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JURISPRUDENCIASuspensión del juicio a prueba. Carácter vinculante de la oposición fiscal. Carácter irrisorio del ofrecimiento de reparación
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la decisión que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba, por entender que la oposición fiscal motivada en el carácter irrisorio del ofrecimiento realizado (art. 76 bis, tercer párrafo, Código Penal) cuenta con fundamentos suficientes para reputarla como un acto procesal válido, por lo que corresponde asignarle carácter vinculante para el tribunal.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de JUNIO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 443/453 vta. de la presente causa CCC 51230/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “R. P., C. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 6 de la Capital Federal, en estas actuaciones y con fecha 10 de julio de 2014, resolvió rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado en favor de C. R. P. (cfr. 435/436 vta.).
II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor Gerardo Esteban Pardo (fs. 443/453), el que fue concedido por el a quo a fs. 455/456 y mantenido ante esta instancia a fs. 461.
III. Que la parte recurrente invocó en su presentación recursiva los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N. En lo medular, alegó que el pronunciamiento impugnado deriva de una errónea aplicación del art. 76 bis del C.P. y resulta arbitrario por presentar una fundamentación aparente.
En esta dirección, sostuvo que el a quo sustentó su decisión en un dictamen fiscal inválido, sin haber efectuado un adecuado control de logicidad y fundamentación en los términos del art. 69 del C.P.P.N.
En efecto, la defensa consideró que los argumentos plasmados en la oposición fiscal carecen de razonabilidad y fundamentación. Concretamente, puso de relieve que el fiscal de juicio invocó la desproporcionalidad entre el ofrecimiento de reparación realizado y el monto del perjuicio, sin ponderar que dicha oferta importó el máximo esfuerzo patrimonial que pudo realizar su asistido en su situación particular.
A lo expuesto, agregó que el representante del Ministerio Público Fiscal basó su posición en meras apreciaciones subjetivas según su impresión personal, sin exponer razones de política criminal que le brinden sustento.
Por otra parte, cuestionó el carácter vinculante asignado al dictamen fiscal, pues éste constituye una primera comprobación de los criterios de admisibilidad legal del instituto. Ello así, sin perjuicio de señalar que el déficit que presenta la oposición fiscal en autos impide igualmente asignarle el carácter objetado.
Para finalizar, solicitó a esta Alzada que haga lugar al recurso de casación, que case la resolución impugnada y que conceda la suspensión del juicio a prueba solicitada.
Hizo reserva de caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones (cfr. fs. 474).
V. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la asistencia técnica de C. R. P. presentó breves notas (fs. 477/478 vta.). Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia a fs. 495, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Previo a cualquier consideración sobre la cuestión traída a estudio, considero oportuno reseñar los antecedentes relevantes del presente caso.
Conforme surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio se imputa a C. R. P. “…el hecho ocurrido el 28 de mayo de 2009, en la escribanía sita en la calle Paraná …, piso …º ‘…’ de Capital Federal, oportunidad en la que el nombrado suscribió con M. N. un boleto de compra venta, a través del cual le vendió la unidad funcional nro. …, del …º piso del edificio sito en la Avenida Alvear … de esta ciudad, por la suma de U$S … (… dólares).-
Sin embargo, el día 27 de mayo de 2010, a través de la correspondiente escritura traslativa de dominio materializada ante el escribano G. A. y desbaratando los derechos oportunamente conferidos sobre tal inmueble a M. N., volvió a enajenarlo a E. J. M..-
Del mismo modo, se le atribuye el haber despojado de la posesión del inmueble a N. (otorgada al celebrarse el boleto de compra venta de fecha 28 de mayo de 2009), ya que con posterioridad a esa operación y antes de llevarse a cabo la escrituración de fecha 27 de mayo 2010, cambió la cerradura del inmueble y le impidió consecuentemente su ingreso”. Dichas conductas fueron calificadas como constitutivas de los delitos de defraudación en concurso real con usurpación, atribuidos en calidad de autor (C.P., arts. 45, 55, 173 inc. 9º y 181 inc. 1º, cfr. requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 282/291).
