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JURISPRUDENCIADelito de puesta en circulación de moneda falsa en grado de tentativa. Art. 282 del Código Penal
Se resuelve condenar al imputado a la pena de dos años en suspenso por ser autor voluntario y materialmente responsable del delito de puesta en circulación moneda falsa en grado de tentativa, previsto y penado por el artículo 282 en función del art. 42 del Código Penal (artículos 26, 29 inciso 3°, 40, 41 y 45 del Código Penal y artículos 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Santiago del Estero, 18 de febrero de 2019.
VISTO:
El acuerdo efectuado por las partes a fs.155 y vta. de autos, solicitando la conclusión jurisdiccional en la presente causa a tenor de lo dispuesto por el art. 431 bis del C.P.P.N., expuesto en audiencia celebrada el día 6 de febrero de 2019, en la que el suscripto, en su carácter de juez de cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero y actuando como tribunal unipersonal, conforme lo previsto por el art. 32, inc. II, ap. 2º del C.P.P.N., tomó conocimiento de visu del imputado Víctor José LEDESMA, D.N.I. Nº …, de nacionalidad argentina, de estado civil soltero, nacido el 23 de julio de 1994 en la ciudad de Santiago del Estero, provincia de Santiago del Estero, hijo de Víctor Teodomiro Ledesma y de Beatriz del Valle Quiroga, domiciliado en Pasaje 228 Nº … del barrio Juan Felipe Ibarra de esta ciudad. Actuó como representante del Ministerio Público Fiscal, la señora fiscal general, doctora Indiana Garzón y por la defensa técnica del imputado, la doctora Nuria A. Kippes; y
CONSIDERANDO:
I.- El Ministerio Público Fiscal, juntamente con la defensa, en uso de sus facultades legales, precisa el hecho histórico que diera origen a este proceso.
Relata en lo que aquí interesa, que en fecha 10 de noviembre de 2017, mientras el acusado se encontraba en el portón de ingreso a la Universidad Nacional de Santiago del Estero personal de la División de Delitos Económicos de Santiago del Estero secuestró un envoltorio de papel blanco que contenía 10 billetes de doscientos pesos que se encontraba entre sus ropas. Las pericias realizadas respecto de los billetes arrojaron como resultado que las mismas son apócrifas. El procedimiento tuvo lugar cuando Víctor José LEDESMA se disponía a vender billetes a Lucas Ludueña.
II.- Sin perjuicio de ello, abundando, se desprende los autos la producción de los siguientes medios probatorios: 1) Acta de procedimiento de fs. 12/13 y 24; 2) Informe elaborado por la División de Delitos Económicos, fs. 1/3; 3) Constancia de entrevista al testigo Lucas Ludueña, fs. 6 y 21; 4) Declaraciones testimoniales de: a) Julio Oscar Jerez, Luciana Patricia Pallarez, Lucas David Ludueña y Hugo Arnaldo Arias; 5) Pericia Metalográfica Nº 2488, fs. 78/86; 6) Pericia Informática y Telefónica Nº 2483, fs. 93/109; y 7) Pericia Nº 2482 Papel Moneda, fs. 114/125.
La valoración en conjunto de los elementos arriba consignados, con el criterio de la sana crítica racional, permite concluir, que el hecho bajo juzgamiento existió y que su autor material y penalmente responsable, fue Víctor José LEDESMA.
Con esa limitación, queda satisfecho el control jurisdiccional referido a los principios de legalidad y veracidad, que informan a nuestro sistema de enjuiciamiento penal.
III.- Puesto el suscripto en la tarea de resolver la pretensión de las partes de arribar a un acuerdo, corresponde realizar el debido control de legalidad teniendo principalmente presente, los alcances del artículo 120 de la Constitución Nacional, que atribuye al Ministerio Público Fiscal, la titularidad de la acción pública.
En este sentido, no se advierte arbitrariedad al subsumir la conducta de Víctor José LEDESMA bajo el reproche de autoría del delito de puesta en circulación moneda falsa en grado de tentativa (art. 282 en función del art. 42 del C.P.).
Resulta necesario destacar que la solución a la que se arriba no supone consagrar la disponibilidad de la acción pública, sino el ejercicio del control de legalidad del proceso sin menguar las funciones que le corresponden al Ministerio Público Fiscal, en el nuevo diseño constitucional consagrado en 1994.
IV.- Corresponde precisar la correspondencia homologatoria del quantum de pena pactada entre las partes, partiendo de recordar la limitación impuesta en el inciso 5° del art. 431 bis del C.P.P.N., específicamente respecto a que en la sentencia no podrá imponerse una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Atento a tal imperativo legal, esta magistratura ha comprobado que el monto de la pena acordado, cumple en la especie con el fin de prevención especial, en forma adecuada y proporcional al ilícito cometido.
Las partes acordaron en solicitar la imposición de una pena de dos años de prisión en suspenso. Al respecto, el primer párrafo del art. 26 del Código Penal establece que “en los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad…”. Para arribar a la decisión de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena, se valoró fundamentalmente la carencia de antecedentes penales del acusado (ver informe del Registro Nacional de Reincidencia obrante a fs. 65/67); su comportamiento posterior a la formación del presente proceso, en el que no se advirtieron intenciones de eludir la acción de la Justicia o de entorpecer el desarrollo del proceso; y la naturaleza del hecho, que no llegó a consumirse, por lo que no se produjeron afectaciones a terceros.
Por lo tanto y conforme el acuerdo arribado en el presente caso, a Víctor José LEDESMA corresponde aplicarle la pena de dos años de prisión en suspenso, por ser autor voluntario y materialmente responsable del delito de puesta en circulación moneda falsa en grado de tentativa art. 282 en función del art. 42 del Código Penal, por lo que así se resuelve también en ese aspecto.
V.- El art. 27 bis del Código Penal determina que “al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato. 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas. 3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas. 4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida. 5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional. 6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia. 7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad. 8. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo. Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso. Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”. Ante tal imperativo legal, corresponde ordenar que el imputado Víctor José LEDESMA deberá cumplir – durante un término que se fija en dos (2) años- con las reglas de conducta establecidas en los incisos 1° y 3° del art. 27 bis del Código Penal.
En tanto el acusado que recibe sentencia de condena, corresponde imponer las costas del proceso a su cargo (art. 531 del C.P.P.N. y art. 29, inc. 3° del Código Penal).
Por todo ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, integrado por un único magistrado conforme lo previsto por el art. 32, inc. II, ap. 2º del C.P.P.N.;
RESUELVE:
1º) CONDENAR a Víctor José LEDESMA, D.N.I. Nº …, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION EN SUSPENSO y COSTAS, por ser autor voluntario y materialmente responsable del delito de PUESTA EN CIRCULACIÓN MONEDA FALSA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado por el artículo 282 en función del art. 42 del Código Penal (artículos 26, 29 inciso 3°, 40, 41 y 45 del Código Penal y artículos 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
2°) ESTABLECER que el condenado Víctor José LEDESMA deberá cumplir por el término de dos (2) años a partir de que la presente sentencia se encuentre firme, con las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia, debiendo informar cualquier cambio de residencia y someterse al cuidado de la Dirección Provincial Post Penitenciaria; y 2) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas (art. 27, incs. 1° y 3° del C.P.).
3°) ORDENAR la destrucción de la moneda falsa (billetes) secuestrada.
4°) PROTOCOLICESE – HAGASE SABER.
Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY
Juez de Cámara
Firmado (ante mí) por: WALTER PEDRO CURA EDIPPO
Secretario de Cámara
037593E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133452