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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
I. La representación letrada de la Administración Federal de Ingresos Públicos dedujo recurso extraordinario a fs. 582/603 contra la resolución de esta Sala de fs. 576/7, que -rechazando cierta apelación- confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia que desestimara la re visión impetrada. El traslado ritual fue contestado únicamente por la sindicatura actuante a fs. 609/11, quien resistió la pretensión.
II.- Habrá de discernirse infra -luego de tratar la cuestión referida a la arbitrariedad alegada- si el caso halla emplazamiento en la previsión del art. 14 de la ley 48.
Ello, desde que la recurrente -entre otras cosas- asevera que “… el fallo recurrido ocasiona gravamen concreto y actual a los legítimos intereses de mi representada … en autos se vulneran las garantías constitucionales de los arts. 16, 17 y 18, se desconoce la facultad de mi comitente respecto de la recaudación de los tributos nacionales y se violentan expresas disposiciones de las leyes 24522, 11683 y 18820 …” (fs 584); “ … los defectos que presenta la resolución apelada obligan a sostener que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa, y a considerar que existe cuestión federal por sentencia inconstitucional …. La sentencia recurrida resulta arbitraria pues omite valorar aspectos oportunamente presentados por esta parte, que evidencian la existencia y legitimidad de las acreencias que resultaran declaradas inadmisibles …” (fs. 584 vta.); “ … la arbitrariedad invocada por esta parte se configura en autos desde que la a quo ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos y conducentes para la adecuada solución del litigio …” (fs. 587).
Sabido es que tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: “Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.”, del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.
En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se ha puesto de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
El discurso de la recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: “Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, del 2-7-91).
Desestímase en consecuencia la arbitrariedad alegada.
III.- Sin mengua de ello, se advierte que en tanto el recurso impetrado se cierne en torno a la interpretación y alcance de normas de carácter federal (vgr. ley 11.683, 17250, 18820 y 24522), júzgase que éste resulta procedente en los términos de las previsiones del art. 14, inc. 3, de la Ley 28 (Fallos 302:132; 306:1820; 310: 1690).
Máxime cuando la decisión cuestionada podría importar un entorpecimiento en la percepción de la renta pública, quedando también justificada la intervención de la CSJN, habida cuenta que la interpretación realizada por este Tribunal, ha sido contraria a las pretensiones del apelante fundadas en aquéllas (CNCom., esta Sala, in re: “HSBC Bank Argentina S.A. c. Frias Lorena de los Angeles s. secuestro prendario”, del 17-05-2017).
IV.- Por lo expuesto, se rechaza la arbitrariedad alegada, sin perjuicio de conceder por los fundamentos dados en el punto precedente el remedio extraordinario.
V.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VI.- Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y elévese con oficio de estilo a la Excma. Corte Suprema de la Justicia de la Nación.
VII.- Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
077254E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134409