Cabe aclarar que la descripción del suceso reseñada precedentemente es sustancialmente análoga a la efectuada por la querella en su requerimiento de elevación a juicio; parte acusadora que postuló idéntico encuadre típico al discernido por el agente fiscal actuante (cfr. requerimiento de fs. 275/278).
Por otra parte, según surge del acta de la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., la defensa de R. P. estimó que la solicitud de suspensión del juicio a prueba “…resultaba procedente dada la carencia de antecedente y la calificación legal por la cual se requirió la elevación de la causa a juicio tanto por parte de la querella como por el representante del Ministerio [Público] (…) Continuó manifestando que, como ha habido una presentación anterior revocada por la Cámara del Crimen por no haberse integrado adecuadamente la reparación económica, en esta oportunidad su asistido ofrecía la suma de … pesos ($…), pagaderos en … cuotas iguales de … pesos ($…). En ese sentido, señaló que aquél era el mayor esfuerzo patrimonial que podía hacer su defendido, toda vez que se trata de una persona que carece absolutamente de bienes, ni siquiera posee rodado, se encuentra inhibido, su estado de salud es precario, al igual que su situación laboral, y que, de acuerdo al informe socio ambiental que se encuentra glosado en su legajo de personalidad, resulta estar por debajo de la línea de pobreza -según la canasta básica-. Además, refirió que, al tener dos hijos menores de edad, sus prioridades son su subsistencia personal y cumplir con las obligaciones alimentarias para con su descendencia. Con relación a ello, señaló que la suma ofrecida resultaba totalmente razonable e hizo hincapié en que no debería sujetarse el ofrecimiento que pudiera hacer el encausado al perjuicio patrimonial imputado unilateralmente por el querellante, ya que aquél no se había constituido como actor civil y, además, porque debe tenerse en cuenta que la reparación que se ofrece no tiene carácter resarcitorio ni el alcance establecido en el artículo 29 del Código Penal. Finalmente, manifestó que, en el supuesto hipotético que tal postura no fuese aceptada por el Sr. Fiscal ni por el Tribunal, entendiendo que por el contrario la reparación debe sujetarse a lo que dice la querella, debía tenerse presente que existe un expediente civil iniciado en el Juzgado Civil N° 13, donde el querellante -N.- interpuso una acción de nulidad de escritura en contra de P. y M., por lo cual de prosperar aquélla se podría afirmar que no ha habido perjuicio, y que aquélla fue la vía que eligió el damnificado para hacer valer sus derechos”.
A su turno, el representante de la querella se opuso a la concesión del instituto y en sustento de ello manifestó que “…la reparación del daño no tiene que limitarse a la entrega de una suma de dinero sino a demostrar la voluntad sincera de superar el conflicto. Por ello (…) en este caso se estaba agravando el conflicto porque se estaba haciendo mención a un conflicto civil que va a subsistir como consecuencia de que el imputado ni siquiera ofreció allanarse a la demanda de nulidad y, además, porque se trata de un expediente civil en el que se ha suspendido el pronunciamiento a resultas de lo que suceda en esta causa como consecuencia de las reglas de prejudicialidad que establece el Código Civil. Indicó que, consecuentemente, la probation en las condiciones en las que se estaba ofreciendo no superaba el conflicto, no demostraba la voluntad sincera de terminar con la cuestión que había generado esto y, si bien, en este caso, se estaba cumpliendo con uno de los requisitos que se había omitido en la instancia anterior, se lo estaba haciendo de un modo que no sólo no se compadecía con el monto del perjuicio dado que, consideró, había una diferencia abismal, si no que se lo hacía de una forma falsa. En ese sentido, manifestó que, si bien hay un informe socio ambiental -respecto del cual señaló que no sabía en qué condiciones había sido elaborado- P. actualmente se domicilia en una de las zonas más cotizadas de la Ciudad de Buenos Aires, tiene una propiedad familiar en provincia y que, tal como consta en la causa, posee un número considerable de lotes en un cementerio privado con un valor sumamente considerable. Por todo ello, refirió que no se presentaban las condiciones para que se conceda el instituto, no sólo por el tema de la reparación económica, sino también porque hay razones de política criminal para llevar la causa a juicio que no tienen que ver sólo con la prejudicialidad, sino además con otras condiciones que fueron incorporadas a la causa y que van a ser materia de prueba, ya que existen antecedentes de otras ventas del mismo inmuebles que deben ser debatidas para saber fielmente cual fue el hecho que damnificó a su representado”.
