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JURISPRUDENCIA
Reconquista (Santa Fe), 03 de Diciembre de 2020.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “VICENTIN S.A.I.C. S/ CONCURSO PREVENTIVO”, Expte. N° 21-25023953-7, y los conexos INSPECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS SANTA FE C/ VICENTIN SAIC S/ INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN -21-24928723-4 de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad de Reconquista (Sta. Fe).
RESULTA: Que, a los fines de un adecuado desarrollo de la presente resolución, he bosquejado una división temática al solo efecto de permitir su lectura. Pero su cabal comprensión exige una mirada abarcativa e interpretación armónica. A lo largo de este extenso análisis trataremos de ofrecer respuesta a las siguientes preguntas:
¿Debemos incrementar el grado de la intervención societaria dispuesta mediante la veeduria de contralor? ¿Cuándo es el mejor momento para ejecutar esta decisión? ¿Cuál es la manera mas virtuosa de ejercer esa mayor intervención, si fuera ello prudente? ¿Quién o quiénes son las personas humanas que habrán de asumir el rol de interventores? ¿Cuánto tiempo debería durar esta intervención? ¿Se puede continuar intensificando (modulando)? ¿Cuál es el posible rol del Estado Santafesino y del Estado Nacional? ¿Esta intervención, resulta excluyente de otras acciones o medidas directas, puntuales que deban adoptarse en lo sucesivo? ¿Es menester que los Estados involucrados (provincial y nacional), contemplen en su ley de presupuesto (en tanto requisito de sus constituciones financieras), partidas presupuestarias dinerarias especiales, a los fines de garantizar efectivamente el contenido mínimo (pleno), de los derechos económicos y sociales involucrados en este conflicto?.
El compromiso asumido aquí es (al menos intentar (1)), desarrollar los argumentos de la presente en base a este cuestionario indispensable, en cumplimiento del mandato del art. 3 del CCyC, el cual nos impone a los magistrados hablar con claridad y permitir que todos puedan comprender las razones (motivaciones) de nuestras sentencias.
CONSIDERANDO: En esta búsqueda de hablar con claridad, a continuación vamos a examinar en forma particular, cada uno de los interrogantes previamente bosquejados:
I) CONTINUIDAD DE LA VEEDURÍA: Mediante las resoluciones de fechas 7 de Agosto de 2020 (F° 360, Auto N° 295, T° 46) y 3 de septiembre de 2020 (F° 433, Autos 334, Tomo 46), se constituyó una veeduria con carácter de contralor externo de la administración, en el marco del art. 17 LCQ. Enfatizamos por aquel entonces el volumen y complejidad de este gran proceso concursal, las dimensiones extraordinarias de la empresa, su entramado societario y la diversidad de sus operaciones y negocios.
Habiendo vencido el término por el cual aquella veeduria fue instaurada (hasta el 30-11-2020), se debe evaluar su continuidad y (en tal caso) efectuar aquellas modulaciones que resulten menester. Surge como primer interrogante que debemos atender, si los veedores designados pudieron cumplir con todos los cometidos encomendados(2).
Analizados los dos informes generales que fueron presentados hasta el momento (cuerpo 27, fs. 5830 y cuerpo 29, fs. 5622), corresponde destacar en primer lugar el rigor técnico científico de los mismos y su gran aporte para comenzar a comprender algunas de las complejidades que nos tenía reservadas este proceso concursal.
Se advierte asimismo que, aún no cuentan con la información necesaria para responder a todos los interrogantes que les fueron planteados. Ergo no tengo dudas acerca de que se debe permitirles continuar en en sus funciones, por otro período igual al inicialmente dispuesto (60 días hábiles judiciales), en las mismas condiciones.
Con respecto a los objetivos programados inicialmente, se solicitará a los Sres. veedores-controladores que propongan aquellas medidas que consideren necesarias (dado su actual conocimiento más profundo de la concursada y sus negocios), para cumplir sus funciones de la forma más efectiva. Asimismo, se enfatiza la necesidad de contar con un informe acerca del plan de negocios de la concursada de cara al año 2021.
Sin perjuicio de las salvedades que habré de señalar, infra.
II) INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN: En el proceso concursal se han sucedido diversos acontecimientos y actos jurídicos de relevancia que, en tan solo 9 meses de trámite judicial, nos colocan en un escenario sustancialmente diferente al que presenciábamos el 10 de febrero de 2020, al momento de atender el pedido de apertura concursal, por parte de la sociedad VICENTIN SAIC.
Algunos de estos acontecimientos se han traducido en informaciones y actos procesales concursales que nos convencen de la necesidad de incrementar el grado de intervención asumido hasta este momento, con respecto a la administración societaria, en el marco normativo del art. 17 LCQ.
Esta intervención tendrá lugar mediante la designación de interventores en carácter de co-administradores, quienes se desempeñarán sin desplazamiento del actual Directorio de la sociedad concursada (puesto en funciones por la Asamblea de Accionistas -con disidencias-), luego de la renuncia de los anteriores directivos en forma contemporánea con la presentación del balance correspondiente al ejercicio económico cerrado el 31-10-2019.
La principal motivación para incrementar la intervención actual es la omisión, recurrente y sistemática, de brindar informaciones que fueron requeridas por este Juzgado.
Cabe destacar aquí que, el retaceo de información, la obtención parcial y tardía de la misma o su acceso merced a intimaciones y emplazamientos, se ponderan como una conducta equiparable a la omisión en la medida que implican desconocer el deber de colaboración asumido voluntaria y libremente con la petición de apertura del proceso concursal (Art. 17 LCQ).
Valgan como ejemplos de tales conductas, cotejables en las constancias de autos, los siguientes:
a) Las inconsistencias demostradas en orden a la presentación del balance del ejercicio 2018-2019, lo que motivó una intimación judicial y emplazamiento a los Sres. Directores en tal sentido(3).
Previo a ello se habían formalizado en este expediente los siguientes requerimientos:
1) Al momento de la presentación en concurso, pedido de presentación de la memoria y balance 2019 (cuerpo 3 – fs. 412-417);
2) Al disponer la apertura del concurso, oportunidad en la cual se enfatizó que ello debía cumplimentarse razonablemente mediante la actuación de la sindicatura (cuerpo 9, fs. 1611-1621);
3) Luego del 1° informe de evolución de la Sindicatura (cuerpo 16, fs. 3123, providencia de fecha 8/7/2020);
4) Al formular un requerimiento complementario a la Sindicatura, se incorporaron varios puntos sobre los papeles de trabajo de la auditoria externa, el balance del 2019 y el posible plan de negocios de la empresa, como así también las medidas de conservación de sus activos (cuerpo 19, fs. 3659 y stes. resolución del 15/7/2020);
5) Al requerir que se confeccione el balance y la memoria, emplazando formalmente a la sociedad concursada para su presentación ante sus propios accionistas y obviamente en este expediente (cuerpo 19, fs. 3703, providencia del 23/7/2020);
Dicha conducta se da de bruces con la esperable por parte de quien debe colaborar abiertamente con el tribunal y órganos del concurso en orden a tales requerimientos razonables, de cara a sus acreedores(4).
b) El actual silencio con respecto a la presentación del balance correspondiente al ejercicio económico concluido el 31-10-2020 (hace ya mas de 2 meses atrás) y la correspondiente memoria, como así también la elaboración de un plan de negocios que haya sido diseñado y expuesto a los acreedores o al tribunal. Consiguientemente con ello, la convocatoria a una Asamblea para su tratamiento(5).
c) La falta de respuestas frente a los requerimientos del tribunal con relación a las anteriores auditorias externas llevadas adelante por KPMG.
d)El ocultamiento de las razones que motivaron la ruptura contractual con KPMG: Recordemos que aquellos interrogantes fueron develados recién a partir de una búsqueda de respuestas, encarada de oficio por este Juzgado. En dicho contexto, explicitando la existencia de un “riesgo de asociación” (6), aquella empresa de auditoria externa manifestó que había sido desvinculada por los directivos de la sociedad concursada antes de concluir sus tareas de auditoria correspondientes al ejercicio económico 2018-2019.
Luego, ante el pedido de este Juzgado de los papeles de trabajo correspondientes a las tareas que habían desarrollado al respecto, sometió su efectiva entrega a una previa autorización de su cliente, o sea VICENTIN.
Frente a ello, los directivos de la empresa, nuevamente guardaron silencio sin permitir el acceso a dicha información (vide. Cuerpo 23, fs. 4410, cargo 4872, pedido de la Sindicatura a KPMG; Escrito de la sindicatura informando que no puede acceder a los datos, cuerpo 24, cargo 5212 del 18-8-2020; Hasta llegar finalmente al cuerpo 25, fs. 4841, cargo 5757 del 1-9-2020, en el cual KPMG explica la situación sin que exista, finalmente, el mentado acceso a la información pretendida).
Recordemos aquí que, el concursado tiene el deber de colaboración agravado a los fines permitir que, tanto el tribunal como los acreedores y demás órganos y funcionarios del proceso, puedan tener acceso directo e irrestricto a la información relevante, a los fines de brindar seguridad jurídica y garantizar el pleno conocimiento del estado del activo y pasivo, la proyección estimativa de sus negocios y el curso de acción de la empresa.
Sobre esta confianza se edifica todo posible acuerdo entre los protagonistas del conflicto y de ello depende, en gran medida, su solución o resolución, tanto dentro de este expediente como en la realidad de los hechos.
Por lo tanto, conforme a los acontecimientos procesales relevantes, tanto en este principal proceso concursal como en el incidente de intervención sustanciado a instancia de la IGPJ de Santa Fe, se ha llegado a la convicción que se debe incrementar el grado de intervención dispuesto en la Resolución N° 295 (Tomo 46, Folio 360), de fecha 7/8/2020, conforme se explicitará seguidamente.
III) EXISTENCIA DE UN CONFLICTO Y SU RELACIÓN CON EL CASO: Considero acertado aseverar que este concurso preventivo es uno de los emergentes de un conflicto mayor, cuya solución o resolución (en caso de ser posible), convoca las voluntades y los esfuerzos de todos los actores: Acreedores de diversa índole, accionistas, directores anteriores y actuales, asesores jurídicos de la empresa y de los terceros, trabajadores, gobiernos nacional, provincial y municipales, entre muchos otros.
Y por supuesto el Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe que, tanto mediante la actuación de quienes circunstancialmente operamos sobre el caso, como mediante todos sus recursos humanos y logísticos, debe estar a la altura del desafío que este mega concurso preventivo implica, en aras de lograr la tan mentada función de paz social.
Estamos en presencia de una empresa en situación de insolvencia. Una sociedad anónima pensada y concebida originariamente para desarrollar negocios agroindustriales que se mostró desde sus inicios, con importantes ambiciones, algunas de las cuales se fueron concretando a lo largo de su trayectoria. Una familia empresaria que había construido durante casi un siglo de actividad, su intangible mas valioso: la confianza lograda en su segmento empresario.
Pero ahora se encuentra inmersa en una crisis empresaria y societaria que trae aparejadas múltiples consecuencias económicas, productivas, financieras, familiares, sociales y humanas. Tanto para sus dueños como para quienes decidieron confiar en ellos. Y por supuesto para quienes trabajan en la empresa.
Aquí es donde tiene lugar la apertura del concurso preventivo, luego de una decisión societaria adoptada por los dueños de su capital social en tal sentido. Y es desde aquí que, conforme a las pautas de nuestra ley concursal, se concibe la actuación de la justicia, en procura de los objetivos siempre predicados: Continuidad operativa de la empresa, salvaguarda de los puestos de trabajo, certeza y previsibilidad para los acreedores y reinserción o reestructuración de la empresa en crisis.
Y como última ratio, si todo lo anterior fuera inviable, su venta en funcionamiento o la liquidación de sus activos para afrontar las deudas impagas.
Por lo tanto, sería una pretensión irracional exponer en esta resolución, la totalidad de estos elementos valorados y su implicancia en la decisión que aquí se adopta. No obstante ello, excediendo el lenguaje formal que habitualmente invisten nuestros pronunciamientos, creo necesario mencionar que se ha intentado concebir esta resolución judicial como un acto jurídico, que intenta enfocar y brindar respuesta a una parte del conflicto de intereses detectado.
Pero de ninguna manera puede pensarse que aquí está la resolución o solución total del conflicto al que nos encontramos asistiendo. Para lograr tal cometido será necesario, como se dijo antes, mucha voluntad, creatividad y genuino involucramiento de todos los protagonistas de la historia.
La premisa que constituye nuestro punto de partida es que “La historia de las relaciones, tanto internacionales como personales, está llena de casos en los que un conflicto, surgido en un tiempo presente se encuentra directamente relacionado con algún conflicto en tiempos pasados…” (7).
Por lo tanto, la presente podría ser (en el mejor de los casos) un paso más en aquella dirección, sin dejar de lado otros posibles cursos de acción, actuales o futuros. Algunos de los cuales incluso, no son competencia de esta magistratura en particular.
1) EL CONFLICTO: Llegados a este punto, corresponde al menos intentar una semblanza epistemologica. Es necesario explicitar, siguiendo a CALVO SOLER, que concebimos al conflicto como una relación social en la que los sujetos sustentan objetivos incompatibles o percibidos como incompatibles. (8)
La intervención en el conflicto, puede realizarse en diversos planos que van desde su prevención, la gestión de sus diversos aspectos y la resolución del conflicto. Asimismo, debemos diferenciar la solución de la resolución del mismo.
