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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 04 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 207, por medio de la cual el a quo declaró de oficio la caducidad de la instancia.
El recurso de la incidentista fue fundado a fs. 208/209 y contestado por el síndico a fs. 217.
II. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será desestimada.
III. No es hecho controvertido que el plazo del art 277, inc. 2°, LCQ transcurrió sin que hubiera mediado acto impulsorio alguno del proceso entre el proveído obrante a fs. 206 (del 08/03/2019) y la declaración de caducidad a fs. 207 (del 10/06/2019).
En tales condiciones, toda vez que el promotor del incidente tiene a su cargo el impulso procesal de la causa, corresponde concluir que, en esas condiciones, correspondía declarar la caducidad de la instancia.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada; b) sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
075819E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137294