Por su parte, el fiscal de juicio no prestó su consentimiento en los términos del art. 76 bis, cuarto párrafo, del C.P. Específicamente, afirmó “…que desde el punto de vista objetivo entendía que se estaba ante una maniobra por parte del imputado que revelaba una actitud de una persona que se comporta de una manera muy peligrosa para la comunidad y añadió que incluso podía catalogarlo como un hábil estafador, dada la suma reclamada por el damnificado quien adquirió un departamento pagando el total de la suma de … dólares (U$S …). Además, hizo referencia a que con anterioridad, en el año 2009, ya había firmado un boleto de compra y venta a nombre de M., quien terminó resultando ser el adquiriente mediante la escritura traslativa de dominio realizada. Señaló que esas circunstancias invitaban a la Fiscalía -quien actuaba en representación del Ministerio Público y de la comunidad- a que el caso se dirima en un debate oral o, de así aceptarlo la defensa, mediante un acuerdo de juicio abreviado. Finalmente, indicó que se sumaba a las consideraciones expuestas por el querellante y que le parecía irrisoria la suma ofrecida en concepto de reparación”.
Seguidamente, el a quo rechazó la suspensión del juicio a prueba en razón de la oposición fiscal formulada en autos; negativa que resultaba razonable y fundada y, por lo tanto, vinculante para el tribunal (cfr. fs. 435/436 vta.).
Para finalizar esta reseña, cabe indicar que el 10 de noviembre de 2014, con posterioridad al dictado del pronunciamiento aquí impugnado, el tribunal de la instancia anterior dispuso la anotación del embargo sobre los inmuebles sitos en la calle Boyacá …, Capital Federal (nomenclatura catastral: circunscripción …, sección …, manzana …, parcela …, matrícula Nº …) y en la calle Bragado …, Capital Federal (nomenclatura catastral: circunscripción …, sección …, manzana …, parcela …, matrícula Nº …) hasta cubrir la suma de … pesos ($…) y resolvió, sólo en la medida en que se concrete dicho embrago, el levantamiento de la inhibición general de bienes dictada oportunamente respecto de C. R. P. (cfr. 28/29 del inc. de embargo que corre por cuerda).
II. La redacción del art. 76 bis del C.P. y del art. 5 del C.P.P.N. establece que el dictamen del agente fiscal resulta, en principio, vinculante, sujeto al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.), en base a las facultades que posee el mismo en su carácter de titular del ejercicio de la acción pública.
Consecuentemente, ante la existencia de oposición fiscal en la especie, corresponde analizar si ella cumple con los requisitos exigidos por el referido art. 69 del C.P.P.N., puesto que, en caso contrario, no resultará vinculante para la jurisdicción.
En esta labor, cabe recordar que el fiscal de juicio fundó su oposición -entre otras cuestiones- en el carácter irrisorio que presentaba la suma ofrecida en concepto de reparación por el presunto daño causado.