Esta última implica un acuerdo, normalmente parcial, que permite la finalización de la mencionada incompatibilidad o la desaparición de la interdependencia. En ambos casos el conflicto habrá concluido, pero de manera sustancialmente diversa. El proceso concursal podría concebirse entonces como un método exógeno(9) de resolución de conflictos, en la medida que tenga como objetivo lograr su solución o resolución.
2) EL MÉTODO: Asimismo, el método empleado para la resolución de un conflicto, estará condicionado por el modelo de proceso legal adoptado por el Estado: Reactivo (típico del laissez faire) o Activo. Este último mas ligado a la promoción de políticas que buscan ampliar el abanico de instancias y medios para actuar, tempestivamente, en defensa de “…ciertas preferencias vinculadas con los planes de vida que deben realizarse en la sociedad y el compromiso estatal con la implementación de medidas encaminadas a la concreción de estos planes de vida…” (10).
La resultante de un estado REACTIVO, será la construcción de un marco de apoyo ofreciendo el Derecho como un medio de resolución residual, generalmente adversarial, con preeminencia de normas procesales y situando al juez como un sujeto pasivo. En tanto que un estado ACTIVO buscará la implementación de políticas en las cuales el derecho es la herramienta para dirigir conductas en pos de un plan de vida, generando procesos mas bien adjudicatorios mediante normas generalmente sustantivas y otorgando al juez un rol mas activo.
3) EL ROL DEL JUEZ: Si analizamos lo antes reseñado y sin perjuicio de que las propuestas teóricas corresponden a modelos puros, es muy posible que podamos situar a nuestra ley de concursos en un modelo con inclinaciones hacia el primer paradigma estatal y al Código Civil y Comercial de la Nación más propiamente dentro del segundo de ellos.
Tal vez de esta manera se podría entender que tengan “algunas dificultades para dialogar armónicamente”, ofreciendo a los justiciables un marco difuso y a veces poco comprensible, obligando a los jueces a efectuar ponderaciones constantes entre las fronteras normativas de uno y otro sistema y micro sistema.
Es necesario adquirir cabal comprensión de lo que se señala supra. Ello podría ayudarnos a entender que, muchas de las decisiones que se han debido adoptar (incluso la presente), pueden enmarcarse dentro de uno o de otro modelo de justicia, con la consiguiente discusión acerca de si, tal o cual decisorio resulta excesivo o insuficiente, frente a los diversos escenarios que se suscitan a lo largo del conflicto.
Bajo este prisma pueden analizarse actos jurídicos procesales adoptados o peticionados tales como: La recepción de verificaciones no presenciales, la medida autosatisfactiva dispuesta con respecto al Decreto 522/2020 del PEN, la posterior designación de los veedores-controladores, la admisión de la auditoria forense, etc.
En todos los casos mencionados, según cuál sea la concepción que adoptemos con respecto al rol que cabe al Estado, al Poder Judicial y a los jueces habremos de arribar, muy probablemente, a diversas consideraciones.
4) EL CASO: Resolver un caso no es resolver un conflicto. De hecho puede suceder lo primero e igualmente subsistir el segundo.
En tal sentido, el caso se edifica sobre una o varias elecciones valorativas de ciertas propiedades consideradas como relevantes. Este procedimiento se realiza, tanto por el legislador como por los operadores del sistema jurídico que son quienes deben conectar el caso con las posibles soluciones preconcebidas o, a falta de ellas (lagunas del derecho), implementar los métodos que el derecho aporta para llegar a la resolución del caso planteado, en particular. El abordaje profundo de esta temática excede por mucho el objetivo de esta resolución judicial.
Pero dada la trascendencia que pretendemos asignarle, resultaba indispensable dejar en claro que no estamos en condiciones de resolver el conflicto planteado. Antes bien, intentaremos poner en foco una parte del mismo y convocar a todos los protagonistas a construir una solución adjudicatoria, con las limitaciones propias de una ley concursal que no ha sido concebida con semejante amplitud.
Creo que, en la medida que podamos comprender cuál es el desafío que enfrentamos, encontraremos nuestro lugar en el conflicto, en el caso y en la búsqueda de una solución. Creo que por esta vía se lograrán opciones más virtuosas y menos nocivas para todos los interesados.
IV) LA PROVINCIA DE SANTA FE Y SU ROL EN ESTE CONFLICTO: Mediante resolución del 24/06/2020 se tuvo por iniciado formal incidente de intervención de la administración de Vicentin SAIC (CUIT 30-50095962-9), disponiéndose su tramitación por pieza separada de este expediente.
Dado que el presente decisorio está completamente vinculado a la litis allí sustanciada, por cuanto en este proceso se hará un examen integral de la situación fáctica y jurídica abarcativa de la pretensión allí realizada y los elementos de convicción arrimados, se habrá de dictar un único pronunciamiento en este principal proceso concursal el cual, luego será agregado al incidente. Es por ello que, a los fines de facilitar su lectura sistemática, habremos de abordar seguidamente algunas de las cuestiones allí suscitadas.
En dicha inteligencia, mediante la presente resolución judicial se pondrá fin a dicho trámite incidental y se ordenará la tramitación de todo el proceso concursal que nos convoca.
1) INICIO DEL TRÁMITE INCIDENTAL: En el mencionado incidente compareció la Dra. María Victoria Stratta, en su condición de Inspectora General de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos y Diversidad de la Provincia de Santa Fe, solicitando formalmente la intervención judicial de la sociedad concursada Vicentin SAIC.
Acreditó legitimación acompañando copia certificada de la Resolución N° 530 IGPJ del 18/06/2020, a la vez que invocó las razones allí explicitadas, ampliándolas en su desarrollo argumentativo.
Que, al momento de comparecer en tales circunstancias, informó hechos y acontecimientos referidos a la concursada, poniéndolos por primera vez en conocimiento de este Tribunal. Aquello constituyó un suceso jurídico procesal, hasta entonces inexistente en el expediente, razón por la cual tales hechos han sido sustanciados en un trámite especial, habiéndose permitido un amplio debate y ejercicio del derecho de defensa.
En su primera presentación, la IGPJ sostuvo que se encontraba facultada para ejercer la pretensión procesal por resultar una derivación de los artículos 3 y 4 de la ley provincial N° 6926, las cuales se incardinan con los artículos 299, 303 y cctes. LGS.
Que, a los efectos de sustentar su pedido de intervención especial, desarrolló una vasta serie de fundamentos entre los cuales se destacó vgr. la existencia de un complejo entramado societario que requería control, la eventual falta de idoneidad empresaria por parte de los integrantes del órgano de administración de la sociedad concursada, los posibles perjuicios al interés general cuya tutela amerita una actuación efectiva en miras a preservar la persona jurídica y su actividad (de gran relevancia jurídica y económica), el resguardo de las fuentes de trabajo y la adecuada gestión que asegure el flujo de fondos a los fines de propiciar la continuidad y exitosa negociación del pasivo.
En tal sentido, enfatizó que el rol de la IGPJ excede el mero control formal para ejercer el poder de policía de la prosperidad, que le asigna el artículo 75 inciso 18 CN, a la vez que desarrolló circunstanciadamente lo que denomina como “el entramado societario”, afirmando que la concursada es un actor fundamental del mismo.
Asimismo, señaló que “…la sociedad se encuentra sospechada de haber cometido delitos durante su gestión. Y también varios de ellos están siendo investigados”.
De aquella aseveración este Juzgado corrió vista junto con copia de las actuaciones a la justicia penal santafesina, para que asuma la intervención que podía caberle para investigar, prevenir y sancionar tales eventuales conductas delictivas.
Que, en mérito a lo antedicho, postuló como medida cautelar el desplazamiento inmediato de la totalidad de los directores estatutarios naturales y la designación en su lugar, de los señores Roberto Gabriel Delgado, Luciano Zarich y Alejandro Alberto Bento, para administrar y representar a la sociedad en lo sucesivo.
Enfatizó en que “la decisión de formular este requerimiento tiene como norte contribuir desde el Estado a la conservación de la empresa, por su estrecha realización con el bienestar general a que se ha hecho referencia y sobre el que se vuelve en el capítulo sexto de este escrito. Esto es, constituye un aporte estatal a la institución, un remedio para la preservación de la persona jurídica…”
Que, en la mencionada resolución se sopesaron los pedidos efectuados y se procedió a la apertura del incidente y entre otras cuestiones, a las cuales remito en honor a la brevedad, se dispuso la ponderación de la carga de la prueba conforme a cuál de ellas se encuentra en mejor situación de aportarla (carga dinámica probatoria).
En el escrito de ampliación y ofrecimiento de pruebas presentado por la IGPJ en fecha 29/06/2020 (cargo N° 3375 del incidente de intervención) , profundiza cuestiones mencionadas y agrega nueva información para sustentar su pedido de intervención de la administración de la concursada. Pone de resalto que la falta de confección de los estados contables, incluyendo balance general, memoria e informe de la sindicatura social y auditoría externa constituyen un incumplimiento grave de los integrantes de la administración. Efectúa un detallado análisis de lo que considera el entramado societario y que -explica- resulta importante para graficar la extensión del grupo y su falta de buena fe al momento de explicar la composición accionaria en la presentación del concurso preventivo.
Menciona y solicita las actuaciones que tramitan ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Numero 11 (CABA) “CFP 268/2020 Sandleris Guido y otros s/ defraudación”, causa que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 10, secretaría N° 20 y el procedimiento de Discovery identificado como Case N° 20-mc-89, Sección 1.782, Titulo 28 del Código de los Estados Unidos, iniciado en el distrito de Nueva York por algunos acreedores de la concursada Coöperative Rabobank U.A; Credit Agricole Corporate and Investment Banck; ING Bank N.V; The International Finance Corporation Natixis, New York Branch y Nederlandse Financierings Maatschappij Voor Ontwikkelingslanden N.V. y efectúa diversos requerimientos de oficios e informes.
Manifiesta también que varios de los directores efectuaron enajenación de sus bienes personales y acompaña documental probatoria. Acompaña también informe emitido por la SIGEN, lo que se encuentra agregado a autos. En fecha 07/07/2020 se proveyó el total de la prueba ofrecida.
Que, al momento de contestar la vista (cargo N° 3674 de fecha 07/07/2020), la Sindicatura Concursal expresa, entre otras cuestiones, que la intervención está contenida como una posible sanción a la concursada y que estas sanciones sólo pueden utilizarse en situaciones graves, las que no se vislumbran en este proceso, debiendo aplicarse en forma proporcionada a la magnitud de la omisión o conducta reprochable, a los antecedentes de acciones similares, citando doctrina al respecto; y a modo de conclusión manifiestan que “el desplazamiento de los administradores y su reemplazo por los propuestos por el órgano de fiscalización pública no luce -al menos en esta instancia- justificado y razonable”.
En fecha 14/07/2020, la concursada contesta el traslado corrido y en un extenso escrito se opone a las consideraciones vertidas por la IGPJ para justificar la intervención de la administración que solicita. Específicamente invoca la nulidad de la Resolución N° 530 de IGPJ, atento a que ésta no es el resultado de un sumario o expediente en que se haya desarrollado tarea investigativa alguna, como lo prevén los artículo 4.1; 4.2; 4.8 y 4.10 de la ley 6926 y tampoco se le ha dado la posibilidad de defensa que dispone el artículo 46 del Decreto 3810, reglamentario de la ley 6926.
Sostiene que las aseveraciones del ente fiscalizador son meramente dogmáticas y subjetivas, basadas en simples conjeturas y/o sospechas, carentes totalmente de asidero fáctico que las sustenten. Que la IGPJ jamás pidió información a la sociedad o documentación vincula a ninguno de los cuestionamientos o sospechas que ahora expresa respecto de Vicentin SAIC y sus directores.
Sumariamente, sostiene que todas las sociedades de las que participa Vicentin SAIC están legalmente constituidas, además de que, ser partícipe de un grupo de sociedades no merece cuestionamiento o reproche alguno, y menos aún constituye un “hecho ilícito”. Que, Vicentin sea una empresa comercial importante, que tenga un movimiento económico considerable, muchos dependientes, no puede justificar una confiscación como la que pretende perpetrar la IGPJ, ni siquiera bajo la falsa premisa de invocar el “bien público” o el “interés general” ya que ello está terminantemente prohibido por nuestra Constitución Nacional, resaltaron.
Que, la idoneidad y capacidad de gestión de los directores de la sociedad, es una cuestión que está sometida al único y exclusivo juicio de los accionistas, por lo que nada tiene que opinar la IGPJ al respecto y mucho menos puede alegarlo para intentar justificar una intervención con desplazamiento.
Continuaban su conteste sosteniendo que la norma sólo autorizaría la intervención para readecuar la conducta de sus administradores a la ley, el estatuto o el reglamento, lo que presupone que se haya probado algún acto contrario a los mismos, extremo que no se configuraba en el caso. Agregando luego que, “esta situación de intentar deslegitimar de oficio al directorio de Vicentin SAIC, con alegaciones maliciosas y dogmáticas y sospechas infundadas, le generaron un enorme daño a la sociedad”.
Justificando la actitud de los directores manifiesta que “esta composición del pasivo (referido a que la mayoría son quirografarios) es un claro reflejo del celo con que el directorio de la concursada ha resguardado la integridad de sus activos, bienes que componen el patrimonio que es la prenda común de todos sus acreedores. Otra muestra de la idoneidad de los directores que cuestiona”.
