Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Corresponde expedirse sobre el recurso de nulidad deducido por la fallida Construcciones Potosí 4013 S.A contra la sentencia definitiva de esta Sala de fs. 238/243, que admitió el recurso de apelación interpuesto por los revisionistas Javier Súarez y Fabián Suárez, revocó la resolución apelada y como consecuencia de ello hizo lugar a la revisión deducida, verificando a favor de ambos incidentistas, en partes iguales, en esta quiebra, la suma de u$s 91.000, con carácter quirografario, debiendo calcularse esos montos en la moneda de curso legal conforme lo previsto por el art. 127 LCQ (respecto a las operaciones contenidas en los boletos de compraventa originales de fs. 31/33 y fs. 34/35).
Para resolver como lo hizo, este Tribunal contempló como dirimente el resultado de la medida para mejor proveer ordenada en esta instancia -ver fs. 208- y en virtud de la cual mientras uno de los co-incidentistas contador Javier Suárez agregó su declaración de bienes personales correspondiente al ejercicio fiscal año 2013 (período en el que se produjo la adquisición de los inmuebles por boletos de compraventa), que reveló no sólo el dinero denunciado por ante el organismo fiscal -a ese tiempo- por $ 160.000 (equivalente a u$s 27.000) sino, también, un inmueble a su nombre sujeto a impuesto por $ 113.208,02, un automotor por $ 68.500 y un crédito personal por u$s 13.225,42 para reintegrar parte del dinero que tuvo que invertir en la compra del inmueble de la ahora fallida -ver fs. 235/236-; el otro revisionista contador Fabián Suárez invocó, a su vez, que logró disponer de u$s 35.000 -a resultas de una donación de su suegro en favor de su cónyuge- con más el dinero de la venta de un vehículo por u$s 9.000 (véanse piezas documentales de ambos accionantes en fs. 209/234).-
A la luz de todos estos elementos el Tribunal otorgó verosimilitud al relato de los recurrentes acerca de su capacidad económica para afrontar el pago del precio consignado en los boletos de compraventa (fs. 31/33 y fs. 34/35), considerando además, plausibles, las negociaciones que habrían sido llevadas a cabo entre la fallida y los revisionistas.-
2.) La fallida sostuvo la nulidad de la resolución recaída en autos, invocando que con la medida para mejor proveer de fs. 208 se estaba supliendo la carga de la parte incidentista y no el esclarecimiento de hechos concretos, quebrantándose el principio de bilateralidad, de defensa en juicio y el debido proceso legal. Expuso, en esa línea, que la documental traída en la alzada debió ser examinada por un perito contador y que no podía analizarse la capacidad económica por una declaración jurada que, a su criterio, no exponía en forma sustancial el patrimonio relativo a un momento determinado. Siguió diciendo que la titularidad de un patrimonio valuado en una cantidad de dinero no sustentaba la tenencia de liquidez alguna. En función de todo ello, requirió la nulidad del fallo e hizo reserva de incoar, en su caso, la correspondiente demanda de revisión de la cosa juzgada.-
3.) Ahora bien, la nulidad de una sentencia debido a la existencia de defectos formales, sólo procede si el decreto atacado adoleciera de defectos de forma o construcción que lo descalificaran como acto jurisdiccional; es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (CPCC: 34, inc.4 y 163), supuesto que no se configura en el sub lite.
En el caso bajo análisis, pese a los argumentos utilizados por la fallida, lo cierto es que no se apreció en debida forma que la medida para mejor proveer de fs. 208, que se notificó a todas las partes -véase nota de fs. 208 vta-, fue adoptada en el ejercicio de facultades instructorias con las potestades que prevén el arts. 36, inc.4 CPCC y 274 LCQ respectivamente, que son privativas y discrecionales del Tribunal en la búsqueda la verdad objetiva, sin que esa medida sea merecedora de observación alguna.-
Como consecuencia de ello, tratándose de una verificación causal su trámite implica demostrar, en el caso, la verosímil entrega del dinero correspondiente al precio invocado y, es por eso que la mera disconformidad de la nulidicente no puede enervar la decisión de esta Sala, que exigió en uso de sus legítimas facultades una mayor cantidad de elementos de juicio a fin de evaluar la sinceridad, o no, del pago del precio de venta de la cosa.
A esta altura de los acontecimientos, resulta evidente que el intento de que la documental anejada en fs. 209/234 fuera examinada por un experto contable además de ser una petición intempestiva, carece de todo andamiento, pues el examen de la declaración jurada de bienes personales del ejercicio fiscal 2013 (ejercicio en que se produjo la adquisición de los inmuebles en cuestión) solo requirió de una apreciación judicial de todos los elementos habidos en autos y de aquellos incorporados en esta instancia. Máxime cuando ambos revisionistas, analizando el contenido del boleto de fs. 31/33, fueron calificados como inversionistas en el proyecto de construcción de la hoy fallida, quien no efectuó ninguna crítica en este tópico.-
En ese estado de cosas, la fallida olvidó también que esta Sala dispuso, resguardando el principio de la bilateralidad, conferir traslado de esa documentación, tanto a la fallida como a la sindicatura (ver decreto de fs. 237 y constancia de notificación electrónica de fs. 237 vta) y, sin perjuicio de ello, guardó silencio sin controvertir en esta sede los elementos aportados por su contraparte y/o en su caso ofrecer algún elemento para enervar el mérito de esas pruebas en este reclamo, cosa que no hizo -obsérvese que a posteriori, se glosó la contestación de fs. 245, dejada impropiamente en el tribunal de grado-. Asimismo, la sindicatura tampoco dedujo objeción alguna.
En este marco, no puede ignorar la nulidicente que esta Sala ha juzgado fundadamente, no sólo que los revisionistas han logrado demostrar estar en condiciones para realizar el pago comprometido, sino que ellos, también generaron razonable convicción sobre su capacidad financiera para efectuar aportes como inversores inmobiliarios, sin que, se reitera, ni la sindicatura, ni la fallida esbozaran en el trámite del expediente y ni siquiera en esta incidencia, un argumento sustentable para desvirtuar tales conclusiones.-
Resumiendo, la fallida no ha justificado -a la luz de lo expuesto supra- por qué se habría violentado su ejercicio de derecho de defensa en juicio, máxime si se atiende al carácter iuspublicístico inherente a este proceso concursal y ni siquiera abordó seriamente, en este incidente, una exposición clara para controvertir suficientemente lo sentenciado.-
En concordancia con todo ello, al no advertirse circunstancias de excepción que habiliten adoptar un temperamento distinto, se impone el rechazo del planteo de nulidad interpuesto pues, se reitera, carece de todo sustento fáctico y jurídico.-
4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el planteo de nulidad incoado por la fallida en fs. 252/254.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez de Grado que practique las notificaciones del caso. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
076985E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135524