Con respecto al requisito regulado en el art. 76 bis, tercer párrafo, del C.P., ya he sostenido que la evaluación de la razonabilidad del ofrecimiento se vincula con la concreta posibilidad de reparación del imputado, pero no con el monto del daño ocasionado por el presunto accionar delictivo que se investiga -que igualmente puede ser tenido en cuenta-; ello es así, para no tornar ilusorio el derecho que le asiste al imputado de acogerse al instituto bajo estudio (C.F.C.P., Sala IV, causa Nro. 14.340, caratulada “Ortiz, Alfredo y otra s/recurso de casación, rta. el 21/11/11, Reg. Nro. 16.020; causa Nro. 14.339, “Arriaga Ferré, Mariano Emilio s/recurso de casación”, rta. el 18/04/12, Reg. Nro. 594/12; causa Nro. 16.212, “Colella, Ricardo Cecilio s/recurso de casación”, rta. el 23/04/13, Reg. Nro. 534/13, entre otros).
En base a dichas consideraciones, el examen del presente caso permite advertir que el juicio asumido por el acusador público sobre el punto se compadece con las previsiones establecidas en el art. 76 bis, tercer párrafo, del C.P. aplicadas a las particulares circunstancias de autos.
Al respecto, no puede ser soslayado que en la audiencia del citado art. 293, celebrada el 3 de julio de 2014, la defensa alegó que el ofrecimiento de dieciocho mil pesos constituía el mayor esfuerzo que podía realizar R. P. dada su particular situación patrimonial y, en aval de lo expuesto, puso de relieve -entre otras cuestiones- que el nombrado “carece absolutamente de bienes”.
Sin embargo, dicha aserción resulta contrastada por las constancias obrantes en la causa. En efecto, conforme surge de los informes remitidos por el Registro de la Propiedad Inmueble en el marco del incidente de embargo que corre por cuerda, C. R. P. registra las siguientes propiedades a su nombre: titular en partes iguales con el señor S. Z. L. de la unidad …, piso …, sita en avenida Boyacá … de esta Capital Federal (nomenclatura catastral: circunscripción …, sección …, manzana …, parcela …, matrícula Nº …), con una valuación de pesos … ($…), según asiento registral de fecha 04/04/13; titular de la finca sita en Bragado …de esta Capital Federal (nomenclatura catastral: circunscripción …, sección …, manzana …, parcela …, matrícula Nº 1…), con una valuación de pesos … ($…), según asiento registral de fecha 01/12/11 (cfr. fs. 16/22 del incidente de embargo que corre por cuerda).
Los elementos apuntados precedentemente permiten advertir la existencia de una situación patrimonial diversa de la invocada por la defensa para sustentar la razonabilidad de la reparación ofrecida, ofrecimiento que ante los extremos antedichos dista de resultar razonable teniendo en cuenta el monto del perjuicio presuntamente ocasionado (… dólares, U$S …) y, fundamentalmente, evidencia la ausencia de una sincera voluntad de superar el conflicto por parte del imputado.
En razón de lo expuesto, cabe concluir que la oposición fiscal motivada en el carácter irrisorio que presenta el ofrecimiento realizado (C.P., art. 76 bis, tercer párrafo) cuenta con fundamentos suficientes para reputarla como un acto procesal válido, de conformidad con lo normado por el precitado art. 69 del C.P.P.N. Por ello, corresponde asignarle carácter vinculante para el tribunal. Correlativamente, la ausencia de consentimiento fiscal en el caso en estudio torna improcedente la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por la defensa de C. R. P.
III. Por los fundamentos que anteceden, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 443/453 vta. por el doctor Gerardo Esteban Pardo, en su carácter de asistente técnico de C. R. P., con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva de caso federal efectuada.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. En primer lugar corresponde señalar que si bien en la presente causa se fijó la audiencia de informes, conforme lo previsto en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre la admisibilidad formal del recurso de casación sometido a examen, una vez superada la etapa procesal supra aludida.
Esta posición encuentra respaldo en las palabras de Fernando De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE LA RÚA, Fernando, “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 241).