Luego de realizar una exposición sobre la participación de Vicentin SAIC en otras sociedades, concluyendo “que la IGPJ no puede pedir la intervención, como lo hace, fundada en un supuesto ‘interés público’ para, en realidad, consolidar una confiscación que le está vedada por nuestra Carta Magna. En efecto… surge evidente que lo que se pretende es lisa y llanamente administrar económicamente a Vicentin SAIC, una sociedad privada”.
Ofrece los autos principales “Vicentin SAIC s/ concurso preventivo” como prueba y documentación que se encuentra agregada a autos. Hace reserva del caso constitucional y federal.
Que, en fecha 07/07/2020 se convocó a las partes a los fines de dar inicio a un proceso conciliatorio para arribar a una solución restaurativa, cuestión concluida por parte del Estado Provincial, quien sostuvo que no habiéndose logrado un acuerdo con la sociedad empresaria, “esta parte entiende que el proceso restaurativo está agotado” (vid. Escrito cargo N° 4655 del 03/08/2020).
Que, se libraron oficios y se prosiguió con la producción probatoria pertinente.
2) LA SUSTANCIACION DEL INCIDENTE: Atento a la profusa documental agregada a autos(11), debo recordar que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de las que estimen conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.
Es que la selección del material probatorio constituye una facultad privativa de los jueces de las instancias de mérito y tal prerrogativa conlleva la posibilidad de inclinarse hacia unos elementos probatorios, descartando otros, sin que sea necesario expresar en la sentencia la valoración de todos ellos, sino únicamente de los que resulten necesarios para el fallo de la litis.
3) ROL PROCESAL DE LA IGPJ DE SANTA FE: La legitimación activa encabezada por la Inspección de Justicia también ha sido sostenida mediante la invocación del interés público sustancial, como elemento superador de la mera protección del crédito privado, representado en la especie mediante la necesidad de articular una solución adecuada para múltiples empresas, productores agropecuarios y prestadores de servicios domiciliados en la provincia de Santa Fe (fs. 1 vta., Arg. Res. 530/2020 IGPJ).
Como objeto de la pretensión sustanciada por esta vía incidental, se han señalado: a) La necesidad de comprender y desentrañar las verdaderas relaciones de poder y control emergente de las sociedades y empresas vinculadas, controlantes de y controladas por la sociedad concursada (como clásica derivación del interés legítimo en el ejercicio de la policía administrativa por parte de la autoridad estatal, con basamento en los arts. 299 y 303 LGS y la ley provincial 6926); b) El rol del estado como articulador virtuoso de medidas para evitar el agravamiento de situaciones complejas, antes que como mero represor; c) Su compromiso con la prosperidad y el bienestar general de la sociedad; d) La necesidad de esclarecer e investigar en profundidad los alcances del entramado societario antedicho y el rol de las personas que encarnan los roles directivos de dichas empresas hermanadas o ligadas mediante diversos mecanismos de ingeniería legal o financiera; e) La necesidad de contar con un período razonable de tiempo para normalizar las prácticas descriptas como anómalas, irregulares, inconsistentes o inclusive ilegales.
En cuanto a la legitimación pasiva, se trata de una acción dirigida al desplazamiento total del órgano de administración de una sociedad regularmente constituida conforme a las pautas de la LGS que, además, cursa actualmente un proceso concursal, razón por la cual se ha sustanciado con la intervención de aquellas autoridades y sus respectivos patrocinantes.
4) LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN N° 530 DE LA IGPJ: En el punto V, subinciso V.1 “con relación a la Resolución IGPJ N° 530 de fecha 18/06/2020” del responde, la concursada eleva argumentos para sostener la nulidad del acto administrativo. Luego de explayarse sobre los fundamentos de la misma y efectuar conjeturas sobre la forma en la que se la realizó, pone de resalto que la IGPJ no ha desarrollado tarea investigativa alguna, tal como prevén los artículo 4.1, 4.2, 4.8 y 4.10 de la ley 6926, ni refiere que la sociedad haya incumplido en oportunidad alguna con aportar la información o documentación que se le hubiera requerido.
Manifiesta que obró en violación de lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 3810, reglamentario de la ley 6926, por cuando dispone que “en todo sumario se velará por el derecho de defensa de la parte afectada corriéndose traslado de las actuaciones por el término establecido…”. Abunda en sus fundamentos manifestando que tampoco se procedió a notificar a Vicentin SAIC de la mencionada resolución, privándolo de la posibilidad de deducir recurso administrativo o judicial, conforme lo establece el artículo 5 de la ley de IGPJ.
Del análisis de la Resolución N° 530 de la IGPJ que encabeza el incidente, la misma no surge como consecuencia de un sumario o investigación efectuada por el organismo fiscalizador estatal a los fines de determinar una irregularidad, sino dentro de las facultades atribuidas al ente, conforme lo dispone el inciso 4.11 del art. 4 de la ley 6926.
Y en este sentido, todo el artículo de la normativa citada representa el elenco de facultades que posee éste, sin que las mismas se encuentren concatenadas entre sí. Es decir, yerra la concursada al interpretar que no se siguieron los pasos establecidos en los incisos 4.1, 4.2, 4.8 y 4.10 del artículo 4, para luego concluir con la solicitud efectuada a este Juzgado (art. 4 inc. 4.11).
Al inciso 4.11 del artículo 4 hay que interpretarlo armónicamente con lo dispuesto en el artículo 303 de la LGS, el cual dispone que “la autoridad de contralor está facultada para solicitar al juez del domicilio de la sociedad competente en materia comercial…”. En el caso que nos ocupa, el inciso segundo, al establecer la posibilidad de solicitar la intervención de la administración societaria, determina los casos (por remisión) en los cuales la misma opera.
Entonces, la intervención que solicita la IGPJ mediante la Resolución N° 530, no se encuentra cimentada en los incisos 4.1, 4.2, 4.8 y 4.10 del artículo 4 de la ley 6926 (como expresa Vicentin SAIC), sino que la normativa provincial le otorga el marco jurídico que la consagra como autoridad de contralor (requisito fijado por el artículo 303 LGS) con facultades para solicitar la intervención societaria (art. 4, inciso 4.11, subinciso 4.11.1 b) ley 6926).
Como consecuencia de lo explicado, no resulta aplicable el artículo 46 del decreto reglamentario 3810, pues un acto administrativo no surge indefectiblemente como consecuencia de un sumario, sino que es una declaración de la Administración Pública, una exteriorización de un proceso de tipo intelectual, es el comportamiento material que traduce una actividad física de la Administración(12).
En lo que respecta a la falta de notificación de la Resolución a la concursada para que pueda ejercer su derecho a defensa (art. 5 ley 6926), no escapa a este Tribunal lo trascendente del principio invocado, consagrado en nuestra Constitución Nacional y en Convenciones Internacionales.
No obstante ello, no advierto que se le haya coartado la posibilidad a Vicentin SAIC de alzarse contra la Resolución N° 530 de la IGPJ, por cuanto desde que compareció en autos, donde el organismo fiscalizador acreditó su legitimación con el referido, la quejosa pudo imponerse de la misma y por lo tanto deducir el recurso judicial ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (art. 7, ley 6926), cuestión de la cual no obra constancias en autos.
Entonces, no encuentro violación a derecho alguno en el presente proceso ni en la tramitación del acto administrativo atacado. En este sentido lo ha interpretado la jurisprudencia en reiterados casos, entendiendo que si el defecto formal en el procedimiento es subsanable en un proceso judicial posterior, no se ocasiona afectación al derecho de defensa(13).
En un importante precedente, nuestro Tribunal Cimero Federal sostuvo que “la posibilidad de producir prueba de descargo constituye uno de los requisitos que integran el concepto de juicio en sentido constitucional, todo lo cual imponía la necesidad de que se asegurara a los recurrentes un adecuado proceso con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa” (14), lo que se encuentra perfectamente garantizado mediante la posibilidad que tuvo Vicentin SAIC de recurrir ante el órgano judicial correspondiente a ejercer su derecho, conforme lo dispone el artículo 5 de la ley 6926, invocada por la propia interesada.
Por todo ello, debo rechazar el planteo de nulidad de la Resolución N° 530 de la Inspección General de Personas Jurídicas, intentado por la concursada.
5) EL ROL SUSTANCIAL ASUMIDO POR EL ESTADO PROVINCIAL SANTAFESINO: Mediante el planteo por el cual se ha dado inicio al trámite incidental, el Estado santafesino reclamó y asumió de hecho y con fundamento en las normas jurídicas invocadas, el imperio reconocido por la Constitución Provincial, no solamente en ejercicio del poder de policía administrativo (concepción clásica y tradicional del rol estatal), sino como garante de la prosperidad general (policía de la prosperidad en palabras de Isaac Halperin; O como garante del interés económico general).
En dicho rol, planteó la necesidad de intervenir de manera directa en la vida de una sociedad la cual, sostiene, se encuentra en crisis a causa del desmanejo en el cual incurrieron sus autoridades naturales. De tal postura, deriva su necesaria e inmediata actuación, en resguardo del citado orden público y económico, para evitar el agravamiento de una situación que señala como crítica, por parte de la empresa en situación de insolvencia cuyo agravamiento manifiesta será inexorable.
En su presentación judicial la IGPJ sostuvo que el pedido realizado constituía el ejercicio razonable y proporcional de su imperio dada la magnitud de la empresa en crisis, puesta de manifiesto en las cifras del pasivo denunciado, la complejidad de operaciones y transacciones comerciales que realizaba, el notable valor de su infraestructura industrial instalada en diversos emplazamientos territoriales de nuestra provincia y el colapso que significaría para la economía de Santa Fe y de todo el país, la quiebra de este gigante agroindustrial.
En todo momento, desde la presentación y en las sucesivas actuaciones procesales, sostuvo la necesidad de ocupar un espacio que solamente el Estado podía llenar como articulador de las acciones tendientes a evitar el colapso de la empresa en crisis.
Ha reclamado por lo tanto, un rol de normalizador del conflicto y proveedor indispensable de medios y mecanismos, reservados constitucionalmente al imperio del Estado (Vg. fs. 5, 13 del inicial escrito incidental).
En dicha inteligencia, sostuvo que debía otorgarse la intervención societaria reclamada como único medio (provisorio), para asegurar el flujo de los fondos que permitieran a la empresa afrontar las obligaciones, mantener las fuentes de trabajo y preservar los circuitos virtuosos de la producción y la industria, señalando en todo momento la necesidad de garantizar la continuidad de una empresa considerada viable (conf. Art. 100 y cctes. LGS).
Finalmente, también invocó su actuación como una necesaria reafirmación de su competencia territorial para llevar adelante este tipo de intervenciones, toda vez que se trata de una sociedad regularmente constituida en el territorio de la provincia de Santa Fe (fs. 15).
Tal voluntad se manifiesta indudablemente en que, aún luego de que el Estado Nacional derogó el DNU 522/2020, la IGPJ no formuló desistimiento de la acción impetrada, dejando en claro lo que desde un comienzo hemos venido señalando: la independencia jurídica y jurisdiccional de este incidente concursal, con respecto al citado DNU Nacional.
Vale decir que el Estado Provincial ha venido a reclamar y asumir formalmente, merced al pedido de intervención jurisdiccional del órgano societario de la concursada, el rol de garante y articulador de la prosperidad económica y social, situándose por lo tanto como un actor trascendente en el escenario judicial que tenemos por delante, sosteniendo claramente que no se trata de una intervención tendiente a resolver conflictos intrasocietarios sino de ejercer razonablemente su imperio, dadas las excepcionales circunstancias de persona, tiempo y lugar.
De allí que su papel en la suerte y el resultado de la presente intervención, indudablemente será un elemento central. Y su aporte para la solución o resolución del conflicto, absolutamente irreemplazable(15).
6) LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD: La trascendencia económica y social que poseen las sociedades comerciales para los países lleva al legislador a establecer pautas de conductas a los encargados de administrar a las personas jurídicas para que, en el desarrollo de su expertise empujen la industria y el comercio, contribuyan al desarrollo social sostenido y promuevan la economía social, como pauta diligenciadora del artículo 75 inc. 19 CN.
En esta inteligencia, la ley dispone que el elegido para administrar una sociedad debe actuar como un “buen hombre de negocios” y esta designación no resulta caprichosa pues exige al encargado de dirigir los negocios societarios una actitud y una predisposición acorde al rol que asume voluntariamente.
Si bien es cierto que el simple fracaso económico de la sociedad (incluso su quiebra) no determina inexorablemente la responsabilidad de los administradores(16), aquellos deben asumir la responsabilidad por los perjuicios que se deriven de su actuación.
Como lo resalta Rouillon(17), requiere la indubitable conclusión que han incumplido con sus deberes esenciales, que no han actuado de buena fe. La diligencia del buen hombre de negocios impone la previsión de acontecimientos que no resultan absolutamente desacostumbrados en el ámbito de la actividad de la que se trata, según la experiencia común(18).
En atención a ello, las personas encargadas de dirigir los negocios sociales deben realizarlos teniendo en mira el desarrollo empresarial en su conjunto, buscando el beneficio de la empresa (y como consecuencia de ello de sus accionistas), de sus empleados, de la economía en su conjunto y el desarrollo social(19).
La Ley General de Sociedades estipula en el artículo 59 la diligencia y la responsabilidad de los administradores, poniendo de resalto lo que se venía describiendo. En este sentido, y a modo de ejemplo, se ha resuelto la remoción de los directores de una sociedad anónima por considerar que han incumplido con la norma citada por existir irregularidades en el libro de actas, por su falta de correspondencia con el libro de asambleas, por el tratamiento de temas que no figuran en el orden del día, por la falta de respaldo documental de los asientos contables y por la violación del tope del veinticinco por ciento para el retiro de retribuciones según lo dispuesto en el artículo 261 LGS(20).
