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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló la concursada la decisión de la magistrada que dispuso intervenir a la aquí concursada “Asociación Civil Universidad Argentina John F. Kennedy s/concurso” en grado de coadministración por un período inicial de 60 días (v. fs. 317/320).
Los agravios fueron formulados a fs.419/430 y contestados por la sindicatura a fs. 549/553.
2. A criterio de esta Sala, el temperamento adoptado por la magistrada de grado debe mantenerse. Es que la presentación que sustenta el recurso carece de argumentación idónea para modificar lo decidido.
Ello así, por cuanto la medida de intervención dispuesta por la magistrada constituye una sanción frente a la comisión de determinados actos u omisiones llevados a cabo por la concursada en perjuicio de los acreedores.
No obstante el carácter sancionatorio de la medida cabe apuntar que ello no disminuye su función principal que es la de ser una medida cautelar, lo cual autoriza su dictado inaudita parte, incluso de manera oficiosa por el Tribunal (art. 274 de la ley 24522).
Y si bien no se soslaya que es una medida grave y debe ser adoptada con criterio restrictivo, los motivos que sustentan la decisión recurrida derivan de la propia conducta de la deudora, quien no cumplió con su deber de colaboración en miras al esclarecimiento de la situación patrimonial frente a diversos requerimientos que le cursó la sindicatura e intimaciones dispuestas por la a quo.
Basta para ello compulsar las presentaciones de los informes fotocopiados de control de la sindicatura obrantes a fs.126/160 y 1432/527 con más los requerimientos formulados al deudor tocante a la falta de información necesaria para configurar el activo y pasivo concursal, lo que justifica per se la medida dispuesta.
Destacase en tal sentido: a) asunción de una importante deuda post concursal a través de mutuos en dólares (u$s 650.000) con intereses y multas altísimos; b) denuncia de los trabajadores sobre el no pago de los salarios con movilizaciones de estudiantes y profesores derivados de tal cuestión; c) realización de gastos siderales en concepto de publicidad que no se compadecen con la crisis que atraviesa el establecimiento, todo lo cual no permite comprender como se atenderá el pasivo pre- concursal en tanto los ingresos de la concursada no se advierten equivalentes con el pasivo post concursal que se viene asumiendo. Véase en tal sentido que la propia concursada a fs. 540 vlta refiere que el producido de los mutuos fue para atender el pago de haberes y aportes y contribuciones y el sueldo anual complementario.
Ello así, con más el incremento de los pasivos laborales en forma posterior a la presentación concursal, hace predecir un futuro incierto en la continuidad de la casa de estudios y coadyuva a mantener la medida dispuesta como un remedio eficaz para el mantenimiento de la actividad educacional, al menos hasta tanto se decida la suerte del concurso.
Avéntase con ello, las consecuencias dañosas que podría ocasionar la persistencia de la deudora en la distracción de los bienes sociales y otras conductas reñidas con el interés de los acreedores, con un conocimiento específico de la actividad que desarrolla, con miras a la conservación de la empresa.
3. Por todo lo expuesto, se resuelve:
Confirmar la decisión apelada, manteniendo la intervención en grado de co-administración, con costas a la concursada. (art 69 Cpr).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
077122E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136063