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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 207/209, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia rechazó la revisión intentada por el incidentista, y confirmó el temperamento otrora adoptado en la sentencia del art. 36 LCQ.
II. El memorial fue presentado a fs. 212/217, y contestado a fs. 219 por la sindicatura.
III. No se encuentra controvertida la existencia y legitimidad del crédito del incidentista, el cual está instrumentado mediante sendos contratos de mutuos que fueron acompañados.
No existe, en cambio, acuerdo entre sus celebrantes en punto a la tasa de interés que debería ser aplicada sobre el capital reconocido.
La diferencia radica en la interpretación que ambos (concursada -hoy fallida- e incidentista), acuerdan a la cláusula tercera de esos contratos, en la que se fijó “…una tasa anual de 3.7% pagadero al final del contrato” (sic fs. 3 y fs. 7).
Así, la deudora sostiene que el interés anual pactado es de tres punto siete porciento, dado que, según dijo, los verdaderos acrecidos se encontraban incluidos ya dentro del capital total reclamado, y esa tasa fue fijada “…para evitar caer en el supuesto de constituir a dar vida a un mutuo no oneroso…” (sic).
De su lado, la recurrente alegó que la tasa pactada era del treinta y siete porciento anual, y que la indicación de un punto entre el número tres y el número siete, fue un error material consecuencia de haberse omitido su borrado -el del punto- al completar el contrato.
Ahora bien, del tenor literal y contextual de la cláusula de que se trata, surge claramente que el interés acordado es del tres punto siete porciento anual.
No se ignora que la recurrente pretendió controvertir esa interpretación literal con el argumento de que el empleo de esa tasa no es usual en el mercado.
No obstante, cabe señalar que los usos y prácticas del lugar de celebración a los que alude el art. 964 del código civil y comercial -invocado para sí por la quejosa-, constituyen pautas para la “integración” de los contratos, y no para su “interpretación”, que es cosa distinta.
De todos modos, frente a las explicaciones propuestas por la deudora en torno a los motivos que habrían justificado la enunciación de esa tasa, su sola falta de habitualidad no lleva per se a otorgar razón a la recurrente.
Sin perjuicio de ello, la validación de esa tasa de interés por medio de la interpretación textual de su contenido, se ve corroborada en el caso con la conducta de las partes posterior a la celebración del contrato, que muchas veces es la mejor forma de conocer la verdadera intención común, sobre todo ante cláusulas oscuras o ambiguas (J.H Alterini, “Código civil y comercial. Comentado. Tratado exegético”, T. V, pág. 625, edit. La Ley).
En la especie, y como bien destacó la a quo, la propia recurrente en dos oportunidades -al enviar las cartas documentos intimando el pago, confeccionadas por ella misma-, exigió la cancelación de las sumas adeudadas con más los intereses al 3,7% (ver fs. 17 y fs.19).
Es verdad que indicó allí que se trataba de una tasa mensual, pero es claro -porque así surge expresamente de los contratos y no es extremo controvertido-, que esa tasa era anual.
Por otra parte, el hecho de que en el marco de otro concurso preventivo -que tramita por separado y en otro juzgado, se hubiera llegado a una conclusión diversa a la que aquí se propone con relación a esos contratos, no es dato que obste al juzgamiento del asunto del modo en que aquí se hace.
Ello así, en tanto la diversa composición subjetiva de ambos pleitos, descarta la posibilidad de transpolar sin más el resultado de uno a otro.
Finalmente, en tanto la tasa pactada es clara y no resulta excesiva, no corresponde acudir a una tasa diversa de aquella para establecer los réditos.
A la luz de esos antecedentes, corresponde entonces confirmar el temperamento adoptado en la resolución impugnada.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) costas de Alzada en el orden causado dado el temperamento adoptado por la sindicatura.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
075609E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136747