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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Grado de incapacidad laboral. Prueba
Se deja sin efecto la decisión que admitió la demanda por accidente de trabajo entablada con fundamento en la enfermedad profesional adquirida por el trabajador.
San Salvador de Jujuy, 5 de agosto de 2015.
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala II del Tribunal del Trabajo en sentencia de fecha 10 de noviembre del 2014 resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 -3º apartado-, 15 -2º apartado-, 18 -1º apartado-, 21, 22, 39, 40 cláusula adicional tercera y 46 de la Ley 24.457 y art. 17 inc. 5 Ley 26.773.
Asimismo resolvió hacer lugar a la demanda deducida por Fernando Celedonio Cazón en contra de la Empresa de Transporte Unión Bus «por el pago de la indemnización por enfermedad laboral conforme la acción tarifada prevista en la ley 24.457», condenándose a esta última a abonar la suma de $1.442.731,21 calculados al 5/11/2014, con más intereses hasta el efectivo pago.
Para así resolver, consideró que, corrido el traslado de la demanda, el accionado no compareció por lo que se dio por decaído el derecho a contestar demanda, proveído firme y consentido.
Analizó el valor del silencio y sostuvo -citando jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia- que el silencio opuesto a las afirmaciones de hechos lícitos alegados hace presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y, en principio, debe tenérselos por ciertos (L.A. Nº 27 Nº 49).
Asimismo señaló que el solo hecho de que no se contestó demanda no releva al juzgador de su deber de verificar los extremos alegados por el promotor de la causa, cuya pretensión debe rechazarse en caso de no ajustarse a las probanzas arrimadas al proceso, a las circunstancias fácticas enunciadas (L.A. Nº 41, Fº 1536/1540, Nº 563).
Luego de analizar las constancias de la causa y el expediente agregado por cuerda, la Sala sentenciante concluyó en que debe tenerse por cierto 1) que el actor ingresó a trabajar el 1/09/2006 desempeñando tareas de chofer; que presentaba lesiones en su columna vertebral; 2) que formuló denuncia administrativa por accidente y/o enfermedad profesional y 3) que las afecciones referidas le irrogaban una incapacidad laboral de más del 75 % de la total obrera, conforme certificado médico de fs. 7.
En contra de este pronunciamiento, el Dr. C. L. R. en representación de la Cooperativa de Trabajo Unión Bus Limitada interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Se agravia sosteniendo que la sentencia recurrida es arbitraria por contradicción en su pronunciamiento y falta de apertura a prueba.
Entiende que de la transcripción de los dos primeros párrafos de los considerandos surge, de manera palmaria y ostensible, la contradicción en la que incurre el tribunal en el pronunciamiento que impugna.
Señala que es un requisito constitucional tanto que las resoluciones judiciales se encuentren debidamente fundadas y motivadas, a fin de evitar que ella solo pueda ser inferida de la voluntad del juzgador, como que no contenga una motivación contradictoria, en salvaguarda del debido proceso y la garantía de defensa en juicio.
Sostiene la arbitrariedad de la sentencia por violación y supresión de las garantías federales de defensa en juicio, debido proceso e igualdad.
Que existen ciertos extremos que -pese a la no comparecencia del demandado- el órgano interviniente no puede tener por ciertos, veraces y exactos, a partir de los meros dichos del actor, toda vez que la obligación en materia laboral de acreditar la verdad real o material, es una garantía también para la parte actora.
Sostiene que la rebeldía no implica que se tengan por reconocidos los hechos postulados por el actor, sino que estamos ante una presunción simple, que siempre quedará sujeta a la apreciación judicial y prueba producida en autos.
Expresa que el porcentaje de incapacidad debe ser constatado a través de la prueba pericial oficial conducente a tales efectos.
Agrega que el órgano jurisdiccional desconoció deliberadamente la normativa vigente, dando curso a un proceso laboral, a raíz de una acción prescripta y evidentemente caduca.
Se agravia sosteniendo arbitrariedad de la sentencia por no aplicación de la ley o doctrina legal, fundando la omisión en la normativa de caducidad de instancia y aplicación de la Acordada nº 3 bis/ 94.
Señala que ha operado la caducidad de instancia porque desde la presentación de la demanda, radicada en fecha 5 de octubre del 2011 y su ampliación de fecha 3 de octubre del 2013 ha operado inactividad procesal imputable a la actora. Inclusive aún considerando el decreto de fecha 24 de febrero del 2012, como el último acto impulsor del proceso, operó la caducidad y debió ser declarada de oficio. Agrega que el derecho de los litigantes a obtener una sentencia que ponga fin al conflicto de intereses es «dentro de un plazo razonable».