En esta misma línea, la justicia ha hecho responsable a los administradores por los daños originados ante la presentación tardía en concurso preventivo, con desprolijidades contables y la no presentación de la documentación obligatoria ante los organismos de control(21).
La responsabilidad de los directores societarios en el cumplimiento de sus funciones, es una necesidad para el desarrollo ordenado de los negocios, todo lo cual resulta trascendente por las implicancias sociales, económicas y (políticas) que conlleva su accionar(22). Esta responsabilidad puesta en cabeza de los administradores, se acentúa cuando la empresa se encuentra en un proceso concursal, al cual se llega por cesación de pagos, instancia en la cual se adiciona el deber de información y colaboración (deber de colaboración agravado).
A las responsabilidades que de ordinario encabezan, se suman aquellas diligencias que deben cumplir, por imperativos de la ley concursal y societaria: el deber de información, la responsabilidad de sus actos frente y para con la sociedad y con los acreedores de la misma que se presentan al proceso, la necesidad de brindarles seguridad y previsibilidad a los trabajadores, el interés de los organismos de recaudación en hacerse de sus créditos que redundan en ingresos para las arcas públicas, la necesidad de los clientes de entender el motivo de su insolvencia, etc. Indudablemente exige de éstos una postura colaborativa, dispuesta a explicar sus negocios con el fin de regenerar la confianza deteriorada. Este es el sentido que se encuentra ínsito en la LCQ y LGS con relación a los directores societarios, al establecerles límites a su accionar e incluso disponer sanciones(23).
Explica Graziabile que “…Los intereses comprometidos en la insolvencia dejan de ser bipolares (deudor-acreedor), sino que pasan a ser multipolares, siendo de primordial importancia los intereses de los trabajadores, de los clientes, de los proveedores, el mercado y de la economía en general” (24). Y cuando estos intereses son tal que afectan el normal desarrollo de una comunidad por su inmersión en ella, las fuentes de trabajo que genera y el circuito productivo en el cuál está inmerso, deja de ser un interés netamente privado y pasa a ser un interés comunitario.
Entendiendo que la comunidad tiene un interés social en la sociales. Halperin-Otaegui. Sociedades Anónimas. Pág. 500. Depalma. Bs As. 1998 empresa, su protección va más allá de un interés del empresario, por lo que los principios protectores de la ley concursal exigen distinguir a la empresa del empresario.
En esta hermenéutica, cuando la sociedad se encuentra en un proceso concursal el ordenamiento jurídico permite al juez incrementar el grado de ingerencia externa (judicial) en la administración societaria cuando -entre otras cuestiones- se omitan aquellas informaciones que el juez o el síndico le requieran, se incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores (Arts. 17, 274 LCQ).
7) LA MEMORIA Y EL BALANCE DEL EJERCICIO ECONÓMICO CERRADO EL 31/10/2019: Sobre este particular, entiendo importante poner de resalto que al momento de la presentación de este proceso concursal, Vicentin SAIC no acompañó el balance del ejercicio 2019, lo que fue advertido por este Tribunal en el auto de fecha 17/02/2020 (“Del inciso 4° si bien presentó los estados contables de tres ejercicios anuales, no agregó el correspondiente al último ejercicio anual cerrado el 31/10/2019, lo que deberá observarse).
Asimismo, al momento de cumplimentar con los recaudos faltantes, en fecha 26/02/2020 la concursada manifestó “…La razón por la que no se incluyó allí los estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado el 31 de octubre de 2019, es porque los mismos aún no se encuentran aprobados, pero desde ya serán presentados en autos en cuanto los mismos hayan sido tratados y aprobados por la pertinente asamblea…”.
En honor al principio de buena fe que debe imperar en el ejercicio de los derechos (art. 9 CCC) este Tribunal tomó nota de lo manifestado: “…En el apartado 7 de su escrito, explicitó que el balance correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de octubre de 2019, será acompañado en oportunidad de su aprobación por parte de la asamblea pertinente, conforme a sus normas estatutarias y a la LGS…”.
Al resolver la apertura del concurso, se tuvo en consideración la interpretación de nuestra doctrina mayoritaria sobre el cumplimiento de tales recaudos legales(25) y las circunstancias propias de una empresa en crisis que, prima facie y conforme a la ley societaria, al solicitar su apertura concursal estaba en término para convocar la correspondiente asamblea ordinaria anual (Conf. 234 LGS).
No obstante aquello, se dispuso que “…El examen pormenorizado de dicho balance y de toda otra documentación relevante de la empresa, será competencia de la sindicatura, conforme a sus facultades de información e investigación (Art. 33; 254, 255, 275 LCQ); (Resolución de apertura del concurso preventivo, Auto 85, Folio 337, Tomo 45, del 05/03/2020). (26)
Luego de los distintos avatares suscitados a raíz de la crisis sanitaria, los cuales implicaron (entre otras situaciones inexorables) la suspensión temporal de los términos procesales en toda la provincia de Santa Fe, al retomar la actividad jurisdiccional, se requirió a la Sindicatura (en su rol de vigilancia de la administración), que informe en qué fecha el Directorio de la sociedad concursada recibió el balance correspondiente al ejercicio económico cerrado el 31/10/2019, para su análisis y consideración (Resolución 244, Folio 275, Tomo 46 del 15/07/2020).
En ese momento (21/07/2020), Vicentín SAIC manifestó que “…Los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de octubre de 2019, aun no han sido considerados por el Directorio y tampoco se cuenta a la fecha con borradores del balance o de la memoria, que naturalmente, es recién elaborada luego de contarse con los estados contables ya preparados y considerados por el Directorio…” (fs. 3693, cuerpo 19).
En un escrito presentado en este expediente, bajo el cargo N° 3739, fue acompañada una nota suscripta por los directores Martín Colombo y Cristian Padoan, quienes manifestaron entonces que: “El Directorio (de la sociedad concursada) ha concluido que bajo las circunstancias en las que se encuentra la sociedad, tramitando su concurso preventivo y próximo a producirse los informes más relevantes del proceso, de verificación de créditos y el general, aparece de toda prudencia postergar la producción de esos documentos contables (balance 2019), para que se compadezcan adecuadamente con las actuaciones que se cumplirán en el trámite concursal y cuando éstas hubieran agotado su instancia” (el resaltado me pertenece).
Sumado a este desarrollo, iba surgiendo mediante los requerimientos formulados por este juzgado, lo ya referido anteriormente con respecto a la comunicación recibida de KPMG, (auditora externa de Vicentin SAIC hasta ese momento), quien en fecha 01/09/2020 manifestó: “La sucesión de eventos ocurridos con posterioridad a la apertura del concurso llevaron finalmente a que el servicio (de auditoria) fuera rescindido a solicitud de Vicentin SAIC, mediante su carta de fecha 06 de abril de 2020, por no poder suministrarnos la información que requeríamos para poder continuar con el servicio”.
Por lo tanto, podemos concluir con un grado razonable de exactitud que, cuando el 10 de febrero de este año la sociedad se presentó ante este Tribunal peticionando el amparo de la ley concursal y manifestando que los estados contables cerrados al 31/10/2019 se encontraban a la espera de aprobación por parte de la Asamblea, aquellos no se encontraban elaborados.
8) ¿PORQUÉ NO INTERVENIR ENTONCES?: En aquellas circunstancias, nos encontrábamos transitando una etapa que quisimos denominar “restaurativa”, tendiente a lograr el diálogo y la articulación entre la Provincia de Santa Fe y la concursada, habida cuenta de que ambos reconocían al otro como un actor válido en la construcción de soluciones superadoras.
Se celebraron dos audiencias en las cuales, mediante un arduo trabajo de los funcionarios de este juzgado(27), debieron coordinarse borradores de trabajo y propiciarse un clima de diálogo óptimo para los fines perseguidos.
Consideramos por lo tanto que, intervenir en tales condiciones, implicaba echar por la borda todos los esfuerzos realizados en la búsqueda de una verdadera solución a una parte importante del conflicto que se ventilaba en el incidente de intervención promovido por la IGPJ de Santa Fe. Fue por esto que se optó por una intimación y emplazamiento para que, sin perjuicio del resultado del proceso conciliatorio-restaurativo, la sociedad concursada tuviera un término procesal corriendo para la presentación del balance y la memoria mentadas.
Nótese que la primera audiencia conciliatoria fue convocada en fecha 7/7/2020 y se realizó el 15/7/2020, con un resultado alentador, dando lugar a una segunda convocatoria para el día 30/7/2020, oportunidad en la cual finalizó aquella instancia restaurativa por decisión de los representantes de la provincia de Santa Fe, sin que pudieran arribarse a un acuerdo conciliatorio que nos permitiera adjudicar soluciones que ambas partes hubieran podido consensuar.
Ínterin, en fecha 23/7/2020 se intimaba a VICENTIN para que elabore su balance y memoria correspondientes al ejercicio económico cerrado el 31/10/2019, otorgándose un plazo perentorio e improrrogable de 40 días (la concursada había solicitado 60). Es decir que aún estaban las partes trabajando en la búsqueda de posibles alternativas de resolución del conflicto, cuando se requirió a la sociedad concursada la presentación de tales documentos.
Era por lo tanto indispensable otorgar un término máximo razonable que (de mediar un acuerdo), hubiera permitido a la empresa y al Estado santafesino, construir una base de trabajo que habría aportado una solución trascendente para la continuidad operativa de la empresa y la salvaguarda de los puestos de trabajo. Además de la presencia del Estado como un garante más para los acreedores verificantes.
Finalmente y sin perjuicio de la intimación antedicha, se procedió a la designación de veedores-controladores, ante la evidente necesidad de contar con auxiliares expertos, con idoneidad en el segmento empresario que nos ocupa, que pudieran ayudarnos a elaborar elementos de convicción para tomar la medida que hoy se adopta. Es por ello que aquella medida fue situada en el marco del art. 17 LCQ. La misma norma que ahora invocamos para su profundización.
Sin el trabajo de aquellos veedores-controladores, hubiera sido impensable e imposible simplemente disponer una intervención judicial, mediante el sorteo de algún perito contador o síndico de la lista con que cuenta este Juzgado Civil y Comercial. Ello hubiera significado poner en manos de un profesional, sin formación alguna en las lides de la empresa concursada, una tremenda responsabilidad. Amén de resultar contrario a la debida diligencia que el obrar jurisdiccional implica.
V) PRESENTACIÓN DEL BALANCE, RENUNCIA DE LOS DIRECTORES.NUEVACONDUCCIÓNSOCIETARIA: Que, en fecha 28/9/2020 la concursada presentó en este expediente el balance y la memoria reiteradamente reclamados (cargo 6592, cuerpo 28).
Entre los aspectos mas salientes de dicha presentación y del propio balance y memoria, corresponde enfatizar dos aspectos muy importantes: 1) El impresionante margen negativo del ejercicio, ahora formalmente transparentado; y
2) La conducta asumida por el auditor contable quien se abstuvo de opinar sobre los estados de resultados, evolución del patrimonio y flujo de fondos (fs. 5452, cuerpo 28, cargo 6592); A la vez que destacó que por su parte tampoco había auditado los estados contables correspondientes al ejercicio económico 2018.
El balance así presentado, confirma la necesidad de brindar respuesta satisfactoria y razonable a importantes interrogantes acerca de (por ejemplo) cuál fue el destino del stock de materias primas y productos elaborados (harina, aceites, biodiesel, etc.), conforme al balance 2018 presentado por la concursada, en cotejo con el estado de resultados que se acompañó al momento de la presentación en concurso.
El mismo desconcierto nos invade ante la imposibilidad de realizar un análisis de la estructura de los costos fijos y variables de la explotación empresaria, discriminada por unidades de negocios y en forma global, en sus diversos segmentos. Dicha información resulta indispensable dada la enorme estructura de los establecimientos propiedad de la concursada (Vg. RENOVA) y la compleja red de contratos y clausulas contractuales de ajuste, enmiendas y addendas que se introdujeron en varios de los contratos vigentes a la fecha. Muchos de los cuales solicitan ser prorrogados por lapsos temporales que superan holgadamente las diferentes etapas del proceso concursal que nos convoca.
Otra pregunta, sin respuesta hasta el momento, es la falta de gestión de cobro de diversas deudas (por millones), asentadas en los distintos balances de los últimos ejercicios económicos de la concursada, en gran medida con relación a empresas de su propio conglomerado. A modo de ejemplo podemos mencionar, saldos por cobrar a Oleaginosa San Lorenzo y Algodonera Avellaneda (vide. 1° Informe de veeduria, fs. 5380 y stes., cuerpo 27, cargo 6417).
Asimismo, del 2° informe de veeduria se desprenden otras cuestiones relevantes, como ser: a) La situación del BNA que, merced a su prenda sobre la cobranza del Etanol, ha percibido 464 millones de pesos, no obstante lo cual existirían “discrepancias” o “atrasos” (sic.); y b) La falta de información para establecer si el “descalce” cambiario de Vicentin se produjo por cuestiones “exógenas” (como se argumentó en la presentación concursal) o por cuestiones “endógenas” relacionada con el stock de granos y su valuación, o ambas.
