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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la incidentista el pronunciamiento de fs. 501/2 en lo que se refiere a la decisión de imponerle las costas de este proceso.
Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 505/6, y contestados por la Sindicatura a fs. 508/9.
2.) Se agravió la incidentista de que la Sra. Juez de grado se haya apartado del principio objetivo de la derrota al haber eximido a la deudora de la carga de soportar las costas en un proceso en el que resultó perdidosa.
3.) En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss).
Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p. 491).
4.) En el caso de autos, la resolución recurrida impuso las costas a la incidentista pese a haberse declarado a su favor un crédito por la suma de $ 662.335,49. Ello así, pues el Juzgado consideró que, en oportunidad de insinuar tempestivamente el crédito ante la sindicatura, la acreedora no había brindado ninguna explicación relacionada al modo en que había adquirido los cheques fundantes de su pretensión verificatoria, omisión que recién fue suplida al iniciar el presente proceso de revisión. En tal contexto, la Sra. Juez a quo le impuso las costas por haber dado lugar a un dispendio jurisdiccional que podría haberse evitado (ver fs. 501/2, punto 8).
5.) Ahora bien, en la especie la deuda aquí verificada tuvo su origen en una serie de cheques librados por la fallida que fueron endosados por un tercero a favor de la incidentista, con el fin de cancelar ciertas facturas. Dichos cartulares, cabe señalar, fueron rechazados al ser presentados al cobro, razón por la cual el acreedor se vio en la necesidad de accionar ejecutivamente contra el librador de los cheques y, asimismo, contra el endosante, obteniendo a su favor el dictado de la correspondiente sentencia de trance y remate.
No obstante ello, en ocasión de presentarse ante la Sindicatura a insinuar su crédito, el acreedor invocó como fundamento de su pretensión la sentencia recaída en el referido proceso ejecutivo, sin hacer mención, de la causa y al origen de la acreencia (ver constancia de fs. 198 vta.).
6.) Dicho esto, señálase que la incidentista expresó ab initio que con causa en lo que le debiera Droguería San Javier S.A, recibió cheques que fueron librados por la hoy fallida Multipharma S.A contra el Banco Santander Río S.A y a favor de la citada droguería (véase fs. 10).
Dicho esto, se impone en la especie distinguir la situación del portador del cheque que fuese beneficiario inmediato, de la que es portador mediato del título y, por consecuencia, tercero respecto de la relación causal que le dio origen (extremo éste último que se configura en el sub lite) y, recordar que esa diferente situación fue reconocida en dos (2) fallos plenarios trascendentes de este fuero: “Translínea S.A” del 26.12.80 y “Difry S.R.L” del 19.6.80, respectivamente. En lo que aquí interesa, el fallo “Difry S.R.L” fijó como doctrina que tratándose “de un incidente de verificación de crédito promovido sobre la base de un cheque, correspondía a su tenedor justificar la causa de la obligación en él instrumentada”. Se puntualizó allí que tanto el beneficiario como el portador legítimo debían indicar la causa en virtud de la cual se creó o emitió el título o mediante la cual se transmitió el documento, según se trate de títulos que no han circulado, como de aquellos que han sido objeto de ulteriores negociaciones o de documentos con el último endoso en blanco, tanto el beneficiario como el portador legítimo deberán aportar la relación por la cual el documento se creó o emitió, se transmitió o ha llegado, a manos del portador y se hizo el distingo “según sea el deudor concursado obligado inmediato o mediato de quien demanda la verificación”. En el segundo supuesto, salvo que se trate de un cheque pagadero a persona determinada con la cláusula “no a la orden” (art. 12, dec-ley 4776/63) bastará que el tercero portador cumpla la exigencia del art. 33 de la ley 19.551, en lo que concierne a la causa de la obligación, “respecto de quien le transmitió el instrumento” (véanse los votos de los Dres. Williams y Anaya en el citado plenario).-
6.1. A esta altura del relato, la parte revisionista en la oportunidad de insinuar su crédito acompañó la sentencia firme dictada en su favor con fecha 18.3.09 in re: “Went S.A c/ Droguería San Javier y otro s. ejecutivo” en la que se le reconoció legitimación en la adquisición de los cheques fundantes de su pretensión verificatoria por una regular cadena de endosos. Luego, al deducir esta revisión la recurrente demostró efectivamente las causas determinantes de la adquisición de los cheques -en tanto aquí no existe, se reitera, inmediatez- y, visto que ha tenido éxito en su revisión, estas circunstancias conllevan a mitigar el principio objetivo de la derrota, distribuyendo las costas por su orden.
En consecuencia, con este alcance se acogerá el recurso.-
7.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, modificar el decreto de fs. 501/502 en el sentido de que las costas del proceso habrán de distribuirse en el orden causado; solución que cabe hacer extensiva a esta Alzada (art. 68 párr. 2do del CPCCN).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
077231E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134868