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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
De conformidad con lo normado por el art. 287 de la Ley 24.522, en los incidentes de verificación tardía, deben regularse los honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes por las respectivas leyes arancelarias locales.
Por otro lado, por disposición de la Ley 27.423, correspondería aplicar el art. 47 para fijar los honorarios correspondientes a las labores profesionales cumplidas en incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio.
Sin embargo, el Decreto N° 1077/17 -de promulgación de la ley arancelaria vigente- observó dicho artículo, lo que conlleva a una falta de norma concreta en materia incidental, a los efectos regulatorios.
En consecuencia, y a fin de fijar una retribución equitativa en el marco de la nueva ley arancelaria, serán de aplicación las pautas generales establecidas en los artículos 16, 21 y 29 de la ley, y sin desconocer que la presente se trata de una actuación desprendida de un proceso universal (esta Sala, “Rozboril, Marcelo Carlos y otro c/ Lan Perú S.A. sucursal Argentina s/ ordinario” del 22/11/18).
Sentado ello, atento al mérito de la labor profesional cumplida, su calidad, eficacia y extensión, y considerando que el proceso ha concluido por caducidad de la instancia, se confirman los honorarios regulados a favor del síndico Jorge Ángel R. Luna y los de su letrado patrocinante, doctor M. N. Q. S.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
076685E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134492