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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de ahorro previo. Relación de consumo. Norma más favorable al consumidor
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia y se admite la demanda promovida haciéndose lugar a la restitución de cuotas abonadas; daño moral y multa civil.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 17días de Mayo de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “DOMINGUEZ MARIO C/ FORCAM S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. LLOBERA, DIJO:
I. Los antecedentes de la causa
1 La demanda
En el escrito de inicio Mario Domínguez demanda a FORCAM S.A. y Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, por la suma de $ 47.267,36 o lo que en más resulte de la prueba a producirse, en concepto de daños y perjuicios. En su demanda, manifiesta:
Que el día 30 de mayo del 2011 concurrió a las oficinas de FORCAM S.A., donde fue atendido por el vendedor Daniel Calvo.
Que el nombrado le informó que con el pago de siete cuotas y el 30% del valor del rodado le harían entrega de un Ford Escort, aunque del contenido siguiente de la demanda surge que se trataba de un Ford Eco Sport XL 1.6.
Que en el presupuesto que le extendió, el cual acompaña, dice “E/7”, dentro de un círculo, luego “Promo 6 meses de seguro O..” y a renglón “7°. E/PROGRAMADA…”
Que entiende que ello significaba entrega programada en la séptima cuota y/o entrega en séptima cuota, siendo ese el compromiso asumido por FORCAM S.A.
Que de tal modo lo publicitaba la sociedad requerida en internet.
Que el 4 de junio del 2011 concurrió a la concesionaria Ford y manifestó su voluntad de realizar la operación, para lo cual le entregaron documentación que suscribió, sin que le fuera leída ni explicada.
Que consideró que lo firmado era para que se llevase a cabo el compromiso asumido por FORCAM S.A.
Que entendió que era un plan de pago en 84 cuotas de $758 cada una y que el auto le sería entregado al pago de la séptima cuota con más el 30% de su valor.
Que no tenía por qué entenderlo de otro modo ya que eso era lo promocionado por internet, se trataba de una concesionaria oficial y el modelo elegido se encontraba ahí.
Que en virtud de ello vendió el automóvil que tenía, pagó siete cuotas y concurrió a FORCAM S.A. para la entrega del auto.
Que Calvo le dijo que “no sabía cuándo lo iban a dar”, lo cual motivó su enojo.
Que ante la negativa de lo prometido dejó de abonar las cuotas del plan de pago, porque había sido engañado en su buena fe.
Que ha sido estafado porque no le vendieron un auto sino un plan de financiamiento.
Que recién le fue informado en qué consistía la operación cuando recurrió a un profesional del derecho y le advirtió que lo firmado era una solicitud de adhesión, la cual en nada coincidía con la promesa que le habían hecho.
Que la documentación se la hicieron firmar a sabiendas de que no le sería entregado el vehículo.
Que es un operario, no siendo los términos del contrato de adhesión de simple lectura y ni compresión.
Que habiendo resuelto el contrato corresponde que le reintegren las sumas entregadas.
Que por esto último intimó a las requeridas mediante carta documento y que sólo FORCAM S.A. contestó negando que el vendedor le pudiese haber hecho tal promesa.
Que Plan Ovalo es responsable en virtud que la cláusula 19 de las condiciones generales, en la que se establece que su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de los concesionarios, por lo cual debe hacer lo propio con los de sus agentes.
Que le asisten las previsiones de los arts. 3, 7, y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Que asimismo reclama indemnización por daño moral, patrimonial por restitución de lo pagado, intereses y daño punitivo; con costas.
2 La contestación de FORCAM S.A.
La concesionaria Ford, al responder la demanda, niega todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor (fs. 155/159); expone su trayectoria comercial y desarrolla el modo en que opera un contrato de ahorro previo; luego lo analiza en el caso que origina las presentes.
En su contestación argumenta:
Que del documento que emitió su vendedor no surgen las falaces y fantasiosas afirmaciones que efectúa el actor; explica que la entrega en la 7° cuota programada no es equiparable a garantizada y/o asegurada.
Que “La opción brindada al cliente de la entrega programada en la 7° cuota implica la posibilidad de solicitar un préstamo bancario a través del Banco Standard Bank para retirar la unidad en la cuota 7 del Plan de Ahorro de Plan Ovalo”.
Que al actor le fueron explicadas las condiciones para acceder a la financiación así como las del Plan Ovalo y recibió copias de toda la documentación que suscribió, entre ellas el formulario de la opción de crédito del Standard Bank.
Que su parte no asumió la obligación de entregar el vehículo el día del pago de la 7° cuota.
Que el motivo de la carta documento que le envió el actor fue para preparar su salida del contrato, pues habría dejado de interesarle.
En función de ello solicita el rechazo de la demanda, con costas
3 La contestación de Plan Ovalo S.A.
La administradora del plan de ahorro previo se presenta y contesta demanda (fs. 198). En su responde expresa:
Que niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda y opone que su mandante sólo se encuentra inscripta y autorizada para realizar operaciones mediante la asociación de capitales dentro del sistema denominado de ahorro para fines determinados con destino a la adquisición de bienes muebles y que no puede realizar otras operaciones.
Que su función es organizar un plan autofinanciado de créditos recíprocos sin intereses, agrupando solicitudes de suscriptores.
Que con lo recaudado se forma un fondo con el que se adquiere mensualmente un rodado que se adjudica por sorteo o licitación.
Que no es serio argumentar que el actor debió consultar a un profesional del derecho para comprender lo que había suscripto, ni aceptar que prevalece sobre el contrato un cierto documento manuscrito, así como tampoco la devolución de las sumas ahorradas anticipadamente y en perjuicio de los otros ahorristas de su grupo.
Que las demás condiciones que describe no integran los planes administrados por su representada y que la concesionaria actúa como mandataria, responsabilizando a la Administradora sólo en los límites del mandato.
Que la devolución de las cuotas se vinculará a la efectiva existencia de fondos disponibles en el grupo al 10/05/2018, fecha en el que le será reintegrado el haber.
Que es contrario a derecho e impracticable la devolución del los fondos reclamados durante la vigencia del grupo que integra el actor.
