
Salta, 13 de agosto de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 101 y por la ANSeS a fs. 102 y fundados a fs. 113/117 y 105/112 respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2017 por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Luis Eduardo Villarroel (DNI N° …) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia actualizando sus salarios (base del cálculo de éstas de conformidad a los arts. 24 y 30 inc. bº de la ley 24.241) con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa, con la salvedad que sólo las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 se ajustarán por el ISBIC, mientras que las posteriores al 1° de marzo de 2009 se actualizarán de conformidad al índice combinado previsto en el art. 32 de la ley 24.241, texto sustituido por el art. 2 de la ley 26.417. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga Carlos Alberto”, fallo del 11.11.14, sin perjuicio que en dicha oportunidad el actor deberá acreditar que la merma aducida es confiscatoria, estimándose dicho componente en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $80 (último valor del MOPRE) por el índice de salarios nivel general -en su variación anual- hasta la fecha de adquisición del derecho, dejándose aclarado que el importe al que se arribe aplicando la pauta señalada, absorberá el aumento previsto en la ley 26.417 para la referida Prestación Básica Universal. Postergó para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia de la tasa de sustitución solicitada así como lo referido al impuesto a las ganancias, con la salvedad de lo dispuesto en el plenario referido. Ordenó el pago al accionante de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 9 de junio de 2012, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago, reservando el análisis de la cuestión atinente a los topes para la etapa de liquidación, conforme lo considerado y rechazando los restantes planteos de inconstitucionalidad. Impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463).
2) Que la parte actora se agravia de la imposición de costas impuestas por su orden según el artículo 21 de la ley 24.463 requiriendo la aplicación del artículo 36 de la ley 27.423 que dispone que se seguirá la regla de costas al “vencido”.
Señala que no obstante esta reforma, la jurisprudencia de varias Cámaras del país ha declarado la institucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463, considerando que el organismo previsional ostenta calidad de parte y ello lleva incluida la posibilidad de condena en costas (artículo 15 de la ley 24.463). Entiende que la distribución de las costas por su orden en todos los casos no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional, que no hace más que importar una regresiva regulación so color de defender fondos públicos que discrimina al trabajador en pasividad al obligarlo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno, lesiona el crédito del beneficiario de la jubilación y transgrede el derecho de propiedad.
Realiza mención de los fallos del Alto Tribunal: “Flagello” y “Boggero”. Manifiesta que el artículo 21 de la referida ley no toma en cuenta la posibilidad de que las costas del juicio hayan sido ocasionadas de manera arbitraria o irrazonable por la parte cuya sin razón dio lugar al pleito. Solicita la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 y que se establezcan las costas a la demandada.
Finalmente reclama la aplicación de tasa activa, cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal (113/117).
2.1) La demandada se agravió del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.
Sostuvo que el RIPTE resulta el índice más justo y equitativo por ser general y objetivo, y que de convalidarse la aplicación del ISBIC en el presente casos, se generaría una desigualdad entre jubilados con altas anteriores y posteriores a agosto de 2016.
Corrido los traslados de ley, fue contestado por la accionante quien solicitó su rechazo, conforme los fundamentos allí dispuestos (fs.119/123).
3) Que la cuestión planteada por la demandada en cuanto controvierte el índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) para la actualización de las remuneraciones que sirven de base de cálculo del haber inicial postulando en su reemplazo el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 06/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “GARCIA, Miguel c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018 y en relación al recálculo del haber inicial en el precedente “FERNÁNDEZ, EMMA SATURNINA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS – Expte. Nro. 15100108/2012”, sentencia del 27 de junio de 2016, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio 13/10/11 por el régimen de la ley 24.241.
4) Que el agravio formulado por la actora en relación a la tasa de interés establecida por el juez de grado, encuentra adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que se resolvió que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina satisface adecuadamente el menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas, criterio adoptado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en numerosos precedentes.
Cabe precisar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición y por el voto de la mayoría, en el reciente fallo “Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 18 de abril de 2017, sostuvo idéntico criterio señalando además que el mismo ha sido adoptado por el Congreso en el ámbito específicamente previsional al sancionar la ley 27.260, cuyo artículo 6º dispone que las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (considerando 3); cfr. esta Sala II, de la CFAS, en los autos: “ Choque, Felisa Yone c/ ANSeS y otro s/ reajustes por movilidad” Expte. Nº 16106/2014, sent. del 10 de mayo de 2017.
4.1) En lo que concierne al agravio sobre la imposición de las costas es dable destacar que la ley 27.423 “Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal”, sancionada el 30 de noviembre de 2017, disponía en su art. 36 que “En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado”.
Por su parte, el art. 64 establecía que “la presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y se aplicará a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios”.
Sin embargo, ésta última norma fue observada por el Poder Ejecutivo de la Nación a través del Decreto 1077/2017, del 20/12/2017, con fundamento en que “la aplicación de la norma sancionada en los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios podía afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos” en tanto “pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre”.
Finalmente, la Ley 27.423, observada por el PEN, fue publicada en el Boletín Oficial el 22 de diciembre de 2017, resultando por ende aplicable a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia (art. 5 y 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En consecuencia, toda vez que la presente acción fue iniciada en el año 2014 con anterioridad a la vigencia de la ley 27.423, resulta improcedente su aplicación al caso.
En ese contexto resulta plenamente aplicable al sub lite el artículo 21 de la ley 24.463, inserto en el capítulo II relativo al Procedimiento de Impugnación Judicial de los Actos Administrativos de la ANSeS, en cuanto dispone que “en todos los casos las costas serán por su orden”.
En relación a la tacha de inconstitucionalidad de esta norma, resulta oportuno recordar que esta Sala II del Tribunal se expidió en reiteradas oportunidades por su rechazo a partir del antecedente “Carbonell, Carmen Eulalia c/ANSeS y otro s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 25200030/2011, sentencia del 26/05/2016, siguiendo los lineamientos del Máximo Tribunal en cuanto decidió que el art. 21 de la ley 24.463 no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado (“Boggero”, Fallos: 320:2792, sent. del 10-12-1997).
En ese orden de ideas, el Supremo Tribunal por voto mayoritario en “Flagello” (Fallos: 331:1873, sent. del 20-8-2008) se remite a los fundamentos expuestos en el antecedente citado en el párrafo anterior “en cuanto se sostuvo que la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de la igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado; aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido” (Consid. 4°).
A ello agregó que “cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan” (Fallos: 324:2360)” (Consid. 5º); concluendo que “es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial” (Fallos: 314:327)” (Consid. 6º).
Con lo cual, el agravio de la recurrente dirigido a cuestionar la imposición de costas por el orden causado no podrá prosperar.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada ANSeS a fs. 102 y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 (fs. 92/100) en cuanto fue materia de agravios.
II.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 101, CONFIRMANDO lo decidido en la sentencia de fs. 92/100 respecto a la tasa de interés fijada para el pago y la imposición de las costas.
III.- COSTAS de la Alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
IV.- REGISTRESE, notifíquese sin perjuicio de lo dispuesto por este Tribunal mediante Resolución administrativa Nº 49/18 de fecha 10 de agosto de 2018, publíquese en el C.I.J. conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013, y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
No firma la presente la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia.
Firmado Guillermo Federico Elias
Alejandro Augusto Castellanos
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Secretaría Mariela Szwarc
031722E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126330