Capitulo aparte merece el análisis realizado por los Sres. Veedores con respecto a los contratos de la concursada con OSL (Oleaginosa San Lorenzo), OMHSA (Oleaginosa Moreno Hnos), entre otros, con datos que surgen (mayoritariamente) del propio expediente concursal y del incidente de intervención de la IGPJ, todo lo cual motivó que aquellos hayan solicitado a la concursada la validación de las explicaciones (con base científica contable y financiera) que allí se han efectuado y las cuales no fueron rebatidas por la empresa.
Del segundo informe surge que no fue posible para los veedores obtener un plan de negocios que permita inferir la orientación de la empresa, estando pendientes a la fecha muchos de los pedidos allí formalizados y de los cuales este Juzgado se hizo eco, requiriendo a la concursada que los proporcione (providencia de fecha 21/10/2020, fs. 5680, cuerpo 29).
Todos estos interrogantes han sido validados procesalmente con información genuina, adquirida gracias a los dos informes mencionados de los veedores-controladores producidos hasta el presente, los cuales han permitido incorporar nuevos elementos científicos de juicio y comprender lo señalado en el informe final de la SIGEN, en la demanda incidental y ampliación de prueba realizadas por la Dra. Victoria Stratta, en su rol de Directora de la IGPJ, obrantes en el incidente de intervención de la administración.
Las inconsistencias que se han venido señalando, han motivado que en su momento esta Magistratura, además de disponer la continuidad de la veeduria (iniciada procesalmente mediante la actuación del Lic. Zarich), se hiciera eco de un pedido realizado por el Comité Provisorio de Acreedores, respaldando la realización de una Auditoria Forense, la cual fue autorizada y produjo su primer informe de avance el pasado 16/11/2020(28).
En tal sentido hemos considerado oportunamente: “…Convincentes y atendibles las preocupaciones expresadas en su momento por el Comité Provisorio de Acreedores, quienes han señalado el desorden administrativo de la sociedad concursada, la composición del pasivo mediante un entrecruzamiento de contratos y operaciones por parte de empresas vinculadas y relacionadas, compañías controladas y filiales y sobre todo, la posible imputación a Vicentin de obligaciones que podrían tener su origen en otras empresas…” (Considerandos de la Res. 481 del 16/10/2020).
En fecha 15/10/2020 tuvo lugar un hito importante en la vida societaria de la concursada dado que allí se realizó la postergada Asamblea General Ordinaria correspondiente al ejercicio cerrado en 31/10/2019.
En dicha ocasión se aprobó la gestión de los directores salientes, se aceptó sus renuncias, se trataron y aprobaron los resultados del ejercicio (con disidencias en todos los casos por parte de distintas porciones del capital accionario, conforme surge de fs. 5684-5689, cargo 7565 del 20/10/2020).
Pero no se ha explicitado ni puesto en conocimiento de la Asamblea o de este Juzgado, la existencia de un plan de negocios que tenga en consideración las acuciantes circunstancias en las cuales se encuentra actualmente la empresa. Tampoco se proyectó la necesidad de una pronta convocatoria a una nueva asamblea de accionistas para definir tales cuestiones, lo que sería esperable como una respuesta lógica al finalizar un año tan complejo y diverso para la suerte empresaria de la concursada. En la misma fecha se puso en funciones al nuevo Directorio de la empresa.
Desde entonces hasta el presente, la nueva conducción empresaria no se ha expedido acerca de las cuestiones que se ha venido considerando previamente. Se ha pretendido, por el contrario, generar una suerte de bisagra que permita apreciar la responsabilidad de los ex-directores sin que ello implique carga alguna para los actuales administradores.
La necesidad de comprender el flujo de operaciones corporativas de la concursada con las otras sociedades y empresas del grupo o extra grupo, la determinación de un posible estado de confusión patrimonial, el modo en que se planificaron (y planifican los negocios) de la concursada, resultan indispensables para ofrecer garantías de la continuidad operativa de la empresa en crisis y permitir que los acreedores cuenten con información suficiente y adecuada para acompañar (o no) cualquier propuesta de acuerdo.
Sin perjuicio de que este Juzgado debe controlar que, dicha eventual propuesta, no sea abusiva o fraudulenta (Art. 52 LCQ).
Finalmente, cabe analizar aquí dos hechos procesales que se suscitaron en las últimas semanas:
1) La concursada reconoció que existe una vinculación contractual de los accionistas de VICENTIN SAIC con un tercero denominado MAXIM GROUP LLC, sin dejar en claro cuáles han sido los motivos de dicho contrato y cómo ello influye en el desarrollo de este concurso, alegando solamente que no es de incumbencia del Comité.
Hubiera sido deseable que, en cumplimiento del deber de colaboración agravado y buena fe por parte de quien ha obtenido la protección del proceso concursal, que hubieran puesto el mentado contrato a disposición de este Juzgado para su análisis y consideración a los fines de ponderar su relevancia para el desarrollo de este proceso (contestación de la concursada a fs. 5989, cargo 8240 del 9/11/2020); Y
2) El pedido de autorización para la venta de un activo de la empresa en crisis (me refiero a las acciones de EMULGRAIN), en el marco de negociaciones ya cerradas con terceras empresas, concretadas en fecha 27/10/2020 y comprometidas mediante una “aceptación de oferta” (el encomillado me pertenece) fechada el 2/11/2020, firmada por el Presidente del actual Directorio, CPN Omar Scarel.
Vale decir que, en el actual contexto de incertidumbre acerca del pasado y del rumbo actual de la empresa en crisis, los actuales directores han considerado viable y razonable la venta de un activo, condicionando a este Juzgado mediante la firma de documentación que “cierra” el negocio, aún cuando se trata de un acto que, claramente, se encuentra sujeto a la autorización judicial (Arts. 16 y 17 LCQ).
Dichos actos procesales abonan aún mas la razonabilidad de incrementar el grado de intervención existente, con respecto a la administración de la sociedad concursada.
En este sentido, retomando una idea de párrafos precedentes, es necesario comprender que, los actuales directivos han recibido de manos de sus antecesores no solamente la responsabilidad de conducir el futuro de la empresa (por lo que resulta necesario conocer su plan de negocios, de cara a una salida consensuada de la crisis con sus acreedores verificantes), sino también el deber de clarificar todas las cuestiones que hemos venido puntualizando, sin apañar la responsabilidad de los administradores precedentes, actuando de manera inmediata, efectiva y colaborativa (con este tribunal, sus órganos y auxiliares), para revertir las conductas que pudieran haber existido en ese sentido.
Aquí es donde se inscribe la presente intervención, con la intención de realizar las tareas que, entiendo, resultarán esenciales para lograr la supervivencia de la empresa. Sin perjuicio de la suerte de sus anteriores dueños y administradores actuales y pasados.
VI) CAPÍTULO RENOVA SA: En fecha 26/06/2020 la concursada solicitó la continuación de una serie de contratos con prestaciones recíprocas pendientes, entre los cuales se encuentran los contratos de fazón realizados con Renova SA. Esta cuestión será motivo de una resolución particular. No obstante, resulta necesario efectuar algunas consideraciones en vistas del análisis sistemático de los argumentos de la intervención societaria, a la cual aludimos supra.
Surge de la documental acompañada que Vicentin SAIC resulta ser accionista de Renova SA con una participación del 33,33%(29). Ésta es una sociedad que presta diferentes servicios referidos a molienda de granos, embarque, depósito, producción de biodiesel y otras prestaciones relacionadas, exclusivamente para sus socios-accionistas.
De tal suerte, dichas sociedades se entrelazan mediante un contrato asociativo inicial, contratos marco posteriores y contratos de fazón en particular, en miras a organizar la forma en la que se utiliza por parte de los socios mencionados, la capacidad industrial y portuaria instalada.
En una situación diferente a la actual, para Vicentin SAIC implicaba, según sus manifestaciones, grandes ganancias por los bajos costos de utilizar una empresa de tan avanzada tecnología.
Ahora bien, ante la falta de originación de granos y la consiguiente imposibilidad de usufructuar estos servicios acordados o “reservados” contractualmente, los costos que igualmente debe asumir VICENTIN SAIC lucen prima facie como extremadamente onerosos. Tanto es así que en cuatro meses (desde octubre de 2019 a enero de 2020) ha generado una deuda a favor de Renova por el pago de estos costos que se mencionaban de u$s 18.386.882,30 (más el IVA correspondiente).
Surge de la documental arrimada en autos que, para evitar estas erogaciones, la concursada suscribió contratos de cesión de su posición contractual con otra sociedad, Oleaginosa Moreno Hermanos SA (OMHSA),-también socia de Renova SA- quien asume estos costos y por lo tanto, según expresa la concursada, le permite mantener su posición contractual sin tener que afrontar los altos costos que ello implica.
Se observa que, los diferentes contratos suscriptos entre los socios (Acuerdo de accionistas de Renova SA) (fs. 4879-4894) resultan altamente gravosos para Vicentin SAIC puesto que, si no pudiera hacer frente a estos compromisos contractuales, se tornarían operativas ipso facto, cláusulas de incumplimiento (art. 13 y anexo 12) en favor de sus socios en RENOVA, la cuales establecen que se podría solicitar la venta o compra de sus acciones a un precio a fijar por la parte que ejerza alguna de esas opciones, dar por suspendidos los derechos establecidos a favor de la parte incumplidora y exigir el cumplimiento con más los daños y perjuicios.
En este mismo orden de ideas se destaca que, conforme a lo pactado entre dichos socios, si VICENTIN cambia su composición accionaria actual o pierde su participación accionaria en Renova, también pierde el derecho a prestarles diversos servicios a la empresa de crushing (portuarios, tratamiento de efluentes, energía eléctrica, gas, fuel oil, agua) (Ver art. 10.2 de un acuerdo de accionistas obrante a fs. 4885-4886, suscripto en fecha 2/12/2019 – CARGO 5918 de fecha 3/9/2020 – cuerpo 25 del expediente principal).
Por todo lo antedicho, se observa los que podríamos graficar como una relación “perder-perder” en el actual contexto de crisis empresaria que afronta la sociedad concursada.
Del análisis de los contratos de fazón cuya continuación se peticiona, surge que en los “términos y condiciones de la oferta complementaria N° 204/2017, de la oferta de molienda de porotos de soja N° 200/2017”, al estipular las cesiones que puede realizar de los derechos y obligaciones se deja en claro que Vicentin SAIC puede ceder su posición contractual, pero ello no la libera de sus obligaciones de pago frente a Renova SA, disponiendo expresamente que “se considerarán incumplidas y en mora automática (las obligaciones) si el/los cesionario/s y/o Vicentin no pagan en la fecha de vencimiento cualquier crédito debido a Renova, sin necesidad de notificación ni intimación alguna…”, renunciando de manera “incondicional e irrevocable” a invocar las disposiciones del artículo 1637 CCC, relativas a la liberación de responsabilidad del cedente como así también cualquier otra disposición legal, derecho, acción o defensa que le permita a la concursada liberarse de sus responsabilidades frente a Renova en caso de incumplimiento de los cesionarios.
Idéntica situación a la descripta anteriormente, se observa en los contratos de Servicios Portuarios 400/2017, en “Anexo I, Términos y Condiciones de la oferta complementaria N° 401/2017 complementaria a la oferta de servicios portuarios N° 400/2017” (fs. 3374-3379) y contratos de servicios de Terminal de Barcazas N° 600/2017 en “Anexo I, términos y condiciones de la oferta complementaria N° 601/21017 complementaria a la oferta de servicios de terminal de barcazas N° 600/2017” (fs. 3421-3426 – CUERPO 18).
Se observa, asimismo, que en fecha 07/02/2020 (fs. 3483), la concursada, mediante su vicepresidente Alberto Macua ha solicitado el consentimiento de Renova SA para efectivizar la cesión de los derechos y obligaciones en virtud del fazón contratado con OMHSA (conforme lo dispone la cláusula 10.4 del fazón de industrialización de semillas 01/2019), la cual fuera contestada afirmativamente por la receptora el mismo día y firmado también por el Sr. Macua, como apoderado de Renova SA (fs. 3484 – CUERPO 18).
Similar tratamiento se propinó a la oferta de fazón referida al FB 2/2014, en idéntica fecha. Lo antedicho, acredita la existencia de un estrecho vínculo y de cierta condescendencia comercial entre las sociedades Vicentin SAIC y Renova SA, tres días antes de la presentación en concurso preventivo ante este Tribunal.
Pero, aquellas condiciones y el cordial tratamiento dispensado a VICENTIN en el contexto de RENOVA, no se reflejan a la postre en lo gravoso del Acuerdo de Accionistas, que se describía con anterioridad, el cual fue firmado el 02/12/2019. Es decir, ocho días antes de declarar su estrés financiero.
Sin perjuicio de que OMHSA -durante todo el año 2020- ha explotado los contratos de fazón que Vicentin SAIC tiene con Renova SA y no ha ejercido su derecho de revocarlo, renunciando incluso al mismo en el pedido de continuación de esta vinculación (presentación efectuada por la concursada el día 05/11/2020), no escapa a que -en resumidas síntesis- la concursada cedió toda su posición a una única empresa que además es accionista RENOVA.
Todo lo mencionado, pone de resalto que los contratos firmados por los directores de la concursada, posicionan a Vicentin SAIC en una incómoda situación que se disputa entre afrontar cuantiosas sumas por los costos que implica hacer funcionar Renova SA, o cederle su participación al otro socio de esta sociedad.
Poco margen de maniobra para una sociedad concursada.
