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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIntervención judicial en grado de veeduría. Medidas cautelares
Se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que dispuso la intervención judicial en grado de veeduría de la demandada.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2016.
1. Genos S.A. interpuso un recurso de reposición contra la resolución dictada por esta Sala en fs. 47/52, que en lo que aquí interesa, dispuso su intervención judicial en grado de veeduría (fs. 66/73).
2. El tratamiento de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada impone analizar, en primer término, la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
Como es sabido, el régimen legal de las medidas cautelares, determina que ellas se dicten “inaudita parte”. Por ello, se otorga al afectado la facultad de recurrir las providencias que admitan o denieguen la medida, por vía de reposición con apelación subsidiaria (art. 198, Cpr).
Ahora bien, si toda medida cautelar se resuelve sin oír a la contraparte, es posible que la denegación de ella por parte del juez de primera instancia habilite a que sea la Alzada quien la conceda, en cuyo caso, el afectado sólo podrá plantear una reposición, habiendo perdido por la instancia donde se encuentra, el recurso de apelación (conf. Gozaíni, Osvaldo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, tomo I, Buenos Aires, 2006, pág. 576).
Por lo tanto, en virtud de lo hasta aquí expuesto, es claro que el recurso sub examine resulta formalmente admisible.
3. Con relación a la tempestividad del planteo (cuestionada por la parte actora), cabe destacar que, si bien la apelante interpuso erróneamente su recurso de fs. 66/73 ante el tribunal de primera instancia (pues debió haberlo hecho ante esta Alzada, donde se dictó la resolución), aquél fue recepcionado en la Mesa General de Entradas de Cámara dentro del plazo que otorga la ley (arts. 124 y 239, Cpr).
Por ende, descartada la argüida intempestividad, se pasará sin más trámite a analizar la pretensión recursiva interpuesta.
4. Sentado lo anterior, y en cuanto a la pretendida procedencia material del recurso, corresponde recordar que, aún en la hipótesis del mencionado art. 198 del Código de rito, el recurso de reposición resulta procedente cuando concurren circunstancias especiales y fundadas, como la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitirse la revocatoria se afectase la garantía constitucional de la defensa en juicio.
En ese contexto, se advierte que los fundamentos expresados por la recurrente en la presentación de fs. 66/73, sólo cuestionan hechos ya analizados en la decisión impugnada -a través de disensos dialécticos carentes de sustento documental o argumental- y sólo trasuntan discrepancias con la interpretación efectuada por la Sala.
No puede perderse de vista al respecto que, en el caso, la actora solicitó la intervención judicial en su variante más gravosa (administración con desplazamiento), de modo que este Tribunal, con apoyo en las facultades que le otorga la ley para conceder una medida menos invasiva y a la luz de los hechos expresamente invocados (y a priori demostrados en la demanda) pudo válidamente ordenar, como lo hizo, una medida más leve (veeduría) en protección del interés social (arts. 113/117, LGS).
Por consiguiente, corresponde rechazar la revocatoria interpuesta y mantener el decisorio recurrido, sin perjuicio de que ulteriormente, en virtud de haber variado o cesado la circunstancia que determinó el dictado de la intervención judicial, pueda requerirse su suspensión, sustitución o levantamiento.
5. De conformidad con lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la revocatoria deducida en fs. 66/73. Con costas a la vencida (arts. 68 y 69 Cpr).
6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase sin más trámite la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Es copia fiel de fs. 83/84.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gerardo G Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
009248E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109215