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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHábeas data. Listado de deudores morosos del banco demandado. Eliminación de la actora. Deuda de vieja data.
Se mantiene el fallo en cuanto hace lugar a la acción de hábeas data y ordena a la entidad bancaria suprimir de su listado interno de deudores a la actora, ante la discriminación que se evidenciaba con la negativa al acceso a operaciones bancarias con la demandada, por la existencia de posición arbitraria de sostener un dato que ha devenido caduco por el transcurso del tiempo, incluso pensando en los términos de prescripción liberatoria en materia comercial.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 30 días del mes de marzo de 2016, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez, se reúne en Acuerdo Extraordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «MASSI ALICIA SUSANA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ HABEAS DATA“, en trámite bajo el nº 2202.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger.
ANTECEDENTES
I. La Sra. Alicia Susana Massi promueve acción de habeas data contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Arrecifes, requiriendo se emplace a la institución bancaria para que informe si la actora está anotada en el registro de deudores de esa entidad y/o se encuentra inhabilitada para realizar algún tipo de operación, explicitando los motivos y fecha de esas anotaciones, en caso de existir; también solicita se condene a eliminar de sus respectivos registros y/o archivos de calificación crediticia sus datos personales como deudora de dicha entidad.
Dice que, desde hace ya mucho tiempo, intenta operar con la demandada con resultado negativo; que verbalmente se le informa, en la sucursal Arrecifes, que se encuentra inhabilitada para tales fines, constituyendo dicha medida un perjuicio en su actividad financiera. Resalta que, de figurar anotada en el registro de deudores, esa información es incorrecta, al no haber sido ni ser deudora del Banco.
También aduce haber efectuado reclamaciones previas, con anterioridad a la promoción del presente, mediante cartas documentos remitidas al banco, sin respuesta alguna por parte de la entidad demandada.
II. Planteada una cuestión de competencia, y resuelta ella, los autos arribaron al Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° del Departamento Judicial San Nicolás, el cual -como primera medida- dispuso requerir a la demandada el informe previo, en los términos del artículo 13 de la Ley n° 14.214. Consta en autos que la accionada no compareció a estar a derecho, y se la declara rebelde (fs. 30).
Luego la a quo, observando el acta notarial de fs. 13, ordena el secuestro de la carpeta de solicitud de préstamo iniciada por Alicia Susana Massi y todos los antecedentes administrativos respecto de la cuenta corriente, con relación a la firma «La Loma S.A.», todo ello junto con otras medidas de prueba -informe al Banco Central y a la organización Veraz- conforme surge de fs. 40.
III. Producida la prueba ordenada, la sentenciante resuelve hacer lugar a la pretensión actoral (fs. 63/71 vta.).
Sostiene que, en autos, se encuentra acreditado -con la prueba producida- que el Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Arrecifes no registra como deudora a la Sra. Massi, y que a ello debe sumarse el silencio de la entidad al requerirle el informe previo.
Aduna que, por la presente acción, se está haciendo uso del derecho a supresión de información errónea, en el caso existente en los registros internos de la entidad bancaria que deben actualizarse. Pone de resalto que las pruebas aportadas no han sido desconocidas por la demandada, y que esta acción quedó expedita ante el silencio al requerimiento actoral, estando acreditada la naturaleza jurídica del titular de los datos y del responsable de su archivo, conforme lo exige la Ley n° 25.326.
Sostiene que, de haber tenido una deuda la Sra. Massi, la misma data del año 1991, y que -siguiendo el criterio de la CSJN en la causa «Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa «Nápoli Carlos Alberto c/ City Bank N.A.»-procede aplicar al caso el «derecho al olvido» con sustento en el artículo 26 inciso 4 de la Ley n° 25.326.
