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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la sindicatura la decisión de fs. 459/52, en lo atinente al modo en que fueron impuestas las costas -léase por su orden-.
Los agravios de la sindicatura lucen expuestos a fs. 455/456, y fueron contestados por la incidentista a fs. 458/60.
2.) En lo sustancial, el recurrente se agravió sosteniendo que los gastos causídicos debían estar a cargo del incidentista. Señaló que el aquí revisionista insinuó su acreencia con faltantes en la documentación necesarias para probar su crédito por lo que el presente incidente de revisión derivó en el enderezamiento de la pretensión verificatoria intentada en la oportunidad prevista en el art. 32 de la LCQ. En ese marco, el quejoso requirió la modificación del fallo de grado en materia de costas.
3.) En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.-
Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 687, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p. 491).
4.) En el caso de autos, la resolución recurrida, admitió la revisión interpuesta por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de capital nominal, con más los réditos determinados y morigerados, cuyo cálculo fue encomendado a la sindicatura, con rango quirografario. Imponiéndose las costas por su orden en razón de que consideró el a quo que la instancia de revisión es continuación de la etapa verificatoria tempestiva prevista en el art. 32 de la LCQ, aunque brindando en esta ocasión posterior a aquella, una posibilidad de debate probatoria más amplia que resulta impropia de esa etapa previa (véase fs. 451/vta).
Ahora bien, más allá de que el Banco de la Provincia de Buenos Aires haya obtenido el reconocimiento de su acreencia con la prueba pericial contable producida n autos no existiendo oposición de la sindicatura en el sub lite, resulta dirimente en la materia de que aquí se trata que la parte revisionista incurrió en una clara omisión al no incorporar la instrumental necesaria al tiempo de solicitar la verificación en la etapa tempestiva. Por lo tanto, tal proceder del promotor de esta revisión importa que se le impongan los gastos causídicos del proceso a su cargo y, por ende, se receptarán los agravios de la sindicatura.
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a.) Admitir el recurso interpuesto y modificar la resolución apelada en el sentido de que las costas del incidente de revisión serán impuestas a cargo del incidentista; haciéndose extensiva esa solución a las de Alzada por análogas razones.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE A. CARDAMA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
077035E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135993