Que el demandante no tiene derecho a reclamar daño moral, pues en materia contractual es de interpretación restrictiva, debiendo hallarse probado.
Que tampoco procede daño punitivo por cuanto no se hallan reunidas las condiciones para ello.
Que su parte actuó conforme lo previsto en el contrato, por lo su actuar no puede generar ninguna responsabilidad.
Pide el rechazo de la demanda, con costas.
4 La sentencia
La magistrada de la anterior instancia, para rechazar la demanda, consideró que en el caso resultaba necesario determinar si el demandante había sido engañado al celebrar el contrato o si se presentaba algún otro ilícito, por lo cual debiera responsabilizarse a las demandadas. A tal efecto formuló las siguientes consideraciones:
Que en la audiencia respectiva, el vendedor Calvo dijo que había informado bien al actor sobre la operación que iba a realizar.
Que el nombrado reconoció como de su autoría el presupuesto acompañado por el demandante (fs. 3) y dijo que la opción de entrega en 7° cuota implicaba, además del pago del 30% del valor del automóvil, la firma de documentación adicional, para que a través de Plan Ovalo se gestionase un préstamo bancario.
Que en la referida audiencia el actor expresó que no entendió lo que escribía el vendedor, sólo que se entregaba en la séptima cuota; nunca le hablo de licitación, sorteo, ni banco.
Que la circunstancia que Calvo fuese dependiente de FORCAM S.A., no invalida su declaración, sin perjuicio del análisis riguroso de debía hacerse de sus dichos, conforme las reglas de la sana crítica, con atención de las circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración.
Que el mencionado presupuesto fue confeccionado por Calvo y acompañado de una explicación verbal.
Que no se encuentra discutido que allí se consignó, entre otras alternativas, una que consignaba “E/7”, dentro de un círculo y más abajo escribió: “7°. E/PROGRAMADA…”.
Que la disconformidad del demandante no radica en que tuviera que suscribir documentación de un banco, sino en la falta de entrega del rodado el día que se presentó con el 30% del precio en su poder y la siete cuotas pagas.
Que lo prohibido es la publicidad engañosa, para evitar que los consumidores sean inducidos a error o falsedad, protegiéndolos de este modo al derecho a una información adecuada, completa y veraz.
Que existe diferencia entre publicidad falsa y publicidad difusa; ésta debe integrarse con una explicación de la oferta de comercialización.
Que Domínguez se encuentra habilitado por ley a realizar actos mucho más complejos que interpretar una modalidad de venta.
Que el presupuesto fue interpretado de modo parcial por Domínguez, pues si admite que al lado del número 7 decía entrega programada es insostenible afirmar que no le hubiese sido explicado qué significado tenía ese concepto.
Que el presupuesto fue confeccionado el 30 de mayo y recién el 4 de junio el actor volvió a la concesionaria a realizar la operación, lapso en el que pudo pensarlo en su casa, habiéndolo hablado con su esposa y sus hijos mayores de edad.
Que la entrega no le fue negada, sino que se le dijo que debía suscribir documentación adicional.
Que el negocio no fracaso por la cuestión atinente a la entrega sino porque el actor se retiró y dejo de abonar las cuotas.
Que no se trataba de un caso de publicidad engañosa, sino que de un problema de información, la que la magistrada tuvo por eficazmente dada y comprendida.
Que la cuestión a decidir en el caso versa sobre la información que debía darse respecto de la financiación en la 7° cuota con entrega programada, y no en el firmado en primer término, de adhesión al plan de ahorro de Plan Ovalo.
Que la adhesión al Plan Ovalo se concluyó en forma adecuada.
Que aun cuando no hubiese leído el contrato con Plan Ovalo, o leído no lo hubiese comprendido, desde una perspectiva ultra protectora de su posición débil, dicho contrato nada aporta para resolver la cuestión atinente a la omisión de entrega inmediata.
Que el contrato fue suscripto y ejecutado durante 7 meses, hasta que el actor lo rescindió unilateralmente por no haber obtenido la contraprestación esperada según lo interpretó.
Que no es razonable que el demandante se sintiese estafado por habérsele negado la entrega inmediata del rodado, pues constituye un hecho notorio que la entrega de los vehículos por las concesionarias, aun tratándose de un pago al contado, no se hace de inmediato, sino luego de cumplidos determinados trámites.
Que el tema se centra en un error del actor que deriva de un desconocimiento de derecho, que es inadmisible, pues el actor pretende dar trato al automóvil como cosa mueble, y su particular régimen de registrable hace que su inscripción sea constitutiva del dominio.
Que por todo ello no hubo conducta antijurídica al negarle el vendedor la entrega inmediata del vehículo en exhibición pues era jurídicamente improcedente.
II La apelación
La parte actora apela la sentencia (fs.300) y expresa agravios (fs. 313/320), los que han sido contestados por Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados (fs. 322/325).
III El pedido de deserción
Plan Ovalo S.A. al contestar los agravios peticiona que se declare desierto el recurso del demandado, por cuanto a su criterio, no cumple con los requisitos previstos por el art. 260, primer párrafo, del CPCC. En consecuencia, con carácter previo al eventual análisis de los agravios, corresponde tratar el pedido de deserción.
Para resolver esta cuestión, es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona.
Bajo ese concepto, el Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (doc. arts.246 y 260 del CPCC).
Entiendo que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios debe ejercerse por la Alzada con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, arbitrariamente, se afecte el derecho de defensa del recurrente.
La expresión de agravios del demandado, se refiere en forma concreta a la sentencia y a las constancias de autos para apoyar su reclamo. En razón de los expuesto y siguiendo el criterio adoptado por esta Sala en casos precedentes (causas N° 99.866, 100.375, 100.470, 100.883, 101.100, 102.592, 102.722; entre muchos otros), propongo se le tenga por cumplida al apelante la carga que le impone el art. 260 del CPCC.
En razón de lo dicho y de compartirse este criterio, corresponde proceder al análisis de los agravios vertidos.
IV Los agravios
a) El planteo
El demandante pretende fundamentar su recurso en las siguientes consideraciones:
Que la sentenciadora se limitó a considerar el comportamiento de su parte sin hacer lo propio respecto de FORCAM S.A.
