Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
1. El incidentista apeló la resolución de fs. 181/83, que rechazó la revisión tendiente a obtener la escrituración del lote N° … del emprendimiento “Pinares Golf y Country Club”, a su favor. Su memorial de fs. 186/92 fue contestado a fs. 194/96, por la sindicatura.
2. El art. 32 de la L.C. impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar la verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios.
En la etapa tempestiva de verificación el crédito insinuado fue declarado inadmisible.
El incidente de revisión -que es de lo que ahora se trata- conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho alegado en sustento de la pretensión (cfr. LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377).
Los elementos de prueba incorporados a la causa no son suficientes para admitir el planteo verificatorio, en la medida en que ellos no permiten tener por acreditada la cancelación del importe de la venta del lote cedido a favor del incidentista.
El único elemento acompañado que refiere al pago, lo constituyó el intercambio de e-mails de fs. 34/35.
Sin embargo, tales constancias son insuficientes a los fines pretensos, en la medida en que constituyen copias simples, respecto de las cuales no se realizó una peritación informática que, cuando menos, permitiera constatar los destinatarios del mismo y la relación que ellos tenían con la concursada.
La prueba pericial contable tampoco aporta elementos, dado que el perito no pudo compulsar los libros de la deudora, los que se encuentran ante la Fiscalía de Instrucción N° 44, en el marco de la causa N° 57662/2012 y la insinuante no solicitó ninguna medida a efectos de obtener su compulsa efectiva.
El informe emitido por la empresa prestataria del servicio de seguridad del emprendimiento no es concluyente, puesto que aquélla informó que el incidentista ingresó como visitante del lote y los agravios del quejoso respecto a esta cuestión, no aparecen corroborados por otros elementos.
Las quejas del apelante, que pretenden soslayar la orfandad probatoria en razón del allanamiento formulado por la deudora, tampoco pueden ser receptadas.
Es que aun cuando se aceptara la validez de la conformidad expresada por la concursada y no se haya invocado ni probado la existencia de un concilio fraudulento, la carencia de pruebas, impone confirmar la resolución de la Sra. Magistrada, en tanto no se puede considerar que en autos se cumplan los recaudos previstos por el art. 146 de la LCQ para obtener la verificación de la obligación de escriturar pretendida.
3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 184 y se confirma la resolución apelada, con costas al apelante, por resultar vencido.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136672