Opone excepción de prescripción refiriendo que puede oponerse en cualquier estado del proceso e interpretando el art. 3962 del C.Civil entiende que puede interponerse aún en segunda instancia. Asimismo que conforme art. 44 inc. 1 de la Ley 24.557 las acciones derivadas de dicha ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.
Agrega que la relación que vinculaba a las partes se extinguió el día 24 de abril del 2009 y la demanda se dedujo en fecha 5 de octubre del 2011, transcurrió ampliamente el plazo legal.
Entiende que la presentación efectuada ante la Dirección Provincial de trabajo es una y aislada y no se le imprimió trámite alguno. Aún computando dicha denuncia como un supuesto interruptivo, la inactividad del actor, luego de reanudado el curso de la prescripción, superó con creces los dos años previstos por la normativa citada.
Se agravia porque no se designó un defensor oficial, pese a la obligatoriedad del mismo, incurriendo en violación al principio de igualdad procesal, dejando a su poderdante en un estado de absoluta indefensión.
Formula reserva del caso federal.
Sustanciado el recurso, es evacuado por el Dr. R. F. F. en representación del Sr. Fernando Celedonio Cazón, oponiéndose al progreso del mismo por las razones que indica y a las que remito en honor a la brevedad.
Integrado el tribunal, a fs. 50/54 de autos emite dictamen la Sra. Fiscal General Adjunto quien se pronuncia por el rechazo del recurso por lo que, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.
Realizado el pertinente análisis de la causa traída a mi conocimiento, me adelanto en expresar que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido.
A fin de concretar el análisis de los agravios, para una mejor exposición de los mismos y por los efectos que aparejaría en la resolución su procedencia, modificaré el orden en que han sido propuestos.
I.- El recurrente se agravia oponiendo recién en esta instancia extraordinaria la caducidad de instancia y la prescripción de la acción. Cabe señalar la extemporaneidad de tales planteos lo que es suficiente para su rechazo, sin perjuicio de ello, formularé las siguientes consideraciones.
En cuanto a la caducidad de instancia denunciada, cabe recordar que este Superior Tribunal de Justicia tiene establecido en numerosos pronunciamientos que la perención de instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, criterio que se compatibiliza con lo establecido por «el art. 150 inc. 5 de la Constitución de Jujuy que impone la obligación a los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización …» (L.A. Nº 46, Fº 1235/1238, Nº 500).
También dijimos que el instituto de la caducidad reconoce como fundamentos: «el interés público, comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de justicia y b) en la presunción tácita de abandono por parte del accionante» (L.A. Nº 38, Fº 111/114, Nº 54).
Ahora bien, analizando las constancias de la causa, la demanda se presentó el día 5 de octubre del 2011 (fs. 23 de la causa principal). Asimismo el día 14/02/12 y -previo informe de Secretaría- del que surge que la causa se encontraba traspapelada, el Dr. Guzmán se excusa de intervenir en el proceso, pasando la causa a su subrogante, avocándose este último en fecha 24/02/12.
Así la causa permaneció paralizada, esperando que el órgano jurisdiccional proveyera su presentación y traslado de la demanda, hasta que en fecha 13 de octubre del 2013 el actor amplió demanda.
Conforme el art. 202 del C.P.C. la caducidad no opera cuando la causa permanece paralizada en estado de resolver. Este estado debe interpretarse en sentido amplio y en el entendimiento de que cada vez que la actividad pende del órgano jurisdiccional no puede declararse la caducidad de instancia.
En autos, atento que el actor no pidió reserva de las actuaciones, era el órgano jurisdiccional quien debía impulsar el proceso teniendo por presentado al actor y corriendo traslado de la demanda.
De ello resulta no existió un abandono del proceso por parte del actor y no se cumplen los requisitos para que proceda la declaración de caducidad de instancia.
II. En cuanto al planteo de prescripción de la acción debo señalar que el art. 3962 del C.Civil estipula «La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primer presentación en el juicio que haga quien intente oponerla».
Asimismo en autos el accionado no contestó demanda por lo que, al deducir el recurso de inconstitucionalidad recién opone la prescripción.
Si bien en un primer momento, existió debate doctrinario, sobre interpretación del artículo en cuestión, en cuanto a la primera presentación de un demandado rebelde en un momento posterior al de la contestación de la demanda o en cualquier estado del proceso, al poco tiempo se advirtió que, ello importaba premiar al litigante rebelde, al que desoye el emplazamiento judicial, otorgándole una posibilidad vedada a cualquier otro demandado: la de no poder plantear la prescripción después del término para la contestación de la demanda. Así se dijo «Actualmente la jurisprudencia se inclina a denegar tal pretensión, sosteniendo que autorizar a un litigante rebelde, que desoye el emplazamiento judicial, a oponer la prescripción después de vencido el término para la contestación de la demanda, sería premiar al justiciable que desobedece» (Cfr. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída- KIPER, Claudio – TRIGO REPRESAS, Félix, Cód. Civil Comentado, Privilegios – Prescripción, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 335).
