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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Pensión. Aportante regular. Doctrina de la Corte. Costas. Recurso de apelación
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se considera al causante aportante regular con derecho, toda vez que, conforme surge de las actuaciones administrativas y lo establecido por el artículo 38 de la ley 24.241, el causante aportó 20 años, 7 meses y 11 días, lo que alcanza el porcentaje reconocido por el máximo Tribunal para determinar su regularidad, en atención a la vida laboralmente activa que le correspondía.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2017, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos GUTIERREZ STELLA MARIS c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Anses y la actora apelan la sentencia del Juzgado Federal N° 9 del fuero, por la que se hizo lugar a la demandada incoada por la titular de autos, conferirle al Sr. Oscar Ángel Bennati, el causante, carácter de aportante irregular con derecho y ordenar a ANSES en el término que señala proceda al otorgamiento del beneficio de pensión.
En lo que hace al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el organismo administrativo se agravia de la valoración de los elementos obrantes en autos e interpretación de las normas, para conceder el beneficio en discusión, haciendo referencia al reconocimiento del carácter de aportante regular, que no se condice con la sentencia de grado, y cuestiona asimismo, el plazo otorgado para el cumplimiento con lo resuelto.
La actora apela la calidad de aportante irregular y la imposición de las costas por su orden.
Al recurso de ANSES
De la lectura del decisorio apelado, surge que el juzgado de grado hizo lugar al beneficio solicitado en base a la aplicación del precedente del Alto Tribunal de la Nación en las causas (“Tarditti, María Elena”, Fallos 329:576 y” Pinto Ángela Amanda c/ ANSES s/ Pensiones”, sent. del 06.04.2010)).Asi como la valoración del Decreto 460/99, en relación con los años del causante y servicios con aportes acreditados.
En ese orden el “ a quo” considera que el causante falleció a los 53 años , motivo por el cual su vida laboral útil fue de 35 años, el propio organismo le reconoció 15 años y 10 meses y 4 de servicios con aportes, por lo que cumple los recaudos para ser considerado aportante irregular con derecho.
Frente a ello, estimo que el memorial recursivo presentado por la demandada no rebate el análisis practicado por el a-quo, limitándose a reproducir escuetas consideraciones que fueran consideradas por el juzgado de grado en la sentencia apelada, pero sin desvirtuar el razonamiento efectuado por el a-quo para arribar al otorgamiento de la prestación. En consecuencia, el recurso interpuesto dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos por el juzgador de primera instancia, en los términos de los arts. 265 y 271 “in fine” del Código de Rito, máxime si se tiene presente que, como se ha sostenido con acierto “La crítica concreta y razonada que debe contener el memorial de agravios, ha de consistir en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento; en ausencia de los fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la decisión adversa a las pretensiones del recurrente o frente a genéricas remisiones a las presentaciones formuladas durante el curso del proceso, no hay agravios que atender en la alzada.” (Conf. CNC Sala B en autos “BRAJKOVEC JOSE R. Y OTRO V/LUCASA CONSTRUCCIONES S.A.” sentencia del 30 de mayo de 1986).
En el “sub-lite”, tal crítica resulta inexistente ya que la apelante no acepta lo decidido en primera instancia, sin controvertir en modo alguno los argumentos vertidos por el magistrado para resolver la cuestión. En tales condiciones, el recurrente no ha logrado demostrar que la decisión impugnada incurriera en arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión, importando la apelación una mera discrepancia con lo resuelto.
La doctrina ya ha señalado que la crítica concreta y razonada prevista por el art.265 del C.P.C.C.N. no se configura con una mera discrepancia ya que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocaciones, deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas ya que la expresión de agravios debe contener un análisis crítico y razonado de la sentencia que la motiva, señalando y demostrando punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto y Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Tomo I pág.837, Edit. Astrea año 1987.)
En síntesis, opino que las consideraciones vertidas por la apelante carecen de entidad suficiente como para justificar de lo resuelto en primera instancia, pues no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución en cuestión, sino una mera discrepancia sin fundamento de real gravitación.
