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JURISPRUDENCIASociedades comerciales. Intervención. Coadministración. Bloqueo en el funcionamiento de las asambleas
Se confirma la resolución por medio de la cual se desestimó la intervención judicial con desplazamiento del socio gerente solicitada.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló el actor la resolución dictada en fs. 229/232 por medio de la cual la Sra. Magistrada de Grado desestimó la intervención judicial de Monte Olivia SRL con desplazamiento de su cargo al socio gerente Giuffrida solicitada en el escrito inicial (fs. 236).
El recurso se sostuvo con la expresión de agravios que luce en fs. 238/241.
2.a. Es del caso señalar que la decisión a adoptar en el cauce de esta acción, no puede ser escindida de aquellas actuaciones que han sido objeto de análisis por este Tribunal, antes de ahora en expedientes conexos.
Recuérdese que con fecha 7.9.2017 este Sala, aun sin soslayar cierta normalización en la vida de la sociedad como consecuencia de la designación de una persona ajena al ámbito natural societario, ordenó cautelarmente la prórroga de la intervención en grado de coadministración oportunamente dispuesta por el plazo de seis meses.
Para así decidir se ponderó, en sustancia, la subsistencia del conflicto habido entre los dos únicos socios del ente demandado; y que, al estar dividido el capital entre los accionistas por partes iguales y existir empate en las votaciones por su situación de conflictividad, se da una situación de evidente bloqueo en el funcionamiento de las asambleas para la toma de decisiones y, por ende, para la normal actividad de la sociedad (v. “Viscomi Salvador Antonio c/ Monte Olivia SRL y otro s/ ordinario s/ in. Art. 250”, Expte. 14830/2015/7/1).
2.b. Ya ha sido dicho, que la intervención judicial, en cualquiera de las formas previstas legalmente, es un instituto con características singulares y de excepción.
De ahí que, a juicio de los suscriptos, la invariabilidad del contexto fáctico en el que se asienta el conflicto, sumado a que los argumentos esgrimidos por el recurrente ya fueron contemplados al momento de juzgar en el incidente antes mencionado, en el cual, como se dijo, se prorrogó por el plazo de seis meses la coadministración del ente ordenada; imponen adoptar un temperamento coherente con aquél y no variar la solución allí adoptada frente a la inexistencia de nuevos hechos por parte del Sr. Giuffrida que así pudieran autorizarlo.
En tal sentido, un criterio de prudencia conduce a no formular conjeturas sobre los actos que podría efectuar en el futuro el mencionado socio por detentar el cargo de gerente.
Sobre el punto, es importante mencionar que el propio coadministrador en el marco del incidente n° 7 de las actuaciones referidas (consultado vía sistema), en el informe final de veeduría y coadministración presentado (el cual no ha sido aun aprobado), concluyó, en lo que aquí interesa que, “El Sr. Giuffrida llevó adelante la anterior administración de la Sociedad y cuando se dispuso el agravamiento de la cautelar abandonó el negocio en forma arbitraria e injustificada y pese a ello se logró proceder a la reapertura del local para evitar perjuicios mayores a la Sociedad” (pto. 6). Y, asimismo, que “Desde que se procedió a la reapertura del local se rindió cuenta en forma detallada y pormenorizada de cuál fue el resultado del negocio en forma diaria” (pto. 8), habiéndose generado una importante facturación (pto. 13). Resultan de interés además las conclusiones expuestas en los ptos. 11 y 12.
En síntesis: la intervención judicial de una sociedad debe tener en mira fundamentalmente el interés de ésta. El tribunal debe buscar el justo equilibrio entre los intereses en juego, atendiendo siempre el porvenir de la persona colectiva, sin tomar una injerencia infundada en los negocios del ente, pero sin esperar que éste se desmorone para nombrarle judicialmente un administrador; tal como se ha decidido en el sub lite frente a la comprobación -prima facie al menos- de ciertas circunstancias que traslucían el irregular funcionamiento de Monte Olivia SRL.
Empero, los argumentos esgrimidos por el recurrente y la documental acompañada, por los motivos ya expuestos, no resultan suficientes para admitir la medida pretendida, por lo que lo resuelto en la instancia de grado ha de ser confirmado.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve:
Confirmar la decisión apelada.
Las costas se impondrán por su orden atento la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” n° 31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n°17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
023550E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119784