También se dijo que «la prescripción, como cualquier defensa de fondo, debe oponerse al trabarse la litis, es lo que exige la lealtad procesal y la clara determinación ab initio de las cuestiones implicadas en el pleito. De lo contrario se expone al actor al riesgo de seguir un largo pleito, con todos los gastos consiguientes, para encontrarse de pronto, cuando ya el éxito parecía al alcance de su mano, que lo pierde por una defensa introducida al final del juicio» (Cfr. BORDA, «La reforma de 1968 al Cód. Civil, Bs. As. 1971, n. 211; C. Nac. de Apel. en lo Civil en Pleno, 14/04/1976, Pennigian Vda. de Khatcherian, Sateniga c. Flaherty, Enrique, La Ley Online, ar/jur/991/1976).
Siendo que la prescripción no puede ser declarada de oficio su oposición ha sido extemporánea lo que me exime de mayores consideraciones.
III. En cuanto a los cuestionamientos vertidos en torno a la meritación de los hechos y la prueba acompañada debo señalar lo siguiente.
Ya hemos sostenido en numerosas oportunidades que su análisis, en principio, no constituye materia de revisión en la instancia extraordinaria, ya que tratándose de un juicio seguido por el procedimiento oral y en única instancia, la soberanía del tribunal de la causa en relación a las mismas resulta indiscutible, de otro modo se vulneraría la esencia misma del sistema (L.A. 43 Fº 1199/1201 Nº 446, L.A. Nº 44, Fº 804/806, Nº 369, L.A. 46 Fº 709/710, Nº 283).
Sin perjuicio de ello, en el caso se vislumbra un desacierto en su ponderación que justifica revisar la sentencia recurrida.
De las constancias de la causa resulta que, debidamente emplazado el demandado, y notificada persona caracterizada (art. 158 inc. 3 del C.P.C.), no se presentó a contestar demanda por lo que, se tuvo por decaído su derecho en los términos del art. 51 del C.P.T.
En cuanto al valor del silencio, hemos sostenido que «Los hechos tenidos como ciertos resultan ahora incuestionables, como lo fueron al tiempo en que el a quo dictó sentencia porque, como tantas veces se ha dicho, la incontestación de demanda hace presumir la veracidad de los hechos lícitos invocados en ella tal como inveteradamente lo viene sosteniendo este Superior Tribunal de Justicia» (L.A. 27 Fº 120/129 Nº 49; L.A. 38 Fº 544/547 Nº 224; L.A. 39 Fº 1252/1253 Nº 480; L.A. 41 Fº 311/315 Nº 110; L.A. 42 Nº 762/764, Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 700/701, Nº 258, entre muchos otros).
Asimismo este Superior Tribunal de Justicia, resolvió, que la incontestación de demanda: «faculta pero no obliga al juez a tenerla como presunción favorable a las pretensiones del actor, quien puede estimar tal silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados, siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba alguna en contrario y siempre que el silencio del demandado tenga posibilidad de enervar la presunción establecida por los artículos 300 inciso 1º y 197 del Cód. Procesal Civil. …La incontestación de demanda coloca al accionante en buena posición procesal, no cabe sin embargo venir a entender que lisa y llanamente lo que corresponde por tal circunstancia es dictar pronunciamiento haciendo lugar a las pretensiones intentadas en la acción puesto que, lo afirmado por la ley, es una facultad para el juez, pero esa permisión no puede eludir el examen de las pretensiones requeridas por la vía jurisdiccional, de conformidad con las características siempre específicas de cada causa y de acuerdo con la legitimidad que las mismas tuvieran» (L.A. Nº 41, Fº 311/315, Nº 110; L.A. Nº 47, Fº 366/368, Nº 167; L.A. Nº 48, Fº 1352/1353, Nº 489; entre otros).
También dijimos que, aún en los casos de incontestación de demanda, los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho aducidas y acreditadas en la causa, pues nada los excusa a que, como órganos que son de aplicación del derecho (artículos 18, 94 y ccs. del C.P.T.), expidan sus decisiones derivándolas del ordenamiento jurídico vigente (L.A. Nº 54, Fº 614/615, Nº 209).