Asimismo, en reiteradas intervenciones la concursada puso de resalto los grandes beneficios económicos que le reportaba Renova SA(30), por los bajos costos de producción. Pero para que ello ocurra Vicentin SAIC debe originar su materia prima y revelar además una política de costos operativos y marginales sostenible en el análisis de dicha unidad de negocios.
Recordemos aquí que, en el expediente “Vicentin SAIC c/ Bolsa de Comercio de Rosario s/ incidente de levantamiento de suspensión” (CUIJ 21-24928701-3) que tengo a la vista, la concursada solicitó imperiosamente el levantamiento de la sanción que la Bolsa de Comercio le había impuesto. Con la premura del caso, este Tribunal respondió despachando una medida cautelar urgente, interpretando que se trataba de una petición razonable y esencial para el futuro de los negocios de la empresa.
En dicha oportunidad, los curiales de la concursada expresaban: “…Prohibirle a Vicentín operar en dicho mercado importa prohibirle totalmente su actividad y sin ella se torna imposible cualquier solución concursal o de otro tipo porque el art. 35 del Reglamento prevé que la firma suspendida queda inhabilitada para actuar en el mercado por el tiempo que dure la suspensión, estándole vedada la concentración y registración de operaciones en la Bolsa…”.
Sin embargo, pese a lo antedicho, la nueva dirección empresaria de VICENTIN SAIC optó por alejarse del ámbito institucional en el cual se formalizaban la mayoría de sus operaciones de compra de granos. Difícilmente pueda entenderse que en el corto plazo ésta pueda volver a originar granos si se ha alejado de uno de los principales mercados granarios de Argentina(31).
En virtud del análisis que venimos efectuando se avizora una sociedad que cede su posición contractual en la empresa de crushing (mas grande del mundo) de la cual es socia. Dicha decisión no genera un ingreso de dinero a la concursada, sino que le permite aminorar los costos operativos de esa enorme y tecnológica planta hasta tanto Vicentin SAIC pueda volver a originar su propia materia prima.
Ahora bien, este acuerdo comercial debe interpretarse razonablemente en el contexto de las demás decisiones adoptadas por los administradores societarios anteriores y actuales. Ergo, debe relacionarse con otras decisiones de la concursada sobre el rumbo de sus negocios, como ser por ejemplo el ya mencionado alejamiento de la Bolsa de Comercio de Rosario.
Por lo tanto, la cesión contractual que se estipula nos permite intuir que al menos, por un importante período de tiempo, Vicentín SAIC continuará siendo accionista de una empresa que no le genera ingresos y que ha declinado sus pretensiones de originación granaria.
Esto implica una severa modificación del horizonte inmediato y mediato de la concursada y habilita incluso una renegociación de los contratos concertados a largo plazo, como así también al momento de establecer cuál será su régimen de administración, a los fines del cumplimiento del acuerdo preventivo (Art. 1011 CCC; Art. 45, 4° párrafo LCQ).
Todo ello en el marco de una dirección empresaria que hasta el momento no ha explicitado la existencia de un plan de negocios que, conforme lo señalado (art. 45 LCQ), podría interpretarse como una exigencia de nuestra ley concursal. Sin perjuicio de que luce como el modo de obrar mas coherente y empático con los acreedores y eventuales originadores de granos.
En la situación actual de la concursada, las consecuencias de la no continuación de estos contratos de fazón la posicionan ante la posibilidad de que su participación accionaria sea vendida a un precio no estipulado en los contrato suscriptos por las partes, lo que ocasionaría enormes pérdidas para el concurso.
Nos encontramos así frente a contratos asumidos por la concursada que -en las circunstancia económicas actuales- exceden enormemente su capacidad para hacer frente a las obligaciones que le exige Renova SA, no dejándose margen a maniobras contractuales(32) de negociación, conforme venimos reseñando y dados los anexos contractuales de los contratos de fazon 600/17, 400/2017 y 200/2017, los cuales fueron realizados teniendo presente los contratos firmados entre Renova y Inter-American Development Bank (IDB), International Finance Corporation (IFC) e Inter-American Investment Corporation (IIC) (33), lo que sin dudas se presenta como una limitante(34).
VII) LA VINCULACIÓN CON FRIAR SA Y ALGODONERA AVELLANEDA SA: Conforme surge de los balances acompañados por la concursada en el expediente de intervención promovido por la IGPJ, hasta el día 10/09/2014 Vicentin SAIC era accionista del 97% de las acciones de Algodonera Avellaneda SA, procediendo a la venta de 75 millones de acciones a VFG, quedándose con el 47% de las mismas. En la nota a los EECC del 2015, informan que en fecha 26/05/2015 Vicentin SAIC procedió a vender 70.500.000 acciones a VFG(35), quedándose con el 2,987% (remanente que surge de la adquisición de otras acciones a tenedores minoritarios).
Aún con la tenencia accionaria mencionada por parte de Vicentin SAIC, Algodonera Avellaneda SA comunica en la nota de los EECC del 2017 que ha constituido una garantía hipotecaria sobre la hilandería de su propiedad ubicada en Parque Industrial Reconquista, a favor del BNA, por un monto de U$S 100.000.000, con vigencia hasta abril de 2021, para garantizar en forma mancomunada y solidaria préstamos de Comercio Exterior que otorgue esa institución a la sociedad Vicentin SAIC (nota 4); y más luego expresa que “la sociedad junto con otras compañías relacionadas es garante y codeudora de ciertos préstamos financieros firmados por la sociedad Vicentin SAIC…” (nota 7), informe que se repite en los EECC del 2018.
Surge, asimismo que Vicentin SAIC avalaba distintos préstamos para capital de trabajo que Algodonera Avellaneda SA, había concertado con el Banco Internacional de Costa Rica por U$S 28 millones y con la institución IIG TOF B.V. por U$S 22.500.000, conforme surge de los EECC de Algodonera Avellaneda del 2014/2015 y de Vicentin SAIC de la misma fecha. Es de advertir que en este período la concursada se desprendió del 97% de las acciones de aquella, aunque continuó manteniendo un fuerte vínculo comercial con la misma.
En lo que respecta a FRIAR SA, de las notas a los EECC 2015 surge que en el año 2014 la concursada vendió el 50% de sus tenencias accionarias a VFG, quedándose con el 0,39%(36) de las mismas. El otro 45% ya se encontraba en poder de Nacadie SA.
En nota a los EECC 2017 manifiestan que la empresa Friar SA mantenía un conflicto con IIG TOF B.V. por la ejecución de unos pagarés como consecuencia -según se expresan- del supuesto incumplimiento de la Linea de Crédito otorgada a FRIAR SA, intentado ejecutar la suma de U$S 33.690.680,22 en concepto de capital y U$S 13.000.000 estimados en concepto de intereses y costas (nota 13).
Continúan argumentando que IIG TOF B.V. desconoce y procura evitar el ejercicio por parte de Nacadie SA, un accionista mayoritario de Friar de una opción de venta de un 45% de acciones del frigorífico(37), para cancelar sus acreencias justamente con los créditos demandados, como cancelación del precio de una transferencia de estas acciones. No se detallan más especificaciones.
Esta cuestión toma mayor relevancia en la nota N° 13 de los EECC 2019, cuando explican que -en lo referido al conflicto antes reseñado-“durante los meses de marzo y abril de 2019 se negocia y se firma una ‘Propuesta Acuerdo de Transacción – oferta N° 10010/2019’ a celebrarse entre IIG TOF B.V., Trade Finance Trust, Friar SA sucursal Uruguay, Nacadie Comercial SA, Vicentin SAIC, Vicentin SAIC sucursal Uruguay, Algodonera Avellaneda SA y SWASS International Corporation SA con el objeto de poner fin a la totalidad de las controversias existentes entre las partes en relación, derivadas o vinculadas con los contratos, pagarés, procesos judiciales, extrajudiciales y arbitrales relacionados”, de donde surge sin mayores explicaciones al respecto, que la concursada, accionista con un 0,39% de participación, garantiza préstamos millonarios a Friar SA.
En los balances de los años 2016 a 2018 de Vicentin SAIC acompañado a estos autos al momento de la solicitud de apertura de este proceso, pueden observarse asimismo, avales de la concursada en relación tanto a Friar SA como a Algodonera SA, que oscilan entre $295.988.000 a $170.760.000 con relación al primero y entre $394.987.500 a $804.375.000 con respecto a la segunda sociedad.
Sin perder de vista que la participación de Vicentin SAIC en Algodonera Avellaneda es del 2,98%; en la nota 3 del EECC 2017 expresa que por un conflicto de ésta con un acreedor, la ahora concursada debió depositar la suma de U$S 5.841.518,77 en el Expte. Judicial 13.895/2017 en su calidad de garante y codemandado.
Conforme surge de las constancias obrantes en el INCIDENTE DE INTERVENCIÓN (cuerpo 1, fs. 108; Págs. 416-423 del expediente digital), en el mes de mayo de 2018, la Sra. Maria Carla Buyatti, como presidenta de Industrias LATAM SA, informó a la IGPJ de Santa Fe las relaciones existentes entre Vicentin Family Group SA y los accionistas mayoritarios de VICENTIN SAIC, con relación a VFG INVERSIONES y ACT. ESPECIALES SA y I.A. LATAM SA, dejando traslucir que VICENTIN SAIC podría ser parte de aquella estructura de control (controlando parte de las empresas agrupadas y siendo a su vez controlada por aquellas sociedades extranjeras), mediante la actuación de los mismos accionistas, personas físicas.
Este complejo entramado de relaciones y vinculaciones tanto comerciales como societarias, sobre las cuales no se logra arrojar luz para comprender el funcionamiento de la empresa concursada, contribuyen a convencerme sobre la medida aquí adoptada y sobre la necesidad de avanzar en las tareas previstas para la Auditoria Forense aprobada en el marco de este expediente concursal.
A resultas de la información que de allí pueda surgir se habrán de dirimir, seguramente, otras medidas que permitan el adecuado resguardo de los activos de la concursada y eventuales responsabilidades de sus administradores.
VIII) MODO EN QUE SE EFECTIVIZARÁ LA INTERVENCIÓN: En el marco de las consideraciones realizadas, corresponde aquí establecer de qué forma se llevará adelante la intervención del órgano de administración de la sociedad concursada.
Habiendo declinado la provincia de Santa Fe la pretensión original de una intervención plena del órgano de administración con desplazamiento de sus directivos y retirando a las personas que habían sido propuestas para desempeñar tales cargos (conforme surge del acta de audiencia realizada en fecha 7/9/2020 en el trámite incidental promovido por la IGPJ), corresponde su designación por parte de este Juzgado.
1) CONSTITUCIÓN DE LA INTERVENCIÓN: Dadas las circunstancias extraordinarias de la concursada (a las cuales hemos referido largamente), no parece atinado acudir en este caso a una eventual lista de peritos interventores puesto que resulta fundamental contar con un experto con idoneidad técnica y el conocimientos de los negocios que la administración de la concursada demanda.
Es por ello que se designará para ocupar este cargo, al Lic. ANDRÉS SHOCRON (quien actualmente se desempeña como veedor), sin desplazamiento del resto de los integrantes del actual Directorio de la sociedad. El Interventor así designado entrará en funciones en forma inmediata, a partir de la publicación de la presente resolución.
La veeduria continuará con sus funciones, tal como se aclaró al principio, en cabeza de los restantes profesionales oportunamente designados quienes además de las funciones que les fueran asignadas, podrán ser requeridos por el aquí designado Interventor en carácter de auxiliares, en la medida de sus necesidades y circunstancias que así lo justifiquen, previa autorización judicial.
Asimismo, dado el rol preponderante reconocido al Estado Provincial, la presente Intervención se completará con la designación de un/a sub-interventor/ a la cual será designado/a por el Poder Ejecutivo Provincial, de ser posible mediante la elección de la persona humana mas idónea entre las áreas de Producción, Justicia y Trabajo del gobierno provincial. No obstante ello será potestad exclusiva del Poder Ejecutivo.
La designación deberá realizarse conforme a los procedimientos administrativos previstos en la Administración Pública Provincial para el caso y comunicarse en un plazo máximo de 30 días corridos.
Ínterin se produce la designación antes dispuesta, el cargo será ocupado de manera provisoria por la Dra. María Victoria Stratta, en la medida de sus facultades legales como Inspectora General de Personas Jurídicas de la provincia de Santa Fe. Destaco asimismo que la citada profesional ha sido la encargada, en su rol institucional, de poner a consideración de este Juzgado las inconsistencias de la estructura societaria y entramado de negocios que motivó la apertura del proceso incidental correspondiente. (38)
Para el supuesto eventual de que dicho cargo no fuera efectivamente ocupado por el Poder Ejecutivo Provincial en el plazo previsto, se procederá a la designación de otra persona, a elección facultativa de este Juzgado, previa propuesta de una terna que será conformada por el Comité Provisorio de Acreedores.
2) PLAZO INICIAL DE LA INTERVENCIÓN: En principio, la presente medida se dispone por el término inicial, sujeto a eventuales prórrogas o extensiones, por el término de NOVENTA (90) días hábiles judiciales, computables a partir de la fecha.
Ello así en la inteligencia de que, en dicho período de tiempo, deberá completarse la Memoria y el Balance correspondiente al ejercicio económico cerrado el 31/10/2020, siendo una de las funciones específicas asignadas al Sr. Interventor en este acto, instar en todo cuanto de él dependiera, la efectiva realización de dicho balance y memoria, poniendo en conocimiento de este Juzgado cualquier tipo de inconvenientes o dificultades que pudieran suscitarse al respecto.