Agrega que, de la diligencia preliminar efectuada y acreditada en fs. 13, en representación del BAPRO Arrecifes, el Contador Gustavo Murillo reconoció que Massi se hallaba en esa entidad gestionando un crédito, el cual todavía no había sido otorgado por que la actora continuaba figurando en el registro de deudores del Banco, a raíz de un crédito obtenido por «La Loma S.A.» en el año 1991, no cancelado, actuando la Sra. Massi como Vicepresidente de dicha entidad y a la postre quedando inhabilitada para operar en esa institución -en su registro interno según la demandada-.
Sostiene que es misión de la entidad bancaria otorgar créditos y no obstaculizar ningún trámite; que el BAPRO no acreditó que -con la supresión del informe interno- tuviera perjuicio alguno como lo exige el inciso 5 del artículo 16 de la Ley n° 25.326; y que, transcurrido holgadamente el plazo establecido en el artículo 26 de esa normativa, no se expresó respecto de ello.
Por último, reconociendo que existe un trato discriminatorio hacia la actora, no permitido por la Ley n° 23.592, resuelve ordenar a la entidad bancaria suprimir de su listado interno de deudores a la Sra. Alicia Susana Massi, e impone las costas del proceso a la demandada vencida, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes.
IV. El representante fiscal recurre en apelación (fs. 83/87).
Refiriendo a los objetivos de la ley de aplicación, dice que la información -cuya supresión pretende la actora- no son datos públicos como los archivos, registros, o bases de datos con informaciones relativas a personas que poseen ciertos organismos sino que el tratamiento dado por la institución bancaria a la información relativa a la actora fue extremadamente distinto.
Agrega que los datos de la accionante obran en el legajo personal de aquella, y conforman su historial como cliente de la entidad, sin intención de ser utilizado más que como información indispensable para considerar sus solicitudes de asistencia financiera, y que dicho datos no trascienden el ámbito del banco demandado, que tan sólo son utilizados para su gobierno.
Justifica que la finalidad de conservar dichos datos es sólo privada y no trasciende al Banco Central de la República Argentina, ni a ninguna otra entidad financiera; que, por otra parte, dichos actos sólo han salido de su custodia cuando fueron secuestrados por orden de la juzgadora, y se encuentran resguardados en virtud del artículo 39 de la Ley n° 21.526, de Entidades Financieras.
Reitera que dichos datos no son públicos, y que no puede calificárselos como tales por el solo hecho de ser la institución una entidad autárquica de derecho público; que no son datos que reúnan las características exigidas por la ley; que no hay información falsa, ni se violó la confidencialidad; que la información obrante en el legajo de la actora es cierta e incontrovertible, que no se dan en el caso los presupuestos de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que torne viable la acción de habeas data.
Destaca que la Magistrada yerra al ordenar a la entidad suprimir de su listado interno de deudores a la actora, cuando quedó demostrado -a partir de la prueba documental incorporada a la causa- que la Sra. Massi consta en el Registro de Firmas Inhabilitadas, por lo que no hay un hecho discriminatorio de su parte.
Por último, recurre por altos los honorarios regulados en el resolutorio atacado.
V. El recurso fue sustanciado y contestado por el actor a fs. 101/106, quien sostuvo que resultan extemporáneos los planteos formulados por la apelante ya que no estuvo a derecho, y que resultan inexistentes los agravios formulados, oponiéndose a la actuación recursiva.
VI. Arribados los autos a esta instancia, y decretada la admisibilidad formal del recurso, encontrándose la causa en condiciones de pasar a su examen, esta Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: –
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión, la Dra. Valdez dijo: –
Corresponde abordar la apelación del demandado, quien pretende se revoque la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la acción de habeas data y ordena a la entidad bancaria suprimir de su listado interno de deudores a la Sra. Alicia Susana Massi.