II. Ahora bien, la decisión recurrida en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba-, por principio no cumple con el requisito de la impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del C.P.P.N. toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, y por lo demás, tampoco conforma resolución equiparable a definitiva, en cuanto que la consecuencia de la misma es solamente que la persona en cuyo favor se ha solicitado la suspensión permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma per se, agravio que imponga la equiparación de la resolución a decisión definitiva, por conformar agravio de tardía o imposible reparación ulterior.
Sin perjuicio de ello, la regla deberá excepcionarse si en el caso estuviere implicada una cuestión de índole federal, es decir, cuando la resolución cuestionada constituya gravedad institucional, resulte arbitraria o afecte normas o derechos constitucionales (cfr. Fallos: 328:121, 310:927, 312:1034, 314:737, 318:514, 324:533, 317:973, entre muchas otras).
III. Dicho esto, cabe tener presente que en el caso de autos se le imputa a C. R. P. ser autor de los delitos de defraudación en concurso real con usurpación y, que en la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., la fiscalía y la querella se opusieron a la concesión de la suspensión del juicio a prueba por considerar que el monto ofrecido en concepto de “reparación del daño” resulta irrazonable y por advertir la necesidad de efectuar un debate oral y público dónde se analicen todas las medidas probatorias.
Asimismo, en el presente recurso, la defensa destacó que su asistido posee los requisitos necesarios para poder acceder al beneficio impetrado y que tanto la resolución del tribunal como la oposición fiscal carecen de una fundamentación suficiente.
Por su parte, el Tribunal Oral denegó el beneficio pretendido luego de analizar y controlar los argumentos expuestos en la citada audiencia y los informes remitidos por el Registro de la Propiedad Inmueble en el marco del incidente de embargo que corre por cuerda.
IV. Ahora bien, en el caso, la defensa aduce la arbitrariedad de la decisión cuestionada sin lograr conmover los argumentos allí esgrimidos por el a quo.
Al respecto cabe recordar que la negativa expuesta, tanto por el acusador público como por el acusador privado, se fundó en el irrisorio monto ofrecido por la defensa de R. P. para reparar el daño ocasionado y por la necesidad de efectuar el debate oral y público a fin de analizar las pruebas y circunstancias del caso.
En este sentido y en honor a la brevedad, daré por reproducidas las transcripciones efectuadas por mi colega preopinante sobre los dichos manifestados por las partes durante la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N.
Por su parte, el a quo ponderó las características que rodean al presente expediente y los informes remitidos por el Registro de la Propiedad Inmueble en el marco del incidente de embargo que corre por cuerda, como así también acerca de la concurrencia de los requisitos normativos exigidos por el artículo 76 bis del C.P., habiendo también controlado la logicidad de las razones que motivaron la oposición fiscal y la de la querella, motivos que el recurrente ni siquiera ha logrado confrontar, manifestando sólo su disconformidad con respecto al criterio adoptado en el fallo puesto en crisis.
Así las cosas, no conformando la argumentación de parte agravio que pueda acarrear alguna otra cuestión de naturaleza federal, el recurso resulta inadmisible sin costas.
V. Por lo expuesto, propongo al acuerdo: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 443/453vta. por el doctor Gerardo Esteban Pardo, con costas en la instancia (arts. 530 y 53 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Así lo voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En primer término, corresponde señalar que el recurso de casación resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Padula, Osvaldo Rafael”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).
II. Ahora bien, tal como he señalado en numerosas oportunidades, el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (criterio expuesto en la causa nº 10.858, “SOTO GARCÍA, José María y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, reg. nº12.100), puesto que el órgano judicial siempre debe analizar de manera independientemente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N.
Esta conclusión se impone toda vez que el predominio de las características acusatorias de nuestro proceso penal (conf. art. 120 de la C.N.) no puede conducir a la consagración de una actuación decisoria del fiscal, sino que su potestad ha de entenderse limitada a la adopción de una postura frente al caso desde su rol de parte; si bien revestido de cierta ecuanimidad y siempre ceñido a la determinación legal de los criterios de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba.
