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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Ocupación de lote. Rechazo in limine
Se rechaza in limine la acción de amparo deducida contra el Intendente de la ciudad, quien habría efectuado la denuncia ante la Fiscalía acerca de la ocupación del lote en el que habita la amparista, y otras familias.
Cipolletti, 1 de diciembre de 2017
Reunidos en Acuerdo lo s Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores María Alicia Favot, Marcelo A. Gutiérrez y Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados «‘B R D C’ S/ AMPARO (ley 5106)» (Expte. Nº 3434-SC-17), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que dá fe la Actuaria.
RESULTA:
Los señores jueces Dres. María Alicia Favot, Marcelo A. Gutierrez, y Elda Emilce Alvarez dijeron:
Que a fs. 3/4 comparece la Sra », a fin de interponer recurso de amparo (art. 43 C.P) contra el Sr Intendente de la ciudad de General Fernandez Oro, , quien habría efectuado la denuncia ante la Fiscalía, de la ocupación del lote identificado como Número 5, camino a La Falda, por ella y su novio.
Relata la amparista que en el lugar viven, además, ciento veintinueve familias y hay aproximadamente 170 menores de edad, hijos de las familias allí asentadas.
Que dicha denuncia provocó la intervención del Fiscal Gustavo Herrera, quien les habría manifestado en una reunión del día 17 de noviembre que iba a efectuar la constatación del lugar y posteriormente a los diez días los desalojaría por medio de la fuerza pública.
Manifiesta que el día 19 de noviembre, el Dr Herrera compareció a constatar «si las tierras estaban tomadas» y que la orden de desalojo la tendría el Sr. ‘»»‘, (persona que reside en dicho lote). Declara que acompañará dicha orden al expediente en 24 hs.
Solicita por esta vía que «se pare la orden de desalojo» y que «se busque alguna vía para poder comprar las tierras»
A fs. 5/7, la amparista acompaña fotocopias simples, en una de ellas puede leerse que ha sido extraída del sitio on line «www.lmcipolletti.com», y;
CONSIDERANDO:
Que lo primero que ha de hacerse al analizar una acción como la que nos ocupa, es determinar si la misma constituye un amparo, de acuerdo a los requisitos que éste debe cumplir para ser considerado tal.
Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que «…corresponde al Juez del amparo observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ…» («Lacalle s/Amparo», Expte. Nro. 23647/09, 12/05/09).
En tal tarea, observamos que en el caso, no se dan los extremos indispensables para la procedencia de la vía intentada, por lo que corresponderá su desestimación in limine.
La amparista intenta por este medio, revertir la situación judicial en curso en el fuero penal, motivada- (según manifiesta) por la denuncia efectuada por el Intendente de General Fernandez Oro.
Si así fuera (lo que no se encuentra acreditado), la actuación del Sr Intendente no obedece a una acción ilegítima o arbitraria, como tampoco lo es la supuesta orden de desalojar emanada del fuero penal. En definitiva, la amparista no ha acreditado ni los extremos fácticos de la situación que denuncia, ni tampoco que la misma, de existir, constituya una actuación ilegítima o arbitraria que desconozca los derechos constitucionales emanados de la Constitución Nacional, ni de la Provincial.
En el caso que se analiza, ante la supuesta denuncia del Sr. Intendente, se encontrarían actuando autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, siendo que -en su caso – existen recursos legales establecidos a fin de que los posibles interesados cuestionen las decisiones jurisdiccionales, la acción de amparo no puede ser -por principio- una herramienta para que un Tribunal interfiera en las atribuciones y competencias de otros.
Analizando entonces, si es la acción de amparo la vía pertinente para detener el presunto desalojo a efectuarse, entendemos que en el caso, es absolutamente improponible, ya que como lo tiene dicho el S.T.J., «el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en la que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante la ineficiencia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva» (Fallos 310;576;311; 621; 314; 317; 1128; 323; 1825, entre muchos otros).
En este orden de ideas, el Superior Tribunal de Justicia también ha afirmado que: «La excepcional figura del amparo no procede cuando no surgen elementos que justifiquen un apartamiento al principio de irrevisibilidad de decisiones judiciales o de actos del Poder Judicial, toda vez que no se configure y pruebe, de un modo manifiesto y notorio, un supuesto de afectación de principios de orden constitucional (STJRNCO in re “QUIROGA” Se. 45/04 del 27-09-04)» y, asimismo que «El fundamento para la improcedencia del amparo contra los actos jurisdiccionales está dado porque los fallos judiciales son sólo recurribles en las formas y ante las instancias propias de cada proceso, salvaguardándose así la institución de la cosa juzgada ante la existencia de pronunciamientos firmes (cf. Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefín, “El Régimen Procesal del Amparo”, p.33 y s., Ed. Platense; STJRNCO in re “BAUDINO” Se. 63/01 del 14-05-01)» (conforme STJRNC SE. <92/07> “T., S. L. s/AMPARO s/COMPETENCIA», Expte. Nº 22234/07 – STJ-, de fecha 11-07-07).
Los argumentos esgrimidos por la amparista entonces, para que «se pare la orden de desalojo» y que «se busque alguna vía para poder comprar las tierras», a través de este remedio extremo del amparo,no resultan aptas para habilitarlo, lo que torna al mismo inadmisible y habrá de ser rechazado in limine.
Por ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Rechazar in limine la acción de amparo interpuesta por la Srta. ».
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
Dr. Marcelo A.Gutierrez
Juez de Cámara
Dra. Maria Alicia Favot
Juez de Cámara
Dra.Elda Emilce Alvarez
Juez de Cámara
ANTE MI:
María Marta Gejo
Secretario de Cámara Subr.
030026E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121696