Que la sentencia se sustenta en la declaración de un solo testigo a quien comprenden las generales de la ley por ser dependiente de la accionada.
Que la pretensión de entrega del vehículo en la séptima cuota no fue capricho suyo sino que así se lo informó el vendedor Calvo.
Que recién en la audiencia testimonial se enteró de boca del nombrado que para tal entrega en la cuota 7 debía solicitar un préstamo a un banco o bien ingresar a un plan de sorteo o licitación.
Que lo expuesto no fue lo que le dijo el vendedor al momento de realizar el negocio.
Que en la audiencia realizada en autos declaró que de haber sabido que debía recurrir a un banco no hubiera realizado la operación.
Que cuando el testigo le dijo que no sabía cuándo le iban a entregar el auto, “dejó de pagar de manera drástica y automática”.
Que la entrega en la séptima cuota era lo que se publicaba en internet y así lo comprendieron muchos usuarios.
Que la explicación verbal que se le dio en oportunidad de concurrir al concesionario no es la que el vendedor dio en la audiencia.
Que no está fundamentada la sentencia en cuando a por qué la magistrada concluyó que el vendedor explicó bien y el actor entendió mal.
Que si en la audiencia y ante las explicaciones del vendedor entendió que para la entrega en la séptima cuota debía obtener un crédito bancario no hay razón para que no lo hubiera comprendido del mismo modo de habérsele explicado cuando concurrió al local de la accionada por informarse.
Que en oportunidad de la audiencia y ante las manifestaciones del testigo, Plan Ovalo aclaró que no opera con bancos, lo cual corría por cuenta de FORCAM S.A.
Que resulta imposible pensar que el actor conocía la existencia de información oculta.
Que debe tener primacía la interpretación que sea más favorable al consumidor.
Que no justifica la magistrada por qué tuvo por debidamente explicada la palabra “programado”.
Que el testimonio del vendedor Calvo se encuentra afectado por comprenderle las generales de la ley, al ser empleado de la accionada, razón por la que no declararía en contra de ella.
Pide se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda contra las accionadas, con costas.
Luego la codemandada Plan Ovalo S.A. para Fines Determinados contesta el traslado de los agravios y dice:
Que ante todo solicita se declare desierto el recurso pues el apelante no indica cuáles son los motivos por los cuales considera injusto el fallo; sin perjuicio de ello replica los dichos de la parte actora.
Que la jueza de grado ha realizado un justo, profundo y preciso análisis de los hechos descriptos en la demanda, sus contestaciones y ha aplicado el derecho correspondiente.
Que el recurrente se limita a analizar el documento denominado presupuesto pero omite tener en cuenta que lo que aquí se discute es el cumplimiento o incumplimiento de un contrato de ahorro previo, aspecto que evade por completo en sus agravios.
Que más allá del préstamo bancario, el demandante adhirió a un plan de ahorro respecto del cual dejó de cumplir su principal obligación, por lo cual fue “rescindido” y el haber a su favor le será liquidado una vez liquidado el grupo que integra.
Que si consideró que el testigo era falso debió acudir al procedimiento correspondiente.
Que solicita la confirmación de la sentencia.
b) El análisis
i Derecho aplicable
Para determinar el derecho aplicable cabe tener presente los hechos relatados por las partes, el tiempo en que ocurrieron y los términos en que la situación tuvo lugar, como así también la incidencia que en el caso tenga la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) vigente desde el 1° de agosto de 2015 (ley 27.077).
El reclamante fundamenta su acción contra las demandadas en el incumplimiento de un contrato que según su versión era una compra financiada con entrega en la séptima cuota y para las accionadas se trataba de un plan de ahorro previo, más la posibilidad de recurrir a un crédito bancario una vez cumplido dicho pago más el 30% del valor de vehículo.
El art. 7 del CCCN dispone que A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
En los fundamentos del Proyecto de Código, se explica que se ha introducido una ligera variante con relación al artículo 3º del Código Civil, cuando se trata de contratos en curso de ejecución y las nuevas normas supletorias. Se señala que conforme el criterio tradicional, la vigencia de las normas supletorias se basa en que las partes han callado sobre una cuestión porque la ley preveía lo que ellas querían estipular y por lo cual expresarlo en el contrato, sería una estipulación sobreabundante e inútil. Agrega que en virtud de ello si una reforma legislativa altera los preceptos supletorios de un contrato, los que se hallen en curso deben ser juzgados por la vieja ley, que forma parte de tales convenios, lo cual implica respetar la voluntad de las partes. Se resalta que pese a ello, cuando se trata de una relación de consumo debe descartarse la presunción de una voluntad común sobre la remisión a las normas supletorias vigentes. Argumenta que es de presumir que la nueva ley mejora según lo justo, la que ha sido derogada y que el legislador la sanciona de acuerdo a lo que parece más razonable según los cambios sociales o las prácticas negociales, procurando interpretar lo que hubieran con justicia pactado las partes de haberlo previsto. Ante ello el informe expresa que parece conveniente que en los contratos de consumo la regla sea invertida; es decir, que a dichos contratos que se hallen en curso de ejecución, le serán aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, y en orden al principio cardinal en la materia, le sea más favorable al consumidor.
De tal modo que, verificándose en el caso traído a esta instancia una relación de consumo entre el actor y las accionadas corresponderá aplicar la norma que sea más favorable al consumidor (arts. 1092 y 1093 CCCN) y de mediar duda sobre dicho encuadre, o interpretación de los principios de la ley, la situación ha de resolverse en beneficio de este último (art. 1094 CCCN; art. 3 LDC).
En cuanto a la Ley de Defensa del Consumidor y el CCCN en su Libro Tercero, Título III, regulan lo que la Constitución Nacional en su artículo 42 denomina relación de consumo. El sistema normativo de protección al consumidor ha incidido de modo transversal en un muy vasto sector del ordenamiento jurídico, alterando los efectos ordinarios que se producían con anterioridad a su entrada en vigencia. Las normas en cuestión afectan la aplicación del derecho civil, comercial y procesal, entre otras, para comprenderlas e integrarlas de un modo sistemático, lo cual ha de hacerse conforme las pautas que brindan los arts. 1094 (Interpretación y prelación normativa), 1095 (Interpretación del contrato de consumo) del CCCN y 3 de la LDC.
