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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
De conformidad con lo normado por el art. 287 de la Ley 24.522, en los incidentes de verificación, deben regularse los honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes por las respectivas leyes arancelarias locales.
Por otro lado, por disposición de la Ley 27.423, correspondería aplicar el art. 47 para fijar los honorarios correspondientes a las labores profesionales cumplidas en incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio.
Sin embargo, el Decreto N° 1077/17 -de promulgación de la ley arancelaria vigente- observó dicho artículo, lo que conlleva a una falta de norma concreta en materia incidental, a los efectos regulatorios.
En consecuencia, y a fin de fijar una retribución equitativa en el marco de la nueva ley arancelaria, serán de aplicación las pautas generales establecidas en los artículos 16, 21 y 29 inc. g) de la ley, y sin desconocer que la presente se trata de una actuación desprendida de un proceso universal (v. esta Sala, “Rozboril, Marcelo Carlos y otro c/ Lan Perú S.A. sucursal Argentina s/ ordinario” del 22/11/18).
Sentado ello, atento al mérito de la labor profesional cumplida, su calidad, eficacia y extensión, y considerando el crédito verificado, se elevan a 3 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de OCHO MIL DOCE PESOS ($ 8.012), los honorarios de la sindicatura, contador E. J. G. y a 7,59 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de VEINTE MIL TREINTA PESOS ($ 20.030) los del doctor E. B.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
076603E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134284