1) Se sustenta el agravio en pretender errónea o inadecuada la aplicación al caso de la normativa de habeas data. Defiende que la información cuya supresión se pretende no son datos públicos, que son registros internos que obran en el legajo personal de la actora, y sólo para el gobierno de la entidad bancaria para ser utilizada ante solicitudes de asistencia financiera. Dice que como esos datos no trascienden el ámbito del banco demandado, sólo han salido de su custodia cuando fueron secuestrados por orden de la juzgadora.
El habeas data encuentra antecedentes en el derecho comparado, como en las Constituciones de Portugal, España, Colombia, Paraguay y Perú. El instituto busca proteger el honor, la intimidad o privacidad de las personas y la igualdad, para que en definitiva, puedan ejercer los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 43 3er. párrafo CN; artículo 20 CPBA).
Tiene por objetivo conocer la información o datos personales registrados o archivado y su finalidad, también para el supuesto de falsedad o discriminación, busca la rectificación; además, la actualización de datos; la supresión o cancelación de los mismos y por último, asegura la confidencialidad.
Existe en nuestra Provincia un régimen específico en cuanto al proceso aplicable, establecido por la Ley n° 14.214; siendo una vía procesal específica y sumarísima, en cuyo ámbito no es susceptible ventilar situaciones jurídicas que deban ser evaluadas a través de trámites específicos y de mayor debate y prueba.
Volviendo a la procedencia constitucional, «… toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos o privados destinados a proveer informes, así como la finalidad a que se destine esa información, y a requerir su rectificación, actualización o cancelación. (…).»
En el caso, se encuentra debidamente acreditado que la entidad bancaria poseía informes sobre la actora que involucraban su actividad financiera; ello conforme surge del acta de constatación del 04-11-2013, documental de fs. 50, Carpeta de la Sucursal bancaria n° 37 (en especial, folios 12 y 13), obtenida como resultado del secuestro ordenado en este proceso, donde consta el envío de datos a la Organización Veraz S.A. y su posterior pedido de eliminación.
Si bien los informes emitidos por la demandada dan cuenta del estado normal como «clasificación de deudores», lo cierto es que la eliminación en dos fases de la calidad de morosa de la actora por obligaciones incumplidas de larga data como vicepresidente de una persona jurídica, infieren un impedimento de acceso al crédito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a través de una «inhabilitación interna», y considero que ello -en rigor de verdad- constituye una franca discriminación respecto de la clientela general, sopesando el tiempo transcurrido desde las operaciones no cumplidas en 1991.
Es así contundente lo que surge del mandamiento de secuestro de fs. 35, en el que el Gerente de la Sucursal del Banco informa que no existe carpeta de préstamo relacionada con la Sra. Massi porque -en oportunidad de presentarse dicha persona a solicitar el crédito y consultar el personal del sistema informático del Banco- surgió que la misma se encontraba inhabilitada y, en consecuencia, dicha carpeta no se abrió, es decir, dejó sin resolución el pedido de la solicitante.
La medida, a su vez, también tuvo como antecedente la trascendencia que le hubo de dar la institución bancaria, al informar dicha situación a la Organización Veraz S. A, aunque posteriormente rectificado, y solicitada su eliminación. Sin embargo, y como se vio, el Banco la siguió considerando como «inhabilitada». Y ese es el punto que la actora intenta revertir a través de este proceso, ya que tal tilde al menos impedía operar con el Banco de la Pcia. de Bs. As.
Por lo que pretender, en esta instancia, que dicha información no tenga la entidad suficiente para sostener la orden que la recurrente impugna, es restar uno de los efectos para los cuales fue regulado el habeas data como acción específica.
Entiendo, en el caso, que -ante la discriminación que se evidenciaba con la negativa al acceso a operaciones bancarias con la demandada, por la existencia de posición arbitraria de sostener un dato que ha devenido caduco por el transcurso del tiempo, incluso pensando en los términos de prescripción liberatoria en materia comercial, considerando que ninguna interrupción ha sido esgrimida oportunamente por la demandada, y sin obviar que la incomparecencia a estar a derecho de la misma y la posterior declaración de su rebeldía- se ve fortalecida la contundencia de la posición actoral y la prueba producida en autos, máxime el silencio en el que permaneció la demandada, no sólo en la instancia respecto de la actora, sino también en la judicial hasta el dictado de la sentencia, y que ahora intenta controvertir (artículos 60 CPCC, 77 CCA).