En distintos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto inter-normativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional (CSJN, causas C.745.XXXVII, “Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.», 21/03/2006, «Fallos» 329:695; ídem, F.331.XLII; ídem, «Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. – FEMEDICA- c/ DNCI – DISP 1270/03», 18/11/2008, «Fallos» 331:2614, disidencia del doctor Maqueda; en igual sentido CC 2 Quilmes, causa n° 16.462, RD 113/15, S 07/08/2015, “Sosa Miguel Ángel c/Automotores 2001 y otros s/Daños y Perjuicios”, JUBA).
En el mismo sentido la Suprema Corte provincial en la causa n° 115.486, del 30/09/2014, “Capaccioni, Roberto Luis c/ Patagonia Motor S.A. y BMW de Argentina S.A. Infracción a la Ley del Consumidor”, resolvió que la normativa específica relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. “Es eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución Nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor. El principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El art. 1° de la ley 24.240, texto ley 26.361 así lo expresa terminantemente: ‘la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario’ (SCBA, LP, C 117.760, S 01/04/2015 “G, A. C. c/ «Pasema S.A.» y otros. Daños y perjuicios”, JUBA). Señala la Corte que “(…) una relación de consumo no conforma una relación exclusivamente patrimonial sino que en ella hay una concepción particular de la sociedad y del mercado, cuyo modelo de contrato no es el concebido por el Código Civil ni por el Código de Comercio, sino que en estos la relación se teje entre fuertes y débiles, entre satisfechos y necesitados (…)” (SCBA, LP, C 117.245, S 03/09/2014, “Crédito para todos S.A. c/ Estanga, Pablo Marcelo. Cobro ejecutivo”, JUBA).
Se advierte en todo lo dicho que un vínculo jurídico puede hallarse comprendido bajo el régimen general de responsabilidad derivada de los contratos, en general, o bien bajo las específicas del sistema protectorio del consumidor, por el cual se procura restablecer el equilibrio entre las partes en una relación que, por su naturaleza muestra al consumidor como su parte débil frente a quien se caracteriza por su profesionalidad en la producción, importación y/o comercialización de un bien o servicio, con las ventajas que el conocimiento a su respecto le reporta (causa n° 50.943, “Prenna Norma Delfina y Otros c/ FORD ARGENTINA S.A. s/ Daños y Perjuicios», 07/04/2016, RSD 46).
ii La responsabilidad de la FORCAM S.A.
Considero probado que el demandante ha suscripto un contrato de ahorro previo del sistema administrado por Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y que era consciente de ello. Arribo a tal conclusión desde que la documentación del sistema de ahorro previo, aportada por aquél, es absolutamente clara sobre este aspecto. El documento agregado a fs. 30 tiene individualizada, en un recuadro de su parte superior, la indicación “Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados” y en caracteres bien destacados se aprecia solicitud de adhesión n° 00197845; luego en letra de imprenta tipo mayúscula y de tamaño destacado, dice “SOLICITO SER INCLUIDO COMO ADHERENTE AL PLAN DE AHORRO PAGADERO EN 84 CUOTAS DE CONFORMIDAD CON LAS CONDICIONES GENERALES QUE SE ENTREGAN POR SEPARADO PARA LA ADQUISICIÓN DE UN AUTOMOTOR CERO KILOMETRO DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS”; más abajo se detalla marca Ford, modelo ECOS3; se completó en forma manuscrita el valor de la cuota por “758”; a fs. 31/33 obran las aludidas condiciones generales (CG), también acompañadas por el actor y a las que se refiere la precitada solicitud de adhesión.
A fs. 31 vta., el artículo 6 (CG) detalla el procedimiento para la adjudicación del automotor y en el 7 (CG) lo referido a su entrega al suscriptor adjudicatario.
Los pagos realizados por el actor lo han sido en todos los casos para ser imputados al mencionado Plan Ovalo; en primer lugar resulta del recibo de pago de la cuota 1, extendido por FORCAM S.A. (fs. 27) e incluso en los cupones que le enviara la Administradora del sistema (fs. 4/23); en la mayoría de ellos se leen notas sobre las adjudicaciones del mes; en algunos se indica el día y lugar del acto respectivo (fs. 13 y 21).
Asimismo, el carácter de suscriptor o adherente es reconocido por el actor en la carta documento que remitió a Plan Ovalo S.A. (fs.24) y a FORCAM S.A. (fs. 25); también en la audiencia del día 23 de junio de 2015, cuya constancia de celebración obra fs. 262 y se encuentra grabada en el compacto que integra las actuaciones (fs. 304 vta.).
En cuanto al 30% al cual alude, el requirente es conforme a las características del plan suscripto y así surge de los cupones de los pagos mensuales “Plan 70%” en 84 cuotas; también se indica, en dichos cupones, las restaban después de que cada una fuese abonada (fs. 6, 9, 15, 17, 19, 23).
Con tales antecedentes aportados por el demandante y el modo inequívoco en el que en todos ellos se hace alusión a un plan de ahorro previo, aún bajo las disposiciones protectorias del consumidor contenidas en los arts. 1092 y siguientes del CCCN y la LDC, considero que no es atendible la versión actora en cuanto a que recién tomó conocimiento que se trataba de tal clase de contrato luego de concurrir a un abogado.
Aprecio que la documentación hasta aquí analizada cumple con los recaudos exigidos por los arts. 4 y 1100 del CCCN. En efecto, en el cuerpo principal de la solicitud de adhesión consta la marca y modelo del bien, la cantidad de cuotas y el valor total de la cuota ajustable (fs. 30), que entiendo son los elementos esenciales para determinar el tipo de plan.
En las condiciones generales (fs.31/33) se detalla todo lo atinente a definiciones de los términos utilizados en el contrato, objeto, solicitud y constitución del grupo, planes, valor móvil, etc. En lo que aquí interesa la sociedad administradora ha detallado tanto las condiciones para las adjudicaciones, por sorteo y licitación (art. 6 – fs. 31 vta.); del mismo modo se indican los requisitos a cumplir para el retiro del bien (art. 7 – fs. 32).