Asimismo, dicho lapso de tiempo luce como necesario para que el interventor designado y sus colaboradores, puedan reunir toda la información que pudiera ser indispensable para comprender cabalmente el estado real de los negocios de la concursada y su plan de negocios e inversiones, de la mano con el posible acuerdo concordatario que pudiera ofrecerse a los acreedores.
3) FUNCIONES DE LA INTERVENCIÓN: La intervención que aquí se dispone, en cabeza de las personas antedichas, tendrá las mismas e idénticas atribuciones, deberes y facultades que el Estatuto de la Sociedad Concursada asigna a los demás integrantes del Directorio de la concursada, sin limitaciones de ninguna índole(39).
Siendo un funcionario designado por este tribunal, podrá asimismo articular su función con los demás órganos y auxiliares del proceso concursal (sindicatura, veedores-controladores, auditores forenses, etc) a los fines de cumplir con todos los requerimientos específicos que se han dispuesto previamente o que pudieran ser propuestos en el futuro.
Sin perjuicio de que también deberá proponer todas aquellas medidas que, a su parecer, fueran esenciales para el acabado cumplimiento de sus funciones y el mejor funcionamiento de la sociedad y sus empresas. En tal sentido, podrá formular un requerimiento formal conteniendo aquellas acciones y medidas que considere indispensables para el mejor desarrollo de su función, en el menor lapso de tiempo posible.
En cuanto respecta a su rango de facultades estatutarias como autoridad de administración, será equiparado al Presidente del Directorio de la sociedad concursada, contando por lo tanto con la facultad para representarla frente a terceros, en forma conjunta con la persona que ocupe aquel cargo como autoridad natural societaria.
La persona que ocupe el rol de subinterventor-subinterventora, reemplazará al interventor en los supuestos de ausencia de cualquier tipo y motivo, por un plazo máximo de 10 días corridos. Asimismo, coordinará con el interventor designado todas aquellas funciones y tareas que sean menester en el marco de las atribuciones aquí reconocidas y/o en cumplimiento de los mandatos judiciales que pudieran impartirse oportunamente.
En consecuencia, disponiéndose la presente intervención en el marco del art. 17 LCQ, el funcionario designado deberá ser convocado y respaldar con su opinión favorable, todos los actos de administración y aquellos sujetos a previa autorización judicial (Arts. 15 y 16 LCQ) (40).
Finalmente, corresponde aclarar aquí que sin perjuicio de la figura de interventor-coadministrador que se ha elegido para acentuar el rumbo iniciado con la veeduría de contralor (que como dijimos se mantendrá), la misma podrá ser modificada e intensificada si las circunstancias así lo demandan a los fines de asegurar efectivamente, el cumplimiento de los objetivos predicados: Mantener la empresa en marcha, elaborar un plan de negocios que asegure su viabilidad, resguardar las fuentes de trabajo y lograr un acuerdo concursal razonable que brinde a los acreedores, certeza y seguridad jurídica(41).
IX) MEDIDA DE NO INNOVAR: Ante la imposibilidad de conocer el contenido de los negocios encomendados por los Sres. Accionistas de la sociedad concursada a una empresa llamada MAXIM GROUP LLC y el riesgo cierto de que pudiera involucrar eventuales modificaciones de la actual composición del capital accionario y transferencias de las acciones, que podrían facultar a los socios de VICENTIN en RENOVA para disparar las cláusulas a las cuales hemos hecho mención en el capitulo VI), lo que podría incidir en modo inmediato y directo los activos de la concursada, se dispone como medida cautelar atípica, la PROHIBICIÓN DE INNOVAR la composición y tenencia del capital accionario registrado en oportunidad de la última Asamblea General Ordinaria.
Esta decisión encuentra respaldo en las facultades del art. 274 LCQ, en resguardo de la integridad patrimonial de la concursada y con el fundamento esencial de que, ínsito en el poder de juzgar, se encuentra el de evitar que las decisiones adoptadas resulten inoperantes o inocuas(42).
Es por ello que se ha sostenido que el juez concursal puede dictar cautelares no tipificadas por la ley, debiendo valorar frente a cada situación, los derechos de los terceros, el ordenamiento jurídico general, la defensa de la integridad patrimonial del deudor y la buena marcha del concurso. (43)
Esta medida se concretará mediante la entrega por parte de la concursada del Registro de Acciones de la sociedad, en el cual se dejará debida nota de la presente medida cautelar, depositándose luego el mismo en poder del Interventor designado quien deberá resguardarlo, a todos los efectos legales. Asimismo, se dejará constancia de la presente resolución judicial en el libro de Asambleas y libro de reuniones del Directorio, mediante la intervención del Actuario.
La presente medida se dispondrá también por el término de NOVENTA (90) días hábiles judiciales, pudiendo al igual que la intervención, extenderse o dejarse sin efecto conforme lo demanden las circunstancias sobrevinientes.
Deberá constituirse el actuario de manera inmediata en la sede de la empresa, requerir la entrega del registro accionario mencionado a los fines de su posterior toma de nota quien procederá conforme lo dispuesto, dejando de todo debida constancia en autos.
En virtud de las consideraciones precedentes;
RESUELVO:
I) DISPONER LA INTERVENCIÓN del órgano de administración de la sociedad concursada VICENTIN SAIC, por el término (prorrogable) de NOVENTA (90) días hábiles judiciales, computables a partir de la notificación de la presente sentencia, ministerio legis. Todo ello en mérito a las razones explicitadas en los considerandos precedentes (Art. 17 LCQ).
II) DESIGNAR COMO INTERVENTOR-COADMINISTRADOR, sin desplazamiento de los actuales integrantes del Directorio, al Lic. ANDRÉS SHOCRON, con las funciones descriptas previamente y con las facultades propias del Estatuto Social y similar rango al de Presidente del Directorio (quien actuará de manera conjunta con el Presidente electo por la última Asamblea de Accionistas), estableciendo que en lo sucesivo todo acto de administración o que demande la previa autorización judicial, deberá contar con su expresa conformidad (Arts. 15 y 16 LCQ).
III) DESIGNAR PARA OCUPAR LA SUBINTERVENCIÓN, con las funciones descriptas previamente, a una persona humana que deberá ser nominada por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe, en la forma dispuesta previamente. Para el supuesto eventual de que dicho cargo no fuera efectivamente ocupado por el Poder Ejecutivo Provincial en el plazo previsto, se procederá a la designación de otra persona, a elección facultativa de este Juzgado, previa propuesta de una terna que será conformada por el Comité Provisorio de Acreedores.
IV) ESTABLECER que, hasta tanto se produzca su efectiva designación, el cargo será ocupado por la Dra. María Victoria Stratta, en la medida de sus atribuciones legales como Directora General de Persona Jurídica de la provincia de Santa Fe, en virtud de dicho rol institucional e indiscutible idoneidad técnica jurídica.
V) ADOPTAR como medida de NO INNOVAR, la prohibición de modificar la composición y tenencia del capital accionario de la concursada, al momento de la última Asamblea Ordinaria. A los fines de su concreción se deberá constituir el Actuario en el domicilio de la concursada, procederá a retirar dicho libro, dejar debida nota en el Registro de Acciones el cual, oportunamente será entregado al Sr. Interventor aquí designado bajo la figura de depositario judicial, conforme a lo dispuesto en los considerandos precedentes.
VI) PRORROGAR LA VEEDURÍA de contralor, confirmando en sus cargos a los Sres. JUAN JOSE FORASTIER y DANIEL ARELOVICH, conforme lo señalado en el apartado I) precedente.
VII) RECHAZAR por improcedente el planteo de nulidad de la Resolución N° 530 de la Inspección General de Personas Jurídicas, intentado por la concursada en el trámite incidental.
IX) DISPONER que se agregue copia por Secretaría de la presente resolución, en el incidente de intervención iniciado por la IGPJ de Santa Fe, teniéndose por concluido el mismo a tenor de la presente sentencia. Las costas de dicho incidente se distribuirán en el orden causado (Art. 252 CPCC). Los honorarios del incidente, se regularán oportunamente.
X) INSERTAR la correspondiente anotación referida a este acto jurisdiccional, en los libros de la sociedad concursada (Libro de reuniones del Directorio y de Asambleas).
Insértese el original, agréguese copias y notifíquese (Arts. 26, 273 inc. 5) y 278 LCQ).-
DR. ALEXIS MATIAS MAREGA
Pro Secretario
DR. FABIAN SILVANO LORENZINI
Juez
Ferro, Carlos A.; Tropeano, Darío – Caso “Vicentin”: ¿Paso adelante o paso atrás? Visiones jurídicas y económicas en un país en crisis permanente – Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor – Julio 2020 – Cita digital IUSDC3287572A
Notas:
(1) “Es preciso conocer el fin hacia el que debemos dirigir nuestras acciones. En cuanto conozcamos la esencia de todas las cosas, habremos alcanzado el estado de perfección que nos habíamos propuesto. Desde el hombre más noble al más humilde, todos tienen el deber de mejorar y corregir su propio ser…”; Primer Libro Clásico (Ta-Hio o Gran Ciencia), atribuido al nieto de Kung-Tse (Confucio) y dedicado a los Conocimientos Propios de la Madurez; “…Cualquier esfuerzo por el bien produce frutos admirables; el verdadero conocimiento es una raíz que nunca se seca…”; Del libro de la Sabiduría (3-15), Biblia Latinoamericana.
(2) Recordemos que los objetivos entonces propuestos fueron: a) Informar la situación financiera y económica de la concursada, en todos los segmentos de su actividad empresarial; b) Informar las inversiones y actividades proyectadas a los fines de continuar con la empresa en crisis, o plan de trabajo para los próximos 12 meses; c) Examinar el estado general de los negocios de la sociedad concursada y detectar las unidades de negocios o sectores mas vulnerables; d) Analizar la información obrante en este expediente y señalar las posibles situaciones de crisis que pudieran avizorarse, en base a la información recolectada; y e) Proponer aquellas medidas, informes o requerimientos que pudieran resultar necesarios para el desarrollo de sus funciones en la forma mas efectiva.
(3) Providencia del 23-7-2020 en la cual claramente se hizo referencia a las normas aplicables en este caso en particular: Arts. 62, 2° párrafo, 63, 64, 65, 66, 234 in fine, 275, 276, 277, 279, 281 LGS; Arts. 1, 3, 9, 10, 150, 320 cctes. CCyC; Arts. 11, inc. 4, 17, 102, 274, inc. 2, 275 y cctes. LCQ; Arts. 59, 60 y cctes. ley 26831).
(4) Antes bien, la concursada en su escrito de fecha 21-7-202, cargo 4143, señalaba: “No estamos aquí ante una investigación propia del fuero penal…De allí que esta inusitada insistencia de ciertos sujetos (Nótese que este Tribunal ya había hecho suyos tales pedidos) por la presentación de los estados contables sino a partir de convertir este proceso en lo que no debería ser…resulta sorprendente el encaprichamiento…Cualquier nueva insistencia o petición al respecto no será mas que una injustificada distracción por la que se persiguen objetivos totalmente ajenos a este proceso concursal…”; Citas parciales del escrito obrante a fs. 3639 y stes. del cuerpo 19). Con énfasis agregado.
(5) La convocatoria debe realizarse dentro de los 4 meses del cierre del ejercicio conf. Art. 234 in fine LGS. Se convocó y realizó una Asamblea para tratar la aprobación del balance 2019 y su memoria, se aceptaron las renuncias de los directores, se aprobó su gestión (no en forma unánime), pero nada se dijo al respecto. Tampoco luego de que los actuales directivos tomaron posesión de sus respectivos cargos. Si bien es cierto que aún se encuentra en curso dicho término de ley, nada se ha puesto de manifiesto hasta el presente, sin perjuicio de lo cual se ha solicitado autorización al tribunal para la venta de participaciones accionarias de la concursada. Vale decir que, la premura para ciertas decisiones no se condice con la necesaria información que debiera ofrecerse para una correcta evaluación del curso de acción elegido para salir de la crisis empresaria.
(6) A fs. 4841 del cuerpo 25 del concurso, KPMG por medio de una nota firmada por el socio GUILLERMO CALCIATI, manifestó que: “…Es el riesgo al que KPMG está expuesto por tener que emitir un informe profesional donde el nombre de KPMG queda asociado al del ente al cual el informe esta dirigido y existirían usuarios del informe de KPMG que son terceros distintos del cliente (…) requiere por parte del auditor obtener un entendimiento de las acciones y planes de Dirección de la empresa (en este caso VICENTIN SAIC) para continuar operando en un futuro cercano (…) señalándose que la información necesaria para realizar esta evaluación no nos fue proporcionada por VICENTIN SAIC (…) KPMG decidió entonces suspender la prestación del servicio hasta tener mayor información acerca de los asuntos mencionados…” CARGO N° 5757 del 1-9-2020.
(7) RAUL CALVO SOLER, Donde la Justicia no llega, Gedisa 2018, Pág. 24.
(8) CALVO SOLER, Op.cit., Pág. 23.
(9) Dado que la “solución” es depositada en manos de un tercero ajeno al problema, como es el Poder Judicial.
(10) CALVO SOLER, Op. Cit., Pág. 46 y stes. Modelos puros de proceso judicial.
(11) Hasta la fecha se formaron 37 cuerpos de expedientes, superando las 7300 fojas.
(12) Cassagne, Juan. Derecho Administrativo. T II, pag. 108-109. Abeledo Perrot.