En este sentido, el artículo 116 de nuestra Carta Magna determina que deba ser un tribunal de justicia imparcial el que decida libremente la controversia, de modo conteste con los derechos y garantías que en la materia consagran los arts. 8.1 y 25.2 de la C.A.D.H.
Por su parte, si bien el artículo 5 de la ley adjetiva establece que el ejercicio de la acción penal no puede “suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”, no es menos cierto que el artículo 65 del mismo cuerpo consagra el principio según el cual “el ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley”; de modo que si la facultad denegatoria que en última instancia recae sobre el órgano judicial es entendida sólo como un segundo control de legalidad, dicha intervención constituye un control razonable que no desnaturaliza la potestad del fiscal requirente (cfr. en similar sentido, mi voto en la causa nº897 “LIRMAN, Roberto s/recurso de casación, reg. n°1594.4, rta. 23/11/03 y sus citas).
En otras palabras, entiendo que describir al dictamen fiscal como vinculante para el tribunal, minimiza el hecho de que existen limitaciones legalmente impuestas – v.gr., los requisitos de procedencia y admisibilidad estipulados en el art. 76 bis del C.P.- dentro de las cuales la actuación del Ministerio Público debe estar circunscripta, y cuya observancia, logicidad y adecuación a las circunstancias del caso concreto corresponde al órgano jurisdiccional controlar mediante el rechazo, cuando correspondiera, de aquellos dictámenes fiscales que se apartaran de las prescripciones legales ya sea por introducir requisitos que la ley no prevé o por omitir considerar aquellos que sí forman parte del ordenamiento jurídico.
Ello, entiendo, es una consecuencia necesaria del esquema de estricta separación funcional entre fiscales y jueces (cf. “Quiroga, Edgardo O.”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/12/2004); separación que resultaría desvirtuada si se admitiera que los dictámenes de los primeros son vinculantes para los segundos.
III. Así las cosas, entiendo en el caso concreto que los argumentos expuestos por el Fiscal en sustento de su disconformidad con la suspensión del juicio a prueba superan exitosamente el control de logicidad y que, por su parte, el control de legalidad fue realizado exitosamente en la resolución recurrida.
Cabe consignar que la reparación prevista por el artículo 76 bis, tercer párrafo, del C.P., debe guardar relación, en principio, con el perjuicio ocasionado por la conducta delictiva; pero no puede perderse de vista que la razonabilidad del ofrecimiento en tal sentido realizada por el imputado debe evaluarse respecto de sus concretas posibilidades económicas.
Ahora bien, en la audiencia de suspensión de juicio a prueba la defensa ofreció la suma de … pesos ($…), pagaderos en … cuotas iguales de … pesos, señalando que aquél era el mayor esfuerzo patrimonial que podía hacer su asistido, mencionando que carecía de bienes, circunstancia que no se condice con las constancias obrantes en la causa que fueran descriptas en forma detallada en el voto del doctor Borinsky.
Cierto es que, con miras a asegurar el aspecto reparador característico del instituto de la probation, el representante del Ministerio Público Fiscal se expidió fundadamente sobre la irrazonabilidad de la reparación ofrecida por R. P.e, a la que consideró irrisoria.
En definitiva, tanto el fiscal interviniente al formular su dictamen, como el Tribunal “a quo” al denegar la solicitud de suspensión del juicio a prueba realizada en favor de C. R. P., brindaron argumentos suficientes, para fundamentar la irrazonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño causado en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente mencionadas y que el monto del perjuicio presuntamente ocasionado es de … dólares (U$$ …).
Con estas consideraciones, adhiero a la solución propuesta en el voto que lidera el acuerdo.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 443/453 vta. por el doctor Gerardo Esteban Pardo, en su carácter de asistente técnico de C. R. P., con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva de caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada Nº 15/13 C.S.J.N. -Lex 100-) y remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
B., C. P. y otros p.ss.aa. estafa, etc. – recurso de casación – Trib. Sup. Just. Córdoba – Sala Penal – 10/03/2014
002076E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102965