En consecuencia en lo que a ello se refiere aprecio que no media posibilidad de reproche.
La indicación en presupuesto n° 0049576, extendido por Gonzalo Daniel Calvo, dependiente de FORCAM S.A., constituye en mi parecer, una síntesis sobre la operatoria del sistema de ahorro ofrecido al demandante. Tal conclusión cabe si se cotejan los datos allí consignados con los que obran en la solitud de adhesión y en las condiciones generales. El documento realizado por Calvo indica el modelo del vehículo, la cantidad de cuotas (84) y su valor (758), la cantidad de suscriptores (168), las modalidades para acceder a la entrega (sorteo o licitación), la integración del 30%. En lo que hace a la leyenda “E/7” como tercera alternativa para la entrega, se aprecia que seguidamente consta “Promo” y entre los diversos ítems figura “7° E/PROGRAMADA”.
La suscripción del Plan Ovalo está reconocida a su vez por el requirente en la audiencia (a partir del minuto 18:43). En esa oportunidad el actor dijo que nunca se le habló de licitación ni de sorteo; agrega que no entendió lo que el vendedor escribía; sin embargo, ambas aparecen entre las tres variables del presupuesto y en las condiciones generales de Plan Ovalo.
Hasta aquí pareciera que la documentación se correspondería con la ordinaria de un plan de ahorro previo, destacando que lo expresado en el presupuesto y más allá de la explicación verbal que pudo brindar Calvo, el detalle se encuentra en la Condiciones Generales.
Pese a ello es necesario detenerse en las inscripciones “E/7” o “7° E/PROGRAMADA”, cuyos alcances han generado la controversia entre las partes, pues abonada la cuota 7 el consumidor no tuvo posibilidad de retirar el vehículo.
La documentación agregada a estos actuados y firmada por el suscriptor, no indica que tal “entrega programada” requiriese de la gestión de un crédito bancario, tal como lo afirman la concesionaria (fs. 160 vta.) y después el testigo Calvo en la audiencia. A diferencia de las alternativas “sorteo o licitación”, sobre la tercera posibilidad no hay documento alguno que complemente esa propuesta.
Así como resulta atendible que no se hubiera ahondado en la mecánica de la adjudicación por sorteo o licitación, o en otros detalles del sistema de ahorro previo, por las razones señaladas, no ocurre lo mismo respecto de la posibilidad de recibir el vehículo en la cuota siete, o al menos luego de que fuese abonada. Por tratarse de una variable no contemplada en las condiciones generales de Plan Ovalo, debió ser explicada por el vendedor en forma clara y detallada.
En este sentido cabe aplicar el mismo criterio que establece el art. 10 LDC, el cual determina que cuando se incluyan cláusulas adicionales deberán escribirse con letra destacada y hallarse suscriptas por ambas partes.
Dado que el consumidor dice que esa variable con financiación bancaria no le fue explicada, nadie se hallaba en una mejor posición para demostrar que se había cumplido con ella que FORCAM S.A. y tal carga no ha sido cumplida (art. 375 CPCC). Rige al respecto el conocido principio de las pruebas dinámicas, que impone el deber de probar a quien se halla en posición ventajosa para ello.
La declaración del testigo, quien al tiempo de concurrir a la audiencia continuaba bajo la dependencia laboral de la concesionaria, aprecio que resulta insuficiente para suplir la prueba fehaciente sobre la información completa que se debió brindar al actor. Sus manifestaciones resultan inoficiosas para cubrir la absoluta falta de referencia a una operación bancaria que se advierte en el cuestionado presupuesto, detalle que era exigible dado que constituía una modalidad fuera de la operatoria que la Inspección General de Justicia tenía aprobada, si estamos a las condiciones generales del sistema administrado por Plan Ovalo S.A., agregadas en estos actuados.
Merece destacarse que la posibilidad de acceder a un mutuo bancario constituía un negocio adicional a la suscripción de un plan de ahorro previo, más allá de la coordinación que la entidad administradora haya podido prever para tales casos; lo cierto es que en tal alternativa (E/7) resultaba necesario recurrir a una entidad bancaria, aunque ello se canalizara a través de Plan Ovalo como lo sostiene el testigo o lo fuera directamente por medio de la concesionaria Ford.
En la solicitud de adhesión (fs. 178) existe un anexo que el suscriptor firmó, con los requisitos crediticios que debía cumplir una vez adjudicada la unidad. Sin embargo este documento lleva un logo de Plan Ovalo, por lo cual no puede ser admitido como información relativa a la necesidad de recurrir a un crédito bancario, pues nada dice al respecto.
Por otra parte, el negocio no puede considerarse claro, en cuanto a su exposición al consumidor, desde que conforme las pautas de un contrato de ahorro previo, el vehículo sólo podría adjudicarse por sorteo o licitación; y si la administradora contemplaba una tercera alternativa, en sólo era un propuesta del concesionario, debió hacerlo constar de modo claro y expreso. No lo hizo así en sus condiciones generales ni en sus anexos; tampoco lo observó la codemandada.
En conclusión advierto que no ha existido por parte de FORCAM S.A. una información clara y veraz sobre los alcances de la tercera alternativa brindada al consumidor.
Asimismo la interpretación del contrato de consumo debe efectuarse en el sentido más favorable para el consumidor, debiendo estarse, en caso de duda sobre los alcances de su obligación a la menos gravosa (art. 37 LDC y art. 1095 CCCN).
iii La responsabilidad de Plan Ovalo
El ofrecimiento de la tercera alternativa no fue planteado al interesado como algo independiente del plan de ahorro previo, sino como algo que de algún modo lo integraba o complementaba; por lo tanto frente al consumidor no es posible desdoblar la operación comercial, la cual debe ser considerada como un todo, en el cual la suscripción del plan de ahorro se integraba con esa posibilidad (no detallada) de acceder al vehículo luego de pagar la cuota siete.