Ahora bien, entiendo que el tribunal a quo ponderó adecuadamente los hechos lícitos denunciados y sostenidos por prueba suficiente en cuanto tuvo por acreditada la relación laboral, formulada denuncia por accidente y enfermedad profesional y la incapacidad profesional del trabajador.
Sin embargo el grado de incapacidad laboral de más del 75 % de la total obrera se acreditó con un certificado médico acompañado a fs. 7 de la causa principal. Tal prueba no es suficiente a fin de lograr el grado de certeza necesario en el juzgador para que proceda la demanda por el grado de incapacidad denunciado, aún cuando no se contestó la demanda ni se desconoció tal prueba, ello atento a que, quien expidió tal certificado es un cardiólogo (jefe de unidad de cardiología del Hospital San Roque) cuando la afección denunciada es hernia de disco posterior medial L4-L5 y hernia de disco anterior, posterior medial y hernias foraminales bilaterales L5-S1.
Asimismo el certificado médico «de parte» si bien no se contestó demanda, tiene un relativo y escaso valor probatorio a los fines de acreditar la incapacidad que padece el operario, toda vez que por ser certificaciones médicas «de parte», la contraria no ha tenido ni podido tener ninguna intervención en su elaboración, ni en sus conclusiones y, tampoco, ha ejercido, ni podido ejercer, acto alguno de contralor en su confección y resolución, lo cual constituye, de conferirle un valor probatorio de certeza absoluta, una violación a las garantías constitucionales del debido proceso y del legítimo derecho de defensa en juicio (Cámara del Trabajo de Mendoza, 12-nov-2012, Godoy Diego Maximiliano c. Mapfre Argentina A.R.T. S.A s/ accidente; MJ-JU-M-78054-AR).
En definitiva el certificado médico requiere el apoyo de otro material probatorio para lograr generar convicción en el juzgador.
Más aún cuando el mismo actor ofreció pericia médica que es aquella prueba en donde un tercero designado por el tribunal, en razón de sus conocimientos científicos ajenos al saber común y jurídico del magistrado, le informa acerca de los hechos percibidos o deducidos, sus efectos, causas y el juicio que los mismos le merecen, a objeto de que éste sobre tales bases, pueda formar su convicción (Cfr. KIELMANOVICH, Jorge Teoría de la Prueba y los Medios Probatorios, 3º Edición actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 566).
Ante ello, debió el Tribunal a quo, mandar a producir la prueba conducente para acreditar el grado de incapacidad denunciado al demandar.
De lo señalado resulta la arbitrariedad de la sentencia recurrida pues el tribunal prescindió de una prueba vital y conducente para la dilucidación de la causa (Fallos 268:48; 268:393; 295:790; Cfr. SAGÜÉS, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Recurso extraordinario, T. 2, 2ª Ed. Actualizada, Ed. Astrea, p. 322).
Por las razones aludidas corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. C. L. R. en representación de Unión Bus – Empresa de Transporte y Cooperativa de Trabajo Limitada.
En su mérito, revocar parcialmente la sentencia recurrida (de fecha 10 de noviembre del 2014) en cuanto al importe de condena fijado y la regulación de honorarios profesionales dispuesta.
Remitir los presentes autos al Tribunal de origen a fin de que ordene la realización de la prueba pericial médica ofrecida en subsidio, al sólo efecto de determinar el grado de incapacidad del actor y el monto de condena «por el pago de la indemnización por enfermedad laboral conforme la acción tarifada prevista en la ley 24.457».
Imponer las costas de la presente instancia recursiva por el orden causado.
Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto existan pautas para efectuarla y ocurra lo propio en la instancia anterior.
Los Dr.es González, de Falcone, del Campo y Bernal adhieren al voto del Dr. Jenefes.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, resuelve: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. C. L. R. en representación de Unión Bus – Empresa de Transporte y Cooperativa de Trabajo Limitada. 2º) En su mérito, revocar parcialmente la sentencia recurrida (de fecha 10 de noviembre del 2014) en cuanto al importe de condena fijado y la regulación de honorarios profesionales dispuesta. 3º) Remitir los presentes autos al Tribunal de origen a fin de que ordene la realización de la prueba pericial médica ofrecida en subsidio, al sólo efecto de determinar el grado de incapacidad del actor y el monto de condena «por el pago de la indemnización por enfermedad laboral conforme la acción tarifada prevista en la ley 24.457». 4º) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria por el orden causado. 5º) Diferir la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta tanto existan pautas para efectuarla y ocurra lo propio en la instancia anterior. 6º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.
Sergio R. González
Clara A. De Langhe de Falcone
José Manuel del Campo
María S. Bernal.
014054E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116532