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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Empresa de servicio eléctrico. Principio de prevención. Responsabilidad. Programación anticipada de cortes
Se confirma la sentencia que condenó a una empresa de energía eléctrica a abonar a un usuario los daños y perjuicios derivados de un corte de suministro de energía que le generó perjuicios en la heladería que explotaba, aclarándose que la programación anticipada de los cortes de luz y el consiguiente preaviso a los damnificados, sumado a una adecuada y oportuna información sobre su duración, eran claros ejemplos de la conducta a seguir con arreglo al principio de prevención.
Buenos Aires, 3 de octubre de 2019.
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 349, concedido a fs. 350 y fundado a fs. 354/358vta., contra la resolución de fs. 340/344, cuyo traslado no fue contestado;
Y CONSIDERANDO:
I. José María Lloberas demandó -ante el fuero Civil- a la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (en adelante “EDESUR”) por el cobro de $76.714 y de los intereses correspondientes, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los cortes del suministro de energía eléctrica ocurridos el 7 y 10 de noviembre de 2012, el 31 de diciembre de ese mismo año, y los que tuvieron lugar durante marzo de 2014 en el establecimiento comercial de su propiedad (ver fs. 50/56).
Refirió el actor que era propietario de una heladería ubicada en la calle Teniente General Juan Domingo Perón 3600 de esta Ciudad, la cual era provista de energía eléctrica por la demandada. Señaló las fechas y duraciones de las interrupciones totales del suministro, las que sucedieron sin previo aviso ni planificación alguna. Afirmó que, a raíz de ellos, había perdido materias primas y mercadería, y se había visto imposibilitado de cumplir con pedidos ya registrados, perjudicando a los clientes y, así, al reconocimiento del negocio. Agregó que, a pesar de haber efectuado los reclamos pertinentes, la distribuidora no había respondido en modo alguno por los daños producidos.
La jueza Civil se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este fuero en el que quedaron radicadas (fs. 59 y fs. 66/67)
El actor denunció como hecho nuevo, otro corte de energía ocurrido el 13 de marzo de 2015 por el que sumó $18.760,51, con más sus intereses, al monto reclamado en la demanda (fs. 79/81vta.).
II. A fs. 86 se le imprimió a la causa el trámite de juicio sumarísimo.
EDESUR contestó el traslado de la demanda en los términos que surgen del escrito de fs. 104/129 y solicitó la citación en garantía de Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. (en adelante “Generali”) -en ese entonces, su aseguradora- (fs. 128, punto VII).
Generali fue efectivamente citada y compareció alegando la inexistencia de cobertura y, subsidiariamente, contestó la citación adhiriendo al responde de Edesur, tal como surge del escrito de fs. 157/162.
III. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y rechazó la citación en garantía, con costas, condenando a EDESUR al pago de $52.824,51, con más los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días desde el 7 de noviembre de 2012 y hasta el efectivo pago (fs. 340/344). La suma comprendió, únicamente, la pérdida de mercadería. El lucro cesante fue rechazado.
Contra dicho pronunciamiento fue interpuesto y fundado el recurso de la demandada. En él se agravia de: a) la atribución de responsabilidad reconocida por el juez, pues sostiene que su obligación no es de carácter absoluto; y b) la suma otorgada por daño material, el que considera que no fue acreditado.
IV. Por cuestiones de orden lógico corresponde tratar en primer lugar la queja relativa a su responsabilidad.
En atención al tiempo en que ocurrieron los hechos, el caso está regido por el Código Civil (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y esta Sala, causa n° 11095/03 del 21/10/2015).
Por medio de una enunciación de ideas generales la empresa pretende desligarse de la responsabilidad alegando que la prestación del servicio no es de carácter absoluto si no que hay circunstancias previstas en el contrato de concesión que admiten la interrupción del servicio y podrían ser interpretadas como eximentes. Pues bien, esta Cámara ya se ha expedido respecto de la empresa prestadora de un servicio público, calificando la obligación a su cargo como “de resultado”, lo que determina que la atribución de su responsabilidad se base en el factor objetivo (esta Sala, causas n° 6771/03 del 1/02/2007 y n° 1122/12 del 21/09/2015 y sus citas).
Por ende, para eximirse de responsabilidad, la empresa debe demostrar el casus o el hecho del tercero equiparable a él, o la culpa de la víctima como eximentes. No le basta con probar su “falta de culpa” tal como implica la apelante (fs. 354vta., punto II.1). Lo cierto es que la programación anticipada de los cortes de luz y el consiguiente preaviso a los damnificados, sumado a una adecuada y oportuna información sobre su duración, son claros ejemplos de la conducta a seguir con arreglo al principio de prevención. No hay elementos en la causa que permita tener por configurados el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho de un tercero equiparable a ellos.
Respecto del segundo agravio vinculado con el daño material cabe señalar que la responsabilidad de la empresa justifica que tenga que afrontar las consecuencias inmediatas del hecho dañoso, entre las cuales están las pérdidas de mercaderías causadas por la interrupción reiterada del fluido eléctrico (arts. 519, 520 y 901 del Código Civil).
No hay controversia en cuanto a que el demandante explota el negocio ya referido en el inmueble donde ocurrieron los cortes. A la luz de la sana crítica es eficaz la documental acompañada por la actora a fs. 2/43 y fs. 69/77 y las testimoniales de fs. 288/289 y fs. 290/291, para demostrar las compras de insumos propios de la actividad referida (artículo 386 del Código Procesal).
La cantidad estimada por el magistrado se adecua a esos elementos de prueba. Por lo tanto, no hay razones para disminuirla.
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la sentencia de primera instancia, con costas (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal).
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.-
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
Hugo, Santiago e Hijos SA c/Eseba SA Residual s/daños y perjuicios con resp. contractual del Estado – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala I – 23/09/2013
044716E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131265