En lo que hace a Plan Ovalo S.A. no puede considerársela concedente, respecto de FORCAM S.A., pues en el caso si bien es evidente que ésta aporta, al menos parte, de su estructura empresarial para la comercialización de los planes de ahorro, no actúa en nombre y por riesgo propios, sino por aquella. Su función es promover las suscripciones y remitirlas a la administradora, aspecto que resulta confirmado por los dichos del testigos Calvo en la audiencia ya citada (Guastavino, Elías P., Contrato de Ahorro, Ed. La Rocca, Bs.As., 1988, p. 244 y ss). Esto se traduce en que no adquiere las suscripciones para sí y luego las enajena, al menos en este caso. La sociedad administradora expresa que el concesionario Ford actúa como mandatario suyo. Aprecio que excede el objeto de la presente ahondar en el análisis de la relación entre las administradoras de los planes de ahorro y los concesionarios de la marca del bien tipo, porque en principio carece de relevancia ante el consumidor.
Ya sea partiendo de la figura del mandato o bien de la de agencia, no resulta de aplicación al supuesto de autos lo previsto por la doctrina de la Suprema Corte provincial, a partir del caso en la causa C. 93.038, «García, Manuel Emilio contra Hyundai Motor Argentina. S.A. Resolución de contrato y daños y perjuicios» (13/6/2007 – JUBA) y posteriores (causa C 105.173, 02/05/2013, “Bonacalza, Carlos Javier c/Fiat Auto de Argentina S.A. y otro s/ Cobro de pesos por daños y perjuicios”, JUBA; causa n° 116.878, 18/06/2014, “Iarritu, Marcos Gabriel contra Peugeot Citroën Argentina S.A. Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual”, JUBA) por la cual se exime de responsabilidad a la concedente por conductas del concesionario ajenas a los vicios del producto. Ocurre que tal doctrina ha sido establecida respecto del contrato de concesión comercial, cuya estructura y ejecución es diversa tanto al mandato como al de agencia.
Más allá de dicha consideración, en el artículo 19 último párrafo, de las condiciones generales, se establece que La sociedad administradora debe cuidar por la debida promoción y celebración de los contratos que constituyen su objeto, así como de su correcto y leal ejecución hasta el final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de los concesionarios y agentes de los fabricantes e importadores de los benes a adjudicar, en cuanto se refieran al sistema en cualquiera de sus aspectos (fs.33); la cláusula reproduce lo que establecía la Resolución General IGJ N°26/2004, que regulaba esta clase de contratos y que luego fue sustituida por la N° 8/2015, la cual norma en similar sentido (art. 12).
El art. 12.2. de aquella resolución disponía que Todo beneficio ofrecido para lograr la suscripción de un plan deberá ser cumplido por la entidad administradora, aun cuando hubiere sido propuesto por un agente o promotor o cualquier otro intermediario vinculado con ella, cualquiera sea la naturaleza de dicha vinculación y su carácter permanente o circunstancial, como así también la circunstancia de que la misma se encontrare extinguida por cualquier causa al tiempo en el beneficio tuviera que hacerse efectivo.
A su vez el art. 12.3, prescribía, La entidad administradora estará liberada de la responsabilidad contemplada en el apartado anterior, si demuestra fehacientemente que rehusó asumir los beneficios ofrecidos por los intermediarios y que notificó de ello a los suscriptores al comunicarles la formación del grupo. La renuncia de éstos motivada en tal circunstancia y previa al pago de cualquier cuota del plan, dará lugar al inmediato reintegro de todo importe que hubieran abonado con anterioridad, sin deducción alguna.
El vendedor Calvo, al declarar, dijo que la posibilidad de acceder a la financiación bancaria, una vez pagada la 7ª cuota e integrado el 30% del valor del vehículo, se canalizaba a través de Plan Ovalo. Tal intervención resulta avalada, asimismo, por el formulario tipo adjuntado por FORCAM S.A. “OPCION DE CREDITO STANDARD BANK” (fs. 146), el cual no aparece suscripto por el actor; tal documento firmado tampoco lo aportó Plan Ovalo, pese a que conforme se indica en su extremo inferior, debería hallarse en su poder.
No pierdo de vista que en la audiencia del 27 de mayo de 2014 el consumidor reconoció que la Administradora no financiaba la compra, pero ello sin más en nada aclara la supuesta entrega programada en la cuota 7.
Por todo lo dicho concluyo que plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, al igual que FORCAM S.A., son responsables por la omisión de informar al demandante, en forma cierta, clara y detallada como lo exige el art. 4 de la ley 24.240, las condiciones requeridas para que la entrega pudiera tener lugar luego de pagada la cuota 7 e integrado el 30% del valor del vehículo.
iv La resolución del contrato
No se encuentra cuestionado en esta etapa del proceso que luego que el suscriptor pagó la siete primeras cuotas, concurrió al local de FORCAM S.A. para pagar el 30% y que le fuera entregado el automotor, como tampoco que en tal oportunidad se le haya indicado que para retirarlo en esas condiciones debía recurrirse al crédito de un banco, firmando otra documentación.
Concuerdo con la sentenciadora en que un automotor requiere de terminados trámites luego de cumplidas las condiciones de pago conforme lo que se pacte, por lo cual resultaría lógico que Domínguez no lo pudiera retirar en el día en que concurrió para pagar el 30%. Pero no es ello lo que ocurrió, sino que se le dijo que no se sabía cuándo se le entregaría por hallarse condicionado a lo dispuesto en el plan de ahorro previo o eventualmente al crédito bancario.
Entiendo que ante la exigencia del adquirente la concesionaria Ford no cumplió con lo pactado, pues como se ha visto en el presupuesto nada indicaba que debiera recurrirse a una financiación bancaria. Merece destacarse que esta exigencia, sobre cuya previa exteriorización la accionada no aportó constancia fehaciente, resultó abusiva, pues al tiempo de contratar las demandadas no adoptaron ninguna diligencia para determinar si el consumidor se encontraba en condiciones para acceder a un crédito de tal naturaleza, ya fuese por la posibilidad de acreditar sus ingresos, antecedentes comerciales y/o bancarios, incluso de edad. Nada de ello fue alertado al suscriptor, resultando inoponibles las condiciones crediticias anexas a la solicitud, pues están referidas al contrato de ahorro previo, el cual difiere por completo del mutuo que pueda acordarse con una entidad bancaria o financiera.