No obstante ello, no puede la recurrente desconocer su obligación de actualizar su sistema de datos y de responsabilizarse para que la información almacenada sea adecuada y pertinente, se encuentre al día, sea exacta, verdadera y completa (Ruiz Martínez, Esteban – Travieso, Juan A., La protección de datos personales y los informes crediticios, LL 2006-E, 1008; Palazzi, Pablo, La protección de los datos personales en la Argentina, Ed. Errepar, Bs. As., 2004, páginas 28/29; el mismo autor, Informes comerciales, Ed. Astrea, Bs. As., 2007, página 122).
En definitiva, la posición asumida por el Banco con la «inhabilitación interna» trasciende aún más, ante la importancia que tales datos representan en la vida económica de las personas -circunstanciales clientes-, al trasuntar el grado de solvencia y aptitud crediticia de las mismas, que luego se representan en bienes jurídicos, tales como el honor, la intimidad y el derecho a no ser discriminado.
En este sentido se ha dicho: –
“A este respecto, repárese en que, si bien el propio precepto constitucional aludido y varios otros de la ley reglamentaria hacen hincapié en extremos de falsedad y discriminación como presupuestos para exigir posteriormente la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos (cfse. arts. 43, pár. 3°, C.N., 16, 19, 33, 38, 42, 43, ley n 25.326, 16, dec. n 1558/01, etc.), otros hacen mención a datos incompletos, inexactos o desactualizados (v. arts. 4, 19, 33, 38, ley n° 25.326), pudiendo, incluso, inferirse de algún dispositivo, la referencia a información inadecuada, excesiva o falta de pertinencia (v. art. 4, ley n 25.325)” [D. 325. XXXIX “Di Nunzio, Daniel F. c/ The First National Bank of Boston y otros s/ hábeas data”, CSJN, 21/11/2006].
En conclusión, propongo por las razones expuestas, el rechazo del recurso.
2) En cuanto a la queja referida a la regulación de los honorarios por altos (fs. 87), merece ser rechazada; por cuanto, y teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y atendiendo al mérito, la calidad y la eficacia de los trabajos profesionales desarrollados durante esta etapa del pleito, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado, al Dr. Hugo Alberto Dávila (artículos 1, 10, 15, 16, 21, 22, 26, 54 y 57 del decreto ley nº 8904/77), lo que así propongo.
3) Respecto de las costas de esta instancia, considero que corresponde sean aplicadas a la vencida (artículo 18, Ley n° 14.214).
ASI VOTO.
El Juez Cebey dijo: –
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión de la Dra. Valdez. ASÍ LO VOTO.
El Juez Schreginger dijo: –
Que, por similares consideraciones que las expresadas por la Dra. Valdez. VOTO en igual sentido.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: –
1º Rechazar el recurso de apelación del demandado, en lo que fue motivo de agravios; –
2º Imponer las costas de esta instancia a la demandada perdidosa (artículo 18 Ley n° 14.214); –
3° Regular los honorarios por las actuaciones efectuadas ante esta Alzada, al Dr. Hugo Alberto Dávila, Tº III, Fº 89, Colegio de Abogados Departamento Judicial San Nicolás, Legajo Previsional nº 18.538/3, CUIT 20-05087084-8, monotributista, patrocinante de la actora, en la suma de Pesos Dos Mil Quinientos Cincuenta ($2.550), con más el adicional de Ley (artículos 31, 54 y 57 del decreto ley nº 8904/77).
Regístrese y notifíquese por Secretaría. Devuélvanse.
008857E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103667