(13) “Sindicato Argentino de Músicos s/ personería gremial”, Fallos 253:229 (1962), donde se sostuvo que “las omisiones observables en la tramitación administrativa pueden ser salvadas en la instancia judicial” y que “habiendo tenido audiencia en las instancias judiciales los recurrentes […] el recurso extraordinario con fundamento en el art. 18 NC, no resulta atendible”. Reiterado en “María Guerrero de Garcia e hijos SRL” Fallos 258:299 (1964)
(14)“Oddone, Luis Alberto y otros” Fallos 310:1129 (1987).
(15) Este tema forma parte de un debate central que tiene lugar en casi todos los Estados, mas allá de sus orientaciones ideológicas mas liberales o intervencionistas. Así por ejemplo, el Estado Alemán decidió rescatar a su aerolínea de bandera Lufthansa, mediante el desembolso de 9 MM de Euros, lo que implicó la compra del 20% de su paquete accionario, para evitar el colapso de la empresa a causa de la pandemia por COVID 19. El gobierno de Donald Trump hizo lo propio con Delta, American y United. En Francia, aconteció algo similar con Renault. En el año 2009 el gobierno de Barack Obama tomó la decisión de rescatar de la bancarrota a Chrysler y GM. No son ejemplos aplicables linealmente al caso que nos ocupa dado que aquí la insolvencia tendría una causa previa a la crisis sanitaria mundial. Pero nos permite comprender que, muchas veces, sin la actuación de los Estados en el ejercicio regular de sus derechos y dentro del marco legal imperante en cada ordenamiento jurídico, no es posible la supervivencia de aquellas empresas o actividades. Por cierto esta temática corresponde, en gran medida, a la órbita discrecional en materia de política económica, reservada expresamente a los Gobiernos (poder ejecutivo) y ajenas al rol constitucional del poder judicial, pudiendo intervenir los jueces en la medida que exista una obligación de hacer del Estado la cual tenga una operatividad “derivada”, efectuando un control de razonabilidad a los fines de establecer contenido mínimo ponderado de un derecho (Considerandos del Fallo “QUISBERG” de la CSJN – Fallos 335:452).
(16) CNCom. Sala A, 2002/05/17, RAM y otro c. Boveda Carlos H y otro – La Ley 2003-A, 842 (43.540-5) – IMP 2003-3-117.
(17) Rouillon, Adolfo, Codigo de Comercio Comentado y anotado. T III, pag. 138.
(18) CNCom. Sala D, 1995/11/09, Etancias Procreo Vacunos SA c. Lenzi, Carlos y otros. La ley 1996-B, 194 con nota de Jose María Curá. DJ 1996-1-960.
(19) A este respecto en “Los Principios Rectores sobre las Empresas y los DDHH”, se ha sostenido que “las evaluaciones de riesgo o de impacto ambiental o social, deben incluir como punto de referencia todos los derechos humanos internacionalmente reconocidos, ya que el impacto de las actividades empresariales puede afectar en teoría a cualquiera de estos derechos”. Programa Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar», relacionado con la Responsabilidad Social Corporativa.
(20) CNCom. Sala C, 2004/06/04, Aimaré, Juan Carlos c. Impresora Offset SA y otros La Ley 2004-D, 943 – Sup. Esp. Sociedades Comerciales, 2004, 185.
(21) CNCom, sala B. 1998/11/26, “Estructuras Elcora SA s/ quiebra c Y, R y otro s/ ordinario. Revista de las Sociedades y Concursos, Ad-Hoc, Noviembre-Diciembre 1999, pag. 43.
(22) Ha sabido sostener Halperin que la responsabilidad de los administradores es una pieza fundamental del régimen de la sociedad anónima. Que su importancia no deriva de su aplicación efectiva, sino de su acción preventiva, ya que su rigurosa legislación hará afinar el cuidado en el manejo de los negocios
(23) Arts. 62, 2° párrafo, 63, 64, 65, 66, 234 in fine, 275, 276, 277, 279, 281 LGS; Arts. 1, 3, 9, 10, 150, 320 cctes. CCyC; Arts. 11, inc. 4, 17, 102, 274, inc. 2, 275 y cctes. LCQ; Arts. 59, 60 y cctes. ley 26831.
(24) Graziabile, Dario. Manual de Concursos. Pag. 12. Abeledo Perrot.
(25) “Los requisitos que debe contener la demanda de concurso preventivo son a los fines meramente informativos, sin necesidad de que las alegaciones realizadas por el presentante sean realmente acreditadas en dicha petición, pues basta para abrir el proceso la confesión del deudor de encontrarse en estado de cesación de pagos y por ello concurrir el presupuesto objetivo para que pueda abrirse el proceso. Además, la veracidad de los dichos del deudor o la realidad de alguna de la instrumental que acompañe (…) recién se conocerá luego de la verificación de crédito y la gran mayoría luego de la presentación del informe general por parte del síndico. Sin embargo la ley procura con estos requisitos algún atisbo informativo que permite conocer aunque con rasgos de verosimilitud la situación patrimonial del demandante del concurso y facilitar la investigación que se haga posteriormente (…) Necesariamente dicho activo y pasivo quedará plasmado en la etapa procesal oportuna, sin influir en forma alguna lo que se haya expresado en la oportunidad de la presentación, aunque sea totalmente veraz el dictamen acompañado, pues no es vinculante en forma alguna ni para el juez ni para el síndico, quienes pueden apartarse de él…”; GRAZIABILE, Darío J., Cumplimiento de los recaudos del artículo 11 L.C.Q. para la apertura del concurso preventivo, LLBA 2006, 1000; AR/DOC/3089/2006 (cita parcial con énfasis agregado); DI IORIO, Alfredo J., Interpretación de los requisitos condicionantes de la apertura del concurso preventivo, RDCO, 1980-13-433; IGLESIAS, José A., Concursos y quiebras. Ley 24.522″, Depalma, 1995, p. 46.; PERCIAVALLE, Marcelo, LGS comentada, Art. 61; ERREIUS, 3° Ed. actualizada, Pág. 146-147; Algunos también citados en el mismo trabajo de Graziabile, antedicho. “La exigencia del dictámen que acompaña a los legajos de la valuación de los activos y pasivos solo persigue una exposición lo mas fidedigna posible de la situación patrimonial del deudor y de la forma en que éste ha llevado o lleva sus registros. No es una precalificación verificatoria ni suple el proceso que debe ser llevado a cabo posteriormente en el trámite concursal…”; RIVERA-ROITMAN-VITOLO, LCQ, 4° Ed. actualizada, Tomo I, Pág. 362.
(26) Se ha señalado que el juez cuenta con la información que se le proporciona conforme al inc. 3, art. 11 LCQ, siendo el objetivo esencial apreciar la evolución empresaria durante un período razonablemente extenso previo a la petición concursal; CCCom. Sta. Fe, Sala I, “Chelita SA s. concurso preventivo” 14/9/1993, Z, 64- J-303; CCC 2° de Córdoba en “Piccato c. Pereyra Irazusta SRL s. concurso”; LLC, 1996-190; CNCom, sala F, “Levinguer, Carlos s. concurso preventivo”, Rubinzal Online, RC J 591/17; CNCom, Sala B, en la causa “27 de Octubre S.A”, LA LEY, 1994-A, 288, entre otros. La doctrina concursal concuerda en la revalorización del principio de conservación de la empresa, su organización y actividad como un fin fundamental de esta materia, el cual debe ponderarse no solo a los efectos de la apertura concursal sino a lo largo de todo el el proceso; ROUILLON sostiene que es preferible propiciar el uso tempestivo de los concursos, asignando a la manifestación del deudor peticionante una presunción de valor absoluto, evitando demorar sus apertura habida cuenta de los daños que podrían derivarse de las demoras en su apertura; Al respecto puede verse: MARCOS, Fernando, La conservación de la empresa como norte del Derecho Concursal; AR/DOC/1266/2018; GEBHARDT, Marcelo y ROUILLON, Adolfo; Panel: Lineamientos para una futura reforma del Régimen Concursal Argentino; X Congreso Argentino de D° Concursal y VII Iberoamericano de Insolvencia, FCJS UNL, 17-19 de octubre de 2018; Santa Fe, T. IV.
(27) Debo reconocer el notable empeño y esfuerzo puesto por el personal de este Juzgado CC 2° Nominación. En medio de la reestructuración de los procesos a causa de la pandemia y sin la asignación de recursos humanos adicionales o tecnológicos (hasta entonces), doblegaron su esfuerzo para acompañar cada paso del concurso, en los momentos de mayor adversidad.
(28) La resolución fue resistida por la concursada la cual interpuso recursos que, ante su rechazo motivaron una Queja por ante la Cámara de Apelaciones en lo CC y L de Reconquista (Santa Fe).
(29) En el mes de NOVIEMBRE de 2019 Vicentin Paraguay SA vende el 16,6% de las acciones que tenía sobre Renova SA a Vicentin SAIC sucursal Uruguay. Luego, casi inmediatamente ésta vende el 16,6% de las acciones a Renaisco BV, cuestión que no fue clarificada por la concursada en este proceso. De tal suerte, VICENTIN resignó aquellas acciones que le otorgaban el control de la compañía (Conforme a las constancias de fs. 3105 y stes., cuerpo 16 – cargo 3676 del 7/7/2020; y fs. 4504 y stes, cuerpo 23 -cargo 5149 del 14/8/2020).
(30) A fs. 2483 manifestó la concursada: “el proyecto Renova resulta estratégico desde todo punto de vista para Vicentín…Resultó ser el proyecto de mayor estaca y eficiencia a nivel mundial… ninguna planta aceitera puede moler a los costos que lo hace Renova. Esto quiere decir que cuando el margen de molienda comienza a ser negativo para todas las plantas aceiteras locales, Renova sigue moliendo con rentabilidad positiva”.
(31) https://www.telam.com.ar/notas/202011/534191-la-bolsa-de-comercio-de-rosario-acepto-la-renuncia-de- vicentin-como-miembro-de-la-entidad.html.
(32) El margen de maniobra legal está situado en el mencionado Art. 1011 CCC.
(33) Conforme surge de los anexos mencionados, los contratos celebrado son: a) Common Terms Agreement, celebrado entre Renova y los Prestamistas (IFC-IDB-IIC); b) IFC Loan Agreement, celebrado entre Renova e IFC; c) IIC-IBD Loan Agreement, celebrado entre Renova, IIC e IDB; d) Project Funds and Sponsor Support Agreement, celebrado entre Renova, OMHSA, Vicentin y los Prestamistas; e) Intercreditor and Security Sharing Agreement, celebrado entre los Prestamistas; f) Security Documents, celebrados entre Renova y los Prestamistas; g) Share Retention Agreement, celebrado entre Renova, OMHSA, Vincetin, Glencore Agriculture Limited y los Prestamistas; h) Promissory Notes (pagarés), extendidos por Renova bajo el IFC Loan Agreements y el IIC-IDB Load Agreement, que no fueron acommpañados.
(34) Surge de las constancias obrante en autos que se han efectuado ofertas de molienda a Renova SA, e inmediatamente y fechada en el mismo día se realizaron Ofertas Complementarias de esos mismos contratos, dirigidos a Renova SA con copia a International Finance Corporation, Inter.American Investment Corporation e Inter American Development Bank, donde surgen que para dicha oferta complementaria se tuvieron presente los contratos mencionados, agravando la posición inicial con las cláusulas y disposiciones que se mencionan en los considerandos.
(35) La vinculación accionaria entre los socios de la concursada y Vicentin Family Group fue puesta de manifiesto por los informes de la SIGEN y la auditoria forense, en su primer anticipo de informe acompañado el día 17/11/2020.
(36) Otras personas jurídicas poseen la participación minoritaria faltante en la suma que aquí se describe.
(37) El conflicto tuvo inclusive un capitulo judicial ante los tribunales locales, en oportunidad que FIRAR SA solicitó una medida autosatisfactiva que, tras ser rechazada en la baja instancia, fue parcialmente admitida por nuestra Cámara de Apelaciones CCL de Reconquista (FRIAR SA C/ IIG TOF BV S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA – 4/7/2017, Res. 242, F° 164, T° 21).
(38) Se trata de una abogada con reconocida trayectoria en materia de derecho societario, razón por la cual su aporte en estos primeros tramos de la intervención será de gran relevancia para la pronta adopción de aquellas medidas que pudieran ser necesarias para la mejor preservación de los activos de la concursada.
(39) VERON, Alberto Víctor, Tratado de los conflictos societarios, La Ley, Tomo 1, pág. 513 y stes.
(40) ROUILLÓN, Adolfo, Cod. Comercio comentado, tomo IV-A, Pág. 264 y stes.; VERÓN, Alberto, Intervención judicial: apostillas sobre el criterio restrictivo, la autoridad de contralor y el rol de los jueces, Publicado en: SJA 17/09/2014, 17/09/2014, 3 – Cita Online: AR/DOC/5394/2014.
(41) MARTORELL, Ernesto E., La intervención de sociedades: equívocos – Errores y sinrazones; Publicado en: LA LEY1996-D, 1486, Cita Online: AR/DOC/835/2001.
(42) PALACIO, Lino, Derecho procesal civil, T. VIII, Abeledo- Perrot, Bs. As., 1985. Pág. 81.
(43) Cfr. CNCOM, Sala E, 8/5/2006, “Kayders SA s. concurso preventivo”, LL 2006-F, 483. Ver también:
FAVIER DUBOIS, Eduardo M (h), Las medidas cautelares concursales, RDCO, 1991-A, Bs. As., Depalma.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU136371