Por lo tanto esa condición invalidaba los alcances que las accionadas han pretendido darle a la expresión “7/PROGRAMADA”, pues violenta de modo manifiesto lo prescripto por el art. 4 de la LDC y el art. 1100, que como he mencionado exigen que la información debe ser cierta, clara y detallada, aspecto que se ve reforzado en cuanto disponen que debe ser proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión, lo cual está muy lejos, en lo referente a esta alternativa, de lo indicado en el presupuesto.
Frente a tal situación y siendo que el demandante no había licitado y tampoco resultó favorecido por el sorteo de ese mes, no habiendo quedado, por otra parte, obligado a gestionar el crédito del banco, era evidente que su legítima expectativa de la “entrega programada” en la cuota siete se vio frustrada, hecho que debe imputarse a las requeridas por no haberlo informado debidamente al tiempo de la contratación.
Esta actitud de FORCAM S.A., cuyas consecuencias alcanzan a Plan Ovalo S.A. por las razones antes expuestas, evidencia una actuación reñida con la buena fe, principio rector en la celebración, interpretación, ejecución y extinción de los contratos (arts. 9, 10, 729, 961, 1011, 1061), configurando un claro abuso del derecho (art. 10).
Considero que la conducta de Domínguez se encuentra amparada por el art. 10 bis LDC, por el cual ante el incumplimiento del proveedor el consumidor a su libre elección puede optar, entre otras alternativas, a rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
Es que al manifestarle FORCAM S.A., con quien había realizado la suscripción, que el vehículo no le sería entregado pese a haber pagado la cuota 7, sino que debería suscribir documentación para la gestión de un crédito bancario y el desacuerdo que manifestó el interesado en ese momento, el vínculo contractual quedó extinguido, pues de nada hubiera servido cumplir las formalidades exigidas para resolver propias del ordenamiento común, dado que como lo expresa Plan Ovalo S.A. la financiación excede su objeto; ni esta última ni el concesionario Ford le ofrecieron alternativa alguna tendiente a dar adecuado curso al cumplimiento de la entrega contra el 30% del precio del automotor y el pago de las siete cuotas, por cuanto como se dijo, la alternativa bancaria no se la puede tener por pactada.
Además, si las demandadas a través de la operatoria “entrega programada” daban por entendido un mutuo bancario, la propuesta en tal línea debió cumplir con los requisitos contemplados por el art. 36 LDC, atinente a las operaciones de venta de crédito, lo cual tampoco se observó.
La cláusula “E/7”, así consignada en el presupuesto, desnaturaliza el sentido del contrato, pues no se condice con la naturaleza propia de un plan de ahorro previo y por otra parte resulta ambigua ya que somete al adquirente a una incierta posibilidad de crédito.
En síntesis, desde cualquier óptica que se analice la contratación que origina estos actuados se la aprecia como abusiva, por no respetar elementales derechos del consumidor.
Es razonable, por tanto, considerar que a partir del incumplimiento de FORCAM S.A., el consumidor haya considerado resuelto el contrato, dejando de pagar las cuotas del contrato de ahorro previo, pues en la contratación realizada se contemplaba una alternativa que no le era respetada.
Por ello y dadas las especiales circunstancias en que medió incumplimiento de la obligación de brindar información clara, cierta y detallada, que permitiese su comprensión, concluyo que el demandante ha resuelto bien el contrato (art. 10 bis LDC).
Lo expresado justifica, asimismo, que ante el incumplimiento en que han incurrido las accionadas, en cuanto al deber de información, viola las normas antes mencionadas de la LDC y en atención a lo dispuesto por Resolución General IGJ N°26/2004 (arts. 12.2 y 12.3), sustituida, por la N° 8/2015, la cual norma en similar sentido, resulta procedente que se remita copia de la presente a la Inspección General de Justicia para su conocimiento y efectos que estime corresponder.
v Los rubros pretendidos
Con motivo de la resolución contractual el actor pretende los siguientes conceptos:
v.i Restitución de las sumas pagadas
No se halla controvertido que el requirente ha pagado las siete cuotas del plan de ahorro previo, cuyas constancias de pago se encuentran agregadas a fs.4, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22 y 27.
En virtud de lo establecido expresamente por el art. 10 bis inc. c) LDC, le deberán ser reintegrados dichos importes, cuyo valor total asciende a $ 8.143,58.
v.ii Daño moral (daño extra-patrimonial)
Dado que se trata de una relación de consumo resulta de aplicación, como lo he mencionado más arriba, lo establecido en el art. 7 último párrafo CCCN, por lo cual en el caso corresponde atenerse a lo normado por los arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1731 del nuevo ordenamiento. Esto por cuanto los alcances del art. 1738 resultan más extensos que el derogado art. 1078 y art. 522 del Código Civil. En efecto, se señala en el Código comentado bajo la dirección de Lorenzetti, que la referencia del precitado artículo a las afecciones espirituales legítimas, le confiere al daño moral un contenido amplio, que abarca todas las consecuencias no patrimoniales. Y agrega que En ese sentido ha descendido notoriamente el «piso» o «umbral» a partir del cual las angustias, molestias, inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. Por último expresa que el esquema de pensamiento ha girado desde el inicial «precio del dolor” al actual «precio del consuelo», llegándose también a sostener la existencia de «daños morales mínimos», en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal – Culzoni Editores, Tomo VIII, p. 485).
Esta mayor amplitud obedece, como lo señala el autor antes citado, a que la nueva legislación ha optado por un criterio según el cual el daño es la lesión de (…) un interés jurídico, entendido como la facultad de actuar del sujeto para obtener el bien jurídico objeto de satisfacción o la expectativa lícita de continuar obteniéndolo. (ob. cit., p. 475).
Además, debe tenerse presente que la unificación de la responsabilidad civil ha eliminado las diferencias conceptuales y estructurales entre daño extracontractual y daño contractual, los que quedan asimilados, configurándose un régimen unitario en materia de daños a las personas, aunque subsistan ciertas previsiones especiales para los supuestos de imposibilidad de cumplimiento de la obligación (art. 1732).
