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JURISPRUDENCIA
La Plata, 19 de noviembre de 2020. MGF
Conforme lo dispuesto por la Res. 480/20 y cc. de la SCBA:
Tiénese por cumplido con el art. 48 del CPCC, respecto de la invocación efectuada a fs. 133/145.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. En la especie, se presentó a fs. 1/68 la señora Elisabet Rosana Servidio -con el patrocinio letrado de las doctoras María Valeria Nardelli y María Eugenia Montero- e interpuso demanda por daños y perjuicios contra Telefónica Argentina S.A., solicitando que oportunamente se dicte sentencia a su favor con expresa imposición de costas.
En lo que aquí interesa destacar, señaló que en el año 2011 decidió contratar con la prestadora aquí demandada un servicio de internet rotulado «Plan dúo 3 Mb», comenzando con su funcionamiento sin mayores inconvenientes.
Así fue hasta el año 2014 donde -según relató- comenzaron los problemas de intermitencia y debilidad en la señal, por lo cual decidió comunicarse telefónicamente a fin de solucionar los inconvenientes, accediendo a contratar un servicio aparentemente de mayor velocidad y a un costo determinado.
Sin perjuicio de ello, al recibir la próxima factura sostuvo no aparecer la bonificación ofrecida, y ante su reclamo, la accionada manifestó no haber realizado la mentada oferta. Ello provocó una serie de reclamos, tanto por vía telefónica como en forma personal, a lo que se le ofreció atención domiciliaria que -según lo relatado- nunca se efectivizó. Finalmente, y luego de habérsele proporcionado un kit de recambio que no resolvió las irregularidades denunciadas, decidió recurrir a la vía judicial, añadiendo que la innumerable cantidad de llamadas indebidamente cobradas también serían incluidas en el reclamo.
II. Corrido el pertinente traslado, se presentó a fs. 73/118 el Dr. Ignacio Portela -en carácter de letrado apoderado de Telefónica Argentina S.A.- y contestó la demanda impetrada contra su mandante, oponiendo, entre otras cosas, excepción de incompetencia.
Fundó dicha requisitoria en que el reclamo de marras se encuentra regido estrictamente por normas de carácter federal, citando jurisprudencia que respaldaría sus afirmaciones e ilustrando los relatos de la actora que -a su modo de ver- remiten a la normativa federal imperante.
III. Siendo notificada la actora mediante cédula diligenciada en fecha 23 de septiembre de 2020, replicó dichas aserciones sosteniendo que aquellas deben ser rechazada s, en base principalmente a un precedente de la Cámara Federal y haciendo hincapié en la normativa consumeril vigente.
IV. Finalmente, ante la presumible relación de consumo, a fs. 147 toma intervención la Sra. Agente Fiscal.
V. En la tarea propuesta, comienzo por recordar que la competencia, como aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, constituye un presupuesto liminar para que exista un proceso tramitado en forma legal. En efecto, la misma inviste al magistrado competente con el deber y el derecho de administrar justicia en el caso concreto, con exclusión de todo otro órgano jurisdiccional (art. 1 CPCC). Precisamente la competencia está determinada por las reglas que la Constitución o el legislador han establecido atribuyendo a los distintos órganos jurisdiccionales el conocimiento de las causas sometidas a su decisión, con la finalidad de organizar una buena administración de justicia (Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala I, La Plata, doctr. Causa 118.377, RSI 290/14).
VI. Por otro lado, cabe aclarar que cuando se encuentra en juego la competencia federal, el tema debe considerarse indisponible para las partes.
Esto es así, ya que se ofrece con los caracteres de un impedimento que, más allá de comportar una cuestión de competencia, toca a la demarcación misma con que la Constitución Nacional distribuye las posibilidades jurisdiccionales entre la Nación y las provincias, con oportunidad siempre presente y en cualquier estado del juicio para restablecerla en su regularidad de oficio (S.C.B.A., doctr. causa Ac. 84.578, sent. del 23/12/2002).
