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JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia. Excepción de litispendencia por conexidad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca el pronunciamiento que desestimó las excepciones de incompetencia y litispendencia por conexidad.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Se alza el demandado contra el pronunciamiento de fs. 112/114 que desestimó las excepciones de incompetencia y litispendencia por conexidad, y difirió la falta de legitimación denunciada respecto de uno de los pretendientes.
Entre sus agravios de fs. 117/126 (sustanciados a fs. 128/129), insiste el recurrente con la conexidad existente entre estas actuaciones y los juicios seguidos entre las partes en sede comercial, que se encuentran concluidos.
La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal General de fs. 142/143, que propicia la confirmación del fallo.
II.- En el caso los actores reclaman los daños y perjuicios que dicen haber sufrido con motivo de la conducta obstruccionista y dilatoria que le imputan al demandado en el trámite de la ejecución de un pagaré en dólares seguida en su contra en el fuero comercial, que habría llegado incluso a la promoción de un juicio ordinario ante el mismo juzgado (art. 553 CPCCN) y deducción de una querella penal en contra de aquéllos que fue desestimada. Ambos pretendientes reclaman daño moral y psíquico, más una multa con sustento en el art. 45 del código ritual y la pérdida sufrida por la diferencia de cambio a favor de uno de ellos (entre lo percibido en el juicio y lo que debió haber cobrado), fundada en el supuesto de enriquecimiento sin causa (art. 1184 CC).
La conexidad con entidad suficiente para derogar en forma total o parcial la regla de la competencia se da, en términos generales, cuando el nuevo proceso es consecuencia del anterior o tiende a modificar o dejar sin efecto lo resuelto precedentemente. Debe tratarse de una prolongación de la misma controversia, aunque se dirija contra otro demandado, y por esa vinculación debe someterse al conocimiento del tribunal que previno, que contará con los elementos arrimados en ambos procesos y permitirá la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocados conforme el principio de la “perpetuatio iurisdictionis” (CNCiv., TS, 20/11/80, B.C.N.CNCiv., 1981; v. 1, p. 8, Sala A, 10/4/78; B.C.N.Civ., 1978, v. IV, p. 91, sum. 137, 5/11/81, LL, 1982C-69; Sala C, 30/10/79, LL, 1980-A-589; 7/3/80, B.C.N.Civ. 1981, v. I, p. 12; Sala D, 29/4/77, ED, 75-662; Sala F, 13/10/80, ED, 91-818, LL, 1983-A-511; 13/4/05, Expte. de Sup. n° 8018).
Esa situación es, precisamente, la que se presenta en la especie y resulta conveniente para preservar la unidad de criterio en cuestiones vinculadas (cfr. Falcón, Enrique M., “Código Procesal …”, T. I, pág. 205), que este nuevo proceso tramite ante el mismo magistrado comercial que dirimió la ejecución en cuyo marco se habría desarrollado la conducta temeraria y maliciosa que se achaca al demandado.
No puede soslayarse que la demanda promovida reconoce vinculación sustancial inmediata con la ejecución en trámite en sede comercial por el cobro de un pagaré en dólares y que tanto la multa como la diferencia de cambio reclamadas por uno de los pretendientes sería consecuencia inmediata de las decisiones recaídas en aquella causa.
Por aplicación análoga del art. 188 del código ritual que, a los efectos de la acumulación de procesos, establece expresamente que “no se considerarán distintas las materias civil y comercial” (inc. 2), no concurre obstáculo para el desplazamiento de la competencia a favor del juez comercial en razón de la conexidad relevante que se configura en el caso entre los procesos y que impone la tramitación ante el mismo juez que previno en las actuaciones que sirven de antecedente a fin de mantener la unidad de criterio en cuestiones que están íntimamente vinculadas.
Tampoco obsta a dicha solución que los juicios tramitados en sede comercial se encuentren concluidos, pues si bien dicha circunstancia impide la acumulación de procesos (que los distintos trámites y distinta relación entre el objeto de las pretensiones también habría impedido en el caso), es necesario y conveniente el conocimiento por el mismo magistrado del nuevo juicio posterior que sería consecuencia de lo actuado en aquéllos para asegurar la apuntada unidad de criterio y evitar el dictado de decisiones contrarias.
No escapa al criterio de la sala que además del fundamento que exhibe en primer término, la pretensión también encontraría sustento en la alegada acusación penal que se sostiene falsa, empero la circunstancia principal que le sirve de marco por la conducta imputada al deudor ejecutado en sede comercial permite vincular la cuestión al fuero mercantil por más que para decidir la controversia corresponda aplicar eventualmente normas del régimen de la responsabilidad común que no cabe distinguir en la materia.
Con estos alcances cabe admitir el planteo del demandado y revocar la resolución de grado, sin que corresponda discriminar la cuestión atinente a la falta de legitimación que también habrá de quedar sin efecto, cuya resolución o diferimiento corresponderá al juez que resulta en definitiva competente.
Por lo expuesto y oído el representante del Ministerio Público Fiscal en esta instancia, SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 112/114 en su totalidad y, en consecuencia, disponer que al volver los autos a la instancia de grado se remitan las presentes actuaciones a la Secretaría n° 39 del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 20 para su ulterior tramitación. Sirva la presente de atenta nota de envío. Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora que resulta vencida (art. 69 CPCCN). Regístrese, notifíquese a las partes por secretaría en sus domicilios electrónicos (ley 26.685 y acord. 31/11 y 38/13 CSJN); y al Fiscal de Cámara en su despacho. Fecho, cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase junto con sus agregados. Por hallarse vacante la vocalía 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
027076E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124019