En orden al agravio referido a la falta de aplicación del art. 22 de la Ley 24463, es conocido el criterio de este fuero según el cual dicha disposición no resultan de aplicación cuando el objeto de la pretensión deducida está dirigida a la revocación del acto administrativo en el que está en juego la concesión o determinación de una prestación solicitada y no al cobro de sumas de dinero por diferencias mal liquidadas producto de reclamos por reajuste de haberes, a las cuales sin duda se refiere la norma aludida, tal como surge del mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso de la Nación al acompañar el proyecto de la Ley 24463 (“G., A. A. c/A.N.Se.S. s/Pensiones”, Sala III, Sent. Def. N°147.791 del 11/09/12; “Rodríguez, Ana María c/ANSeS”, Sala I, Sent. Def. N° 81.789 del 20/6/99, entre otros).
Al recurso de la actora
La regularidad en el cumplimiento de las obligaciones previsionales debe ser valorada sobre lapsos de tiempo trabajados; en el caso, se han acreditado servicios con aportes realizados en forma contemporánea …, por lo que no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de la causa.” (autos “TARDITTI MARTA ELENA C/ANSES S/PENSIONES” Sentencia del 7 de marzo de 2006).
Así también, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Pinto, Ángela Amanda c/Anses s/Pensiones” (sent. del 6/4/10), sostuvo que el decreto 460/99 no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones provenientes de los dec. 1120/94 y 136/97, así como contemplar las situaciones de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultad de empleo (consid. 4). En esta inteligencia consideró que los 30 años de servicios con aportes que exige la normativa previsional deben computarse teniendo en cuenta los 47 años de vida laboral que tiene una persona, por el lapso que transcurre desde los 18 a los 65 años (lo que de una proporcionalidad del 63,83 %). De tal forma concluyó que con más del 50% de aportes efectuados al sistema, en 36 años de servicios, correspondía encuadrar al actor como un aportante irregular con derecho en los términos previstos por el art. 1 inc. 3 del Dec. 460/99 (consid. 9)-.
Señala la accionante que el causante reunía 20 años 7 meses y 11 días de servicios lo cual casi roza la suma de 22 años y 4 meses que conforman el 100% de la ida laboral activa.
Conforme surge de las actuaciones administrativas al causante se reconocieron 15 años 10 meses y 4 días, de servicios con aportes. SI se computaran los servicios conforme artículo 38, de 4 años 9 meses y 7 días, se llegaría como bien lo reconoce la actora a 20 años 7meses y 11 días. Lo que alcanza el porcentaje reconocido por el máximo Tribunal para determinar la regularidad del causante, en atención a la vida laboralmente activa que le correspondía.
En consecuencia, propicio revocar la sentencia en este punto y considerar al causante aportante regular con derecho.
El juez de grado no se pronuncia en materia de costas, debiendo en todo caso aplicarse lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463, por lo que se imponen en el orden causado en ambas instancias.
Por lo expuesto, voto por 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado. 2) Considerar al causante como aportante regular con derecho. 3) Confirmarla en lo demás que decide y es materia de apelación. 4) Costas por su orden (art. 21 Ley 24.463) 5).Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la alzada, en el …% de los regulados en la instancia de grado ( art. 14 y cc. ley 21.839)
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO
Adhiero al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado. 2) Considerar al causante como aportante regular con derecho. 3) Confirmarla en lo demás que decide y es materia de apelación. 4) Costas por su orden (art. 21 Ley 24.463). 5).Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la alzada, en el …% de los regulados en la instancia de grado (art. 14 y cc. ley 21.839).
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
El Dr. Emilio Lisandro Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
LUIS RENE HERRERO
Juez de Cámara
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Paulucci (h), Juan C., Derecho a la pensión. Regular lo irregular, Compendio Jurídico, Mayo 2011 – Cita digital IUSDC282158A
Cardozo, Gladis Edid c/ANSeS s/pensiones – Cám. Fed. Seg. Soc. – SALA III – 02/06/2016 – Cita digital IUSJU009895E
022721E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111288