En mi opinión esta es una regla aplicable al caso de autos, pues no se trata de un simple incumplimiento sino que implica una frustración de la legítima expectativa de acceder a un vehículo 0 km, como consecuencia de una actuación no transparente de la accionada FORCAM S.A., cuyas consecuencias, como se ha dicho alcanzan a Plan Ovalo S.A.
Por todo ello aprecio la frustración de la expectativa del actor en modo alguno resulta asimilable a las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios o pleitos que han desautorizado su resarcimiento (doct. SCBA, Ac. 35.579 del 22/4/1986; Ac. 56.328 del 5/8/1997; entre otros), criterio que ha sido establecido bajo un régimen legal más restrictivo que el que se deriva del nuevo ordenamiento sobre daños extra-patrimoniales.
En consecuencia postulo que se admita el resarcimiento del daño extra-patrimonial, el cual pondero justo ponderarlo en la suma de $ 10.000.
v.iii Daño punitivo
Se reclama asimismo la imposición de la multa civil contemplada por el art. 52 bis de la LDC. Considero que no cualquier incumplimiento autoriza a fijar este concepto, sino cuando median razones de gravedad. En el caso que nos ocupa el comportamiento de las accionadas, consistente en no haber brindado la información de acuerdo a lo exigido por el art. 4 LDC y art. 1100 CCCN, es merecedor de reproche por cuanto el consumidor se vio inducido a contratar un plan de ahorro previo teniendo la expectativa de la entrega programada, que no resultó otra cosa que una mera posibilidad de acceder a una eventual financiación bancaria sin certeza alguna sobre su posible otorgamiento. En virtud de ello y lo consagrado por el art. 52 bis LDC, deberá fijarse una multa civil a favor del demandante, la que estimo prudencialmente en la suma de $ 10.000.
v.iv Intereses
El interés de una suma de dinero tiene el carácter de accesorio, cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda.
Cuando se trata del resarcimiento de daños, sean patrimoniales o extra-patrimoniales, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que debe aplicarse la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día que la suma es debida y hasta el efectivo pago. Esta es su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios», del 21/10/2009; causa C. 92.681, en autos: «V., S. U. contra Schlak, Oscar Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios», del 14/9/2011; causa 102.410, en autos: ”Núñez, Enrique Agustín c/ Ivancich, Raúl Leopoldo s/ Daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos: “Lescano, Gustavo Ariel c/ Cepeda, Edgardo Omar s/ Daños y perjuicios” del 27/6/2012; causa C 105.187, en autos: “Spadaro, María Lorena c/ Salezzi, Claudia y otros s/ Daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa N° 117.819 del 18/06/2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace al imprescindible el anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad.
La violación de la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 inc. 1° del CPCC se configura en el caso que un fallo sea dictado con injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por esta Corte en casos análogos o de estrecha similitud.
Este Sala aplica la doctrina legal impuesta por la SCBA, más allá de dejar asentado en los fallos en que me tocó emitir opinión que no comparto los argumentos en que se sustenta la referida doctrina, pero que por razones de celeridad y economía procesal, como así también por la innegable aptitud vinculante de los fallos de la Suprema Corte, conforme la ubicación en la cúspide de nuestro en nuestro ordenamiento judicial local, se adopte dicha decisión (causas N° 40359-0 del 29/12/2014, 2528-6 del 20/11/2014, 38583-2009 del 12/11/2014, 15617-2011 del 23/10/2014, 1196-4 del 23/9/2014, por citar algunos de los más recientes).
Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentran obstáculos para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denominada comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”).
La SCBA, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en los autos caratulados: “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, dictó fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que se deba abonar.
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil).
Por lo expuesto propongo al Acuerdo fijar la tasa de interés a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, desde la fecha en que consta el efectivo requerimiento a cada demandada. Dado que no se han agregado en autos los respectivos avisos de recepción de las cartas documento de fs. 24 y 25, deberá tenerse a las requeridas por anoticiadas del reclamo, en el caso de FORCAM S.A. a partir del 6 de noviembre de 2013 en que remite su respuesta al actor (fs. 26) y en lo que hace a Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados desde el 29 de septiembre de 2014, fecha de notificación del traslado de la demanda (fs. 212); en ambos casos los réditos se liquidarán hasta el efectivo pago.
c) La propuesta al Acuerdo
Por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y doctrina del Superior, propongo al Acuerdo revocar la sentencia y admitir la demanda promovida por Mario Domínguez contra FORCAM S.A. y Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, por los siguientes conceptos: a) restitución de cuotas abonadas $ 8.143,58; b) daño moral $ 10.000; c) multa civil $ 10.000. Ello con más sus intereses a la tasa pasiva digital (home banking – Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional) a 30 días, que se computarán, el caso de FORCAM S.A. a partir del 6 de noviembre de 2013 y en lo que hace a Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados desde el 29 de septiembre de 2014); en ambos casos hasta el efectivo pago.
IV Las costas de la Alzada
Atento la solución esbozada, corresponde dejar sin efecto la determinada en la instancia de origen, e imponerlas por ambas a las demandadas vencidas (art. 68 y 274 CPCC).
Por todo lo expuesto voto por la NEGATIVA .
Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la NEGATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia y se admite la demanda promovida por Mario Domínguez contra FORCAM S.A. y Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, por los siguientes conceptos: a) restitución de cuotas abonadas $ 8.143,58; b) daño moral $ 10.000; c) multa civil $ 10.000. Ello con más sus intereses a la tasa pasiva digital (home banking – Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional) a 30 días, que se computarán, en el caso de FORCAM S.A. a partir del 6 de noviembre de 2013 y en lo que hace a Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados desde el 29 de septiembre de 2014; en ambos casos hasta el efectivo pago.
Una vez firme este pronunciamiento, en la Instancia de origen se librará oficio por Secretaría a la Inspección General de Justicia remitiendo copia de la presente para su conocimiento y efectos que estime corresponder.
Las costas por ambas instancias se imponen a las demandadas.
Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 de la Decreto – ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
009941E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105470