Ahora bien, a fin de dilucidar conflictos de competencia es preciso considerar, de manera principal, la exposición de los hechos que el solicitante efectúa en la demanda o petición, a lo que se debe atender de modo principal para determinar la misma (conf. doct. Ac. 98.791, resol. del 20/07/2006; C. 96.223, sent. del 17/09/2008; C. 98.495, sent. del 09/11/2011). Después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, deberá considerarse el derecho que invoca como fundamento de su pretensión.
VII. Sentado lo que precede, debo adelantar que asiste razón a la parte actora.
Basta detenerse en la lectura de la pretensión interpuesta para advertir la competencia del fuero y jurisdicción elegida, toda vez que tratándose la especie de un reclamo contra una empresa telefónica por cuestiones atinentes a la prestación del servicio que brinda y el incumplimiento de un contrato cuyo resarcimiento se insta, el ámbito adecuado para el establecimiento de la controversia resulta la justicia local, pues en definitiva la disputa no gira en torno al sentido y alcance de normas dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la ley de Telecomunicaciones (arts. 2, 4 inc c. ley 19.798, 2, 3 Res. 490/97, 42 Constitución Nacional), sino en determinar si el accionar imputado a la parte aquí accionada resultó abusivo o reprochable en torno a la prestación del servicio de internet.
En ese sentido, ha dicho incansablemente la jurisprudencia que resulta competente la justicia federal para conocer en la demanda contra una empresa telefónica, sólo si resulta necesario precisar el sentido y los alcances de normas federales (conf. SCBA, c. 96.223, sent. de 17/09/2008; c. 98.495, sent. de 09/11/2011, c. 111.653, sent. de 07/05/2014; Excma. Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, Sala II, c. 119.591 33 S 23/02/2016; Excma. Cámara Primera de Apelaciones, Sala I, c. 12.128 RSI-208-9 I 19/11/2009; e.o), lo cual no acontece en el caso de mentas.
VII. Tampoco pierdo de vista -tal como correctamente apunta la Sra. Agente Fiscal en su dictamen- lo previsto por la Ley de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su artículo 4, el cual edicta que «las actividades reguladas por la presente estarán sujetas a la jurisdicción federal y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicación de la presente será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal, con excepción de las relaciones de consumo» (conf. art. 4 ley cit), lo cual prima facie aquí acontece.
A mayor abundamiento, cabe recordar lo preceptuado por nuestro más alto trib unal en un semejante precedente al de marras, al sostener que corresponde a la justicia local conocer en el reclamo de daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual por la falta de instalación de una línea telefónica si la relación jurídica que vincula a los litigantes está básicamente regida por normas de derecho común y no se encuentra comprometida en los supuestos contemplados por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 48 (el subrayado me corresponde, SCBA, c. 96.223, sent. de 17/09/2008).
Así, y toda vez que tampoco surge la necesidad de precisar el sentido y los alcances de normas contenidas en la ley 19.798, corresponde rechazar la excepción interpuesta con imposición de costas a la parte demandada en su calidad de vencida (arts. 68 y 69 del CPCC).
VIII. En virtud de los fundamentos expuestos y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal, RESUELVO:
I. Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la accionada.
II. Imponer las costas a la parte demandada. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE a los domicilios electrónicos constituidos, lo que se efectuará al momento de la suscripción del presente en razón de los principios de economía y celeridad procesal (arts. 34, 36, 135, 136 CPCC). Asimismo, pasen los autos en vista -en forma electrónica- a la Fiscalía de Transición y Ejecución Penal Departamental a fin de que tome debido conocimiento de lo aquí decidido (art. 34 inc. 5 del CPCC).
Firme el presente, se proveerá lo demás solicitado (pedido de apertura a prueba) a nueva petición de parte (arts. 34 y 36 del CPCC).
Silvina Cairo
Jueza
Firmado digitalmente
(Ac. 3886/2018 y 3975/20 SCBA Art. 288 CCyCN)
Messineo, Sergio Gustavo c/Telefónica Argentina SA s/daños y perj. del./cuas. (exc.uso aut. y estado) – Cám. Civ. y Com. Azul – Sala II – 17/06/2014 – Cita digital IUSJU221118D
002966F iv>
Cita